DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i2.10481

Análisis Doctrinario y Legal del Control Mixto de Constitucionalidad

en Ecuador

 

Rommel Enrique Cualchi Guachamin[1]

[email protected]

https://orcid.org/0009-0003-4327-0238

Universidad Tecnológica Indoamérica

Ecuador

Ricardo Hernán Salazar Orozco[2]

[email protected]

https://orcid.org/0000-0003-0991-4063

Universidad Tecnológica Indoamérica

Ecuador

 

RESUMEN

En Ecuador existe una contradicción referente al control de constitucionalidad, por una parte, se tiene que el control es concentrado y la Corte Constitucional es la única que puede interpretar la Constitución; mientras que del mismo texto constitucional se desprende que todas las autoridades públicas deben aplicar de forma directa e inmediata la norma suprema. Bajo esta perspectiva, se plantea como objetivo general, analizar de manera doctrinaria y legal el control mixto de constitucionalidad en Ecuador, para lo cual se emplea una metodología de carácter cualitativo, la misma que permite describir las características del problema de estudio, así como a través del método dogmático que trata acerca del estudio de la doctrina y el método exegético que centra su estudio en las normas jurídicas se podrá conseguir el cumplimiento del objetivo propuesto. Llegando a concluir que, en Ecuador el único control avalado por la norma suprema es el concentrado; sin embargo, la aplicación de los derechos constituye un primer filtro otorgado a todas las autoridades públicas administrativas o judiciales para evidenciar una posible inconstitucionalidad. 

 

Palabras Clave: control de constitucionalidad, aplicación directa de los derechos, concentrado

 


 

Doctrinary and Legal Analysis of the Mixed Control of Constitutionality

in Ecuador

 

ABSTRACT

In Ecuador there is a contradiction regarding constitutional control. On the one hand, control is concentrated and the Constitutional Court is the only one that can interpret the Constitution; while from the same constitutional text it follows that all public authorities must directly and immediately apply the supreme norm. From this perspective, the general objective is to analyze in a doctrinal and legal manner the mixed control of constitutionality in Ecuador, for which a qualitative methodology is used, which allows describing the characteristics of the study problem, as well as Through the dogmatic method that deals with the study of doctrine and the exegetical method that focuses its study on legal norms, the proposed objective can be achieved. Concluding that, in Ecuador, the only control endorsed by the supreme standard is the concentrate; However, the application of rights constitutes a first filter granted to all public administrative or judicial authorities to evidence possible unconstitutionality.

 

Keywords: control of constitutionality, direct application of rights, concentrated

 

 

Artículo recibido 28 febrero 2024

Aceptado para publicación: 25 marzo 2024

 


 

INTRODUCCIÓN

Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia social, los derechos constitucionales están en primera instancia y su garantía está por encima incluso de la ley. Una de las principales características de este modelo de Estado, el valor normativo y la supremacía de la Constitución es uno de los principios rector. Una implicación inmediata de esta particularidad es la exigencia legal directa que recae sobre todos los entes gubernamentales y los individuos de acatar las disposiciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador (2008).

Según Salas (2018), esta obligación implica que "todos los órganos estatales deben cumplir de manera obligatoria con las disposiciones constitucionales" (p. 45). La falta de cumplimiento o la violación de la norma constitucional requiere la implementación de un mecanismo que permita supervisar y sancionar dichas acciones contrarias a la Constitución. Este proceso se lleva a cabo para garantizar la protección de la norma suprema. En este contexto, el control de constitucionalidad surge como un elemento indisociable de la Constitución como norma legal. Sin un mecanismo de control eficaz, la Carta Constitucional perdería su capacidad normativa, convirtiéndose simplemente en palabras sin fuerza jurídica.

Hay dos modelos tradicionales de control de constitucionalidad. Es así que Solís (2020) determina que:

En primer lugar, el control difuso, donde un juez puede optar por no aplicar una norma jurídica que sea inconstitucional; y, como segundo punto, el modelo concentrado, en el cual un solo órgano tiene la exclusividad para llevar a cabo el control de constitucionalidad (p. 26).

En el caso concreto del Ecuador, en la Constitución de la República del Ecuador (2008) en sus articulados 428 y 436 se menciona que, la interpretación constitucional está en manos de la Corte Constitucional, indicando que, el control es concentrado. Ni en la norma suprema ni la ley de la materia contemplan al control difuso como parte del Estado ecuatoriano. Sin embargo, la misma constitución determina por otra parte que, los derechos son de aplicación directa e inmediata. Es así que nace la duda en el ordenamiento jurídico de cuál de estos dos controles de constitucionalidad se aplican en la realidad.

Esta contraposición de normas constitucionales lleva a la población y sobre todo a los administradores de justicia a entrar en una duda en cuanto a la aplicación de los derechos constitucionales. Provocando un riesgo en cuanto a la seguridad jurídica. Es por ello que, la investigación se origina, por cuanto se busca analizar el alcance y naturaleza del control de constitucionalidad que se ejerce en Ecuador.

La divergencia en el desarrollo histórico del valor normativo y el contexto histórico de los sistemas tanto anglosajón y germánico reflejan hoy en día, un modelo de justicia constitucional. Además, de acuerdo con Fuentes (2018):

El propósito del Estado constitucional de derechos y justicia es salvaguardar y lograr la materialización de los derechos reconocidos en la Constitución. En este contexto, los propios derechos cumplen simultáneamente funciones como fines, límites y conexiones al ejercicio del poder público. Por lo tanto, toda acción del Estado debe dirigirse hacia la consecución de los derechos y su respeto (p. 66).

El control de constitucionalidad se configura como un instrumento diseñado para resguardar la supremacía constitucional, posibilitando la desestimación o derogación de una norma que contravenga el contenido de la Constitución. En virtud de esta función, se le reconoce como un elemento esencial de la Constitución que posee un valor normativo significativo.

DESARROLLO

Control de constitucionalidad y sus modelos

La evaluación constitucional ha sido examinada desde diversas ópticas. Según la perspectiva de Aragón (2022), este proceso puede ser concebido de tres maneras:

Como un proceso espontáneo surgido por la iniciativa de la sociedad civil (conocido como control social), como un mecanismo institucionalizado llevado a cabo por órganos políticos (referido como control político), o como un tipo de control institucionalizado pero relacionado con los órganos judiciales (identificado como control judicial) (p. 16).

Desde una óptica relacionada con el ámbito judicial, se pueden identificar distintas categorías de control, las cuales pueden ser categorizadas tomando como base los órganos encargados de administrar la justicia. Estas categorías incluyen los controles difusos, concentrados y mixtos.

Según Cruz (2021), el control difuso de la constitucionalidad implica que "la autoridad para evaluar la conformidad de las normas con la Constitución se distribuye entre todos los jueces" (p. 55). Este enfoque tiene sus raíces en el sistema jurídico anglosajón, siendo el constitucionalismo inglés el pionero en la implementación del denominado judicial review. La introducción de este concepto ocurrió en 1610 cuando Edward Coke se negó a aplicar una ley que contravenía los principios del common law, estableciendo así la posibilidad de que los jueces cuestionen la constitucionalidad de las leyes cuando estas van en contra de los principios fundamentales y de la razón.

Posteriormente, la Corte Suprema de los Estados Unidos adoptó esta noción en el famoso caso Marbury vs. Madison en 1803, donde John Marshall estableció el judicial review of legislation. Según Cruz (2021), este precedente fortaleció en los Estados Unidos la supremacía constitucional sobre las acciones del poder público, otorgando a los jueces la facultad de desestimar normativas que contravengan la Constitución.

Por otro lado, el control concentrado es aquel en el cual la propia Constitución confiere la competencia exclusiva a un organismo independiente, conocido en algunos países como Tribunal Constitucional y en otros, como en Ecuador, como Corte Constitucional. Estos órganos tienen la capacidad de interpretar y determinar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico de un Estado.

Es relevante señalar que se observa una convergencia entre los sistemas de control difuso y concentrado a través de la implementación de un sistema de control incidental y un modelo mixto de control constitucional. En el contexto del control incidental, se materializa mediante lo que se conoce en Ecuador como la "consulta de norma". En este proceso, los jueces, al identificar casos en los que una norma parece ser contraria a la Constitución, suspenden el procedimiento y remiten la cuestión en consulta a un órgano especializado. Este órgano emite un pronunciamiento con efectos generales, estableciendo así un carácter incidental en el desarrollo del caso.

Además, el control constitucional puede clasificarse como abstracto o concreto. Según Linares (2018), el control abstracto tiene como objetivo "asegurar que toda la legislación producida por un Estado sea conforme a la Constitución, sin vincularse a circunstancias específicas de hechos" (p. 18). Este tipo de control es un proceso contra la norma, y sus efectos se extienden a todo el cuerpo normativo, afectando al ordenamiento jurídico de manera general, conocido como el efecto erga omnes.

Por otro lado, el control concreto se origina a partir de un caso particular, donde un juez de primera instancia, al identificar la incompatibilidad de una norma inferior a la Constitución, decide no aplicarla a ese caso en particular. Los efectos de este tipo de control son específicos para las partes involucradas en el caso (inter-partes). Posteriormente, el asunto se remite al órgano especializado para determinar la constitucionalidad de la norma con efectos generales.

Es crucial destacar que el control puede generar efectos tanto inter-partes como erga omnes. En la primera situación, los efectos se limitan exclusivamente a las partes involucradas en el proceso, mientras que, en la segunda, los efectos son de naturaleza general y abstracta. El modelo difuso implica efectos inter-partes, a diferencia del control concentrado, cuyos efectos son de alcance general o erga omnes.

En sistemas jurídicos donde los jueces de primera instancia no establecen precedentes vinculantes o no aplican la doctrina del stare decisis et quieta non movere para sus casos futuros, surge la necesidad de contar con un mecanismo procesal que consolide de manera general la decisión del juez de primera instancia, que originalmente tiene efectos específicos entre las partes involucradas. Este procedimiento se establece mediante la responsabilidad del juez de enviar la sentencia al Tribunal o Corte Constitucional. Así, dicho órgano puede revisar la decisión del juez o conferirle, en caso de su aprobación, efectos generales para todos. La ausencia de este procedimiento, conocido como revisión, dejaría al sistema jurídico sin la capacidad de armonizar las decisiones de los jueces de primera instancia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica.

Control mixto de constitucionalidad

La globalización de la justicia constitucional y el desarrollo jurídico en diversas naciones han propiciado la fusión de sistemas de control de constitucionalidad, generando una diversidad de modelos y su continua combinación. Este fenómeno se ha evidenciado de manera significativa en América Latina, donde la influencia de los modelos clásicos de control constitucional ha dado lugar a una hibridación. Por un lado, se ha adoptado el modelo difuso, influenciado por la cercanía a Estados Unidos, y por otro, ha habido una incidencia del modelo continental europeo debido a los lazos históricos existentes.

La influencia bilateral en la justicia constitucional de América Latina ha propiciado la coexistencia de ambos sistemas de control en varios países, originando modelos derivados paralelos y mixtos. Este proceso refleja la adaptación y la incorporación de elementos provenientes de diferentes tradiciones jurídicas, evidenciando la flexibilidad y la capacidad de los sistemas jurídicos latinoamericanos para asimilar y combinar distintos enfoques en el ámbito constitucional.

a)       Paralelo: en el ámbito del control de constitucionalidad paralelo, coexisten dos sistemas: el difuso y el concentrado, también conocido como dual o, según Francisco Fernández Segado, múltiple. Bajo este modelo, los jueces en procesos contenciosos aplican el control difuso, teniendo la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley y dejarla sin efecto solo para las partes involucradas. Simultáneamente, el sistema concentrado implica la existencia de un órgano, ya sea parte de la función judicial o especializado, que puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos para todos. García (2019)

Fernández Segado (2020) destaca que:

La incompatibilidad entre el control difuso y el control concentrado, especialmente en países de tradición romanista que carecen del principio de “stare decisis”. En un sistema paralelo, la falta de un mecanismo para coordinar y promover la unidad de las decisiones tomadas por diversos tribunales constituye el principal desafío, ya que existe el riesgo de falta de coherencia en el control difuso. Por tanto, aunque no se pueda afirmar la incompatibilidad de ambos sistemas en el control paralelo, se observan problemas cuando actúan de manera separada sin un mecanismo para unificar las decisiones relacionadas con la inaplicación de normas inconstitucionales. Algunos países que adoptan este enfoque incluyen Brasil, Colombia, El Salvador y Perú (p,19)

En el ámbito legal de Brasil, se afronta el desafío del control paralelo mediante la acción directa de constitucionalidad de la ley. Este recurso posibilita acudir al Supremo Tribunal Federal para resolver discrepancias entre las decisiones de los jueces que aplican el control difuso de constitucionalidad. El propósito de esta acción es establecer una coherencia normativa y ofrecer consistencia al orden jurídico en situaciones de disputa sobre la inaplicación de una ley. Es importante destacar que este proceso se inicia a petición de una de las partes, lo que implica que no todos los casos de inaplicación de una norma legal serán examinados por el tribunal superior. Masapanta (2021)

b)      Mixto: En el marco del control paralelo y mixto, coexisten los modelos de control difuso y concentrado, siendo la diferencia distintiva que el control mixto incorpora un mecanismo integrador que contribuye a mitigar los riesgos inherentes a cada enfoque. El control mixto implica la presencia simultánea de los controles difuso y concentrado, con la utilización de instrumentos específicos para coordinar sus acciones. Su objetivo es que las normas inaplicadas por los jueces en casos particulares sean declaradas inconstitucionales con efectos generales por parte del órgano concentrado de justicia constitucional. Bazán (2021)

La Constitución venezolana (1999) contempla tanto el control difuso como el control concentrado. En este contexto, todos los jueces tienen la facultad, ya sea a petición de parte u oficio, de no aplicar una norma legal que sea incompatible con la Constitución con el fin de garantizar su integridad. Venezuela cuenta con una Sala Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia, creada por mandato constitucional, cuya función principal es asegurar la supremacía de las normas constitucionales.

El sistema de control constitucional establecido en el marco jurídico de Ecuador puede ser caracterizado como un nuevo paradigma, ya que la Constitución misma contempla dos modalidades de control de constitucionalidad que son autónomas y, al mismo tiempo, aparentemente contradictorias entre sí, de manera tácita. La evidencia de esta dualidad se encuentra en los artículos 11.3, 425 y 428 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008).

La primera cláusula del tercer inciso del artículo 11 establece que los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos "serán de aplicación directa e inmediata por parte de cualquier funcionario público, ya sea de carácter administrativo o judicial, ya sea de oficio o a solicitud de alguna de las partes" (art. 11). En este contexto, la norma confiere a cada ciudadano la titularidad inmediata de los derechos, permitiéndole solicitar a cualquier administrador de justicia la aplicación directa de la Constitución en defensa de sus derechos. Simultáneamente, indica que cada juez tiene la autorización para aplicar directamente los derechos constitucionales en un proceso judicial, ya sea de manera voluntaria o a solicitud de alguna de las partes.

Este enfoque dual refleja una coexistencia aparentemente contradictoria entre el control de constitucionalidad difuso y el control concentrado en el sistema legal de Ecuador. Ambos enfoques se encuentran implícitos en la misma Constitución, generando un nuevo paradigma en el ámbito del control constitucional en el país. Aunque con una argumentación de fortaleza limitada, se sugiere que la autoridad se concede al juez principalmente cuando no existe legislación al respecto. En segundo lugar, se le otorga esta potestad en situaciones en las cuales existe una norma inferior a la Constitución que contraviene la misma. En tal caso, el juez podría optar por no aplicar dicha norma y, en su lugar, aplicar directamente la Constitución.

Ante este conflicto evidente, al enfrentarse a la tarea de resolver un caso y verificar la existencia de una disposición legal contraria a la Constitución, los jueces se encontraban en una situación tensionante donde debían decidir entre plantear la consulta de norma según lo establecido en el artículo 428, o resolver el problema jurídico aplicando directamente la Constitución, tal como se señala en los artículos 11.3, 425 y 426 de la norma suprema. Por lo tanto, se evidencia la existencia tácita de un control mixto de constitucionalidad.

Sin embargo, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC, 2009), el legislador introdujo una tercera y discutible manera de abordar el problema, la cual queda establecida en su artículo 142.

Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, solo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma (art. 142).

Lo cual, sin duda lleva a entender que, el control es mixto por cuanto los jueces observan en primera instancia una presunta contradicción de alguna norma jurídica con la Constitución; y, remiten a la Corte Constitucional para que determine o no su inconstitucionalidad y sea expulsada del ordenamiento jurídico. Por lo que, se puede decir que sí, existe de cierta manera un control mixto de constitucionalidad.


 

El valor axiológico de la supremacía constitucional frente a la aplicación directa de la Constitución

La variedad de perspectivas sobre el Derecho está determinada por la concepción que se tenga de este, que se refiere al conjunto de ideas más o menos estructuradas acerca de aspectos fundamentales del Derecho. Estos aspectos incluyen en sus elementos constitutivos, su legitimidad, su conexión con la ética, su vínculo con el poder, sus funciones, objetivos, interpretación, adquisición de conocimiento, entre otros.

En caso de abrazar una perspectiva iusnaturalista del Derecho, de acuerdo con Oyarte (2019) se sostendría que la validez de la Constitución se fundamenta en el Derecho natural, respaldándose en una noción de justicia que trasciende las normas positivas. En contraste, bajo una concepción positivista del Derecho, se argumentaría que la Constitución, al ser considerada la norma positiva de mayor jerarquía, se valida por sí misma, sin necesidad de justificación adicional.

La postura mencionada, como la defendida por Guastini, sostiene que renunciar a validar la Constitución es una necesidad lógica. Según su perspectiva, aquellos que buscan respaldar la Constitución mediante una noción aún más elevada e indiscutible están confundiendo la validez con la existencia. Para Guastini, esta confusión radica en no aceptar la posibilidad de que una norma pueda existir sin contar con un fundamento de validez.

El principio de supremacía constitucional se destaca de manera significativa en la elaboración del derecho, ya que desempeña al menos cuatro funciones esenciales: la organización, la fundamentación, la armonización y su papel como norma que establece la Constitución. En la primera función, para Oyarte (2019):

La tarea de organización de la Constitución se refleja en la jerarquía de la carta fundamental. Esta jerarquía implica la designación de la Constitución como la norma jurídica principal situada en la cima del sistema legal, estableciendo la posición que ocupan las demás disposiciones en la estructura jurídica por debajo de ella. Por otro lado, la segunda función implica la percepción de la supremacía constitucional desde su cualidad fundacional (p. 36).

En otros términos, posibilita visualizar a la Constitución como la base del sistema legal del Estado, estableciendo los límites de la actuación del poder público y concretando la realización de los derechos. En lo que respecta a la función de armonización, la Constitución confiere validez y eficacia a una norma que está por debajo de ella en la jerarquía legal.

Bajo esta concepción, la norma suprema determina la validez y eficacia de los actos jurídicos públicos y privados en tanto cumplan con los presupuestos formales (procedimiento y órgano competente señalado en la Constitución), y materiales (frente a la cristalización de los principios, derechos y garantías dispuestas en la Constitución), y, finalmente, la cuarta función refuerza el concepto de supremacía al evidenciar a la Constitución como voluntad del pueblo soberano que, al ejercer su poder constituyente, determina la estructura del Estado constitucional, otorga atribuciones al poder público, que lo instituye como poder constituido limitado por el contenido constitucional (Oyarte, 2019, p. 37).

Sin embargo, en la mayoría de los Estados, las autoridades constituidas cuentan con la facultad constitucional de involucrar a su nación en procesos de integración con otros Estados; este proceso de integración implica:

En primer lugar, la cesión de poderes a favor de un ente no estatal,12 con el correspondiente compromiso de renuncia de su ejercicio, lo que, a su vez, implica una limitación de soberanía; y, como segundo punto, la aceptación automática en el ámbito interno, como consecuencia de la cesión de las normas y actos dictados por ese ente extraestatal (Oyarte, 2019, p. 37).

En esta perspectiva, la admisión de Estados en entidades supraestatales genera conflictos entre la dinámica estatal y el progreso del sistema de integración, motivado por dos razones. En primer lugar, las organizaciones de integración han instituido una estructura semejante a la que tienen los Estados unitarios para lograr sus objetivos.

En este contexto, según el Tribunal Andino de Justicia:

El orden jurídico comunitario es un sistema normativo debidamente estructurado e institucionalizado que tiene poderes y competencias propios derivados de las cesiones del ejercicio de la soberanía sobre determinadas materias, hechas por los países miembros –soberanía compartida–, con órganos y procedimientos a través de los cuales se generan, interpretan y aplican las normas jurídicas comunitarias, se determinan derechos y obligaciones de los sujetos que integran la comunidad y se establecen mecanismos de solución de controversias, así como la imposición de sanciones por violación de sus mandatos (1990)

La segunda justificación se basa en que la adhesión de un país a organizaciones supraestatales implica la conformidad tanto con las normativas que rigen la conducta de todos los Estados a nivel internacional como con los principios y reglas de derecho comunitario. Este aspecto ha suscitado resistencias entre varias disposiciones de índole constitucional, destacándose el evidente conflicto entre la supremacía de la Constitución de los Estados miembros y las disposiciones del derecho internacional que son aplicables a las organizaciones de integración.

El Garantismo y control de constitucionalidad

El garantismo, una corriente teórica desarrollada Ferrajoli (2014), se enfoca en la protección de los derechos fundamentales y establece principios clave, como el de lesividad, intervención mínima y subsidiariedad. Estos principios buscan limitar la acción del Estado en la esfera individual, asegurando que su intervención solo sea justificada cuando sea estrictamente necesario para la protección de los derechos. En este contexto, el control de constitucionalidad se presenta como una herramienta esencial del garantismo, verificando que las leyes y actos normativos se ajusten a los principios y derechos consagrados en la Constitución.

El control de constitucionalidad, un proceso vital en la preservación del orden constitucional se realiza a través de diversas modalidades, incluyendo el control judicial, el control difuso y el control concentrado o abstracto. Este proceso asegura que las leyes no violen los principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Los tribunales, especialmente las cortes constitucionales, desempeñan un papel fundamental en esta revisión, actuando como guardianes de los derechos fundamentales y garantizando que cualquier intervención estatal esté conforme a los principios del garantismo. Cruz (2020)

En la interrelación entre el garantismo y el control de constitucionalidad, se destaca la importancia de principios como la supremacía constitucional, que refuerza la protección de los derechos fundamentales según los postulados garantistas. Asimismo, el garantismo se vincula con la legitimidad democrática, ya que la protección de los derechos fundamentales se basa no solo en principios jurídicos, sino también en el respeto a la voluntad popular expresada en la Constitución. En conjunto, estos conceptos forman un marco jurídico que busca equilibrar el poder estatal con la protección efectiva de los derechos individuales, promoviendo la coherencia y la justicia en el sistema legal. Correa (2019)

El garantismo, una doctrina desarrollada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli, se centra en resguardar los derechos fundamentales y establecer garantías efectivas para los individuos frente al poder estatal. Principios fundamentales como el de lesividad, que condiciona la sanción a la acusación de daño a los derechos de terceros, el de intervención mínima, que busca restringir la acción estatal solo a lo estrictamente necesario para la protección de derechos, y el de subsidiariedad, que reserva la intervención estatal para situaciones verdaderamente necesarias, conforman la base del garantismo. Valencia (2018)

En el contexto del garantismo, el control de constitucionalidad surge como una herramienta crucial para asegurar la conformidad de leyes y actos normativos con los principios y derechos consagrados en la Constitución. Este proceso, que puede llevarse a cabo a través del control judicial, el control difuso o el control concentrado, contribuye a garantizar que las leyes no vulneren los derechos fundamentales, alineándose con los principios del garantismo al proporcionar una protección efectiva de los derechos individuales y al limitar el poder estatal a lo estrictamente necesario. Zurita (2019)

El control de constitucionalidad, al ser un mecanismo de revisión que puede involucrar a cortes constitucionales o tribunales ordinarios, desempeña un papel esencial en la salvaguardia de los derechos fundamentales. Esta interrelación entre garantismo y control de constitucionalidad busca establecer límites claros al ejercicio del poder estatal, asegurando que este esté sujeto a las restricciones establecidas por la Constitución. En síntesis, ambos conceptos convergen en su objetivo compartido de proteger los derechos fundamentales de los individuos y mantener el equilibrio entre el poder estatal y la preservación de un orden constitucional justo. Gómez (2021)

En el contexto ecuatoriano, la Corte Constitucional afirma que la supremacía constitucional no es simplemente una declaración doctrinaria, sino más bien una obligación y salvaguardia del Estado, mediante la cual todos los poderes estatales, e incluso las acciones de los individuos, están sujetos a los principios establecidos en la Constitución. No obstante, de manera paradójica, en su Dictamen de control constitucional sobre tratados internacionales, este tribunal ha indicado que "el Estado ecuatoriano ha asumido compromisos internacionales de los cuales no puede desvincularse de manera unilateral, y estos preceptos internacionales tienen aplicación directa sobre la legislación interna". Esto se presenta sin aclarar, como se mencionó anteriormente, que el principio de eficacia directa derivado del derecho comunitario entra en conflicto con la garantía de aplicación directa de la Constitución, la cual asegura su carácter normativo y supremo.

En Ecuador, para Zúñiga (2018) a pesar de que su Constitución se destaca por ser concebida como una norma jurídica con numerosas garantías que aseguran su supremacía, también subraya la importancia de los tratados internacionales en el sistema legal y la obligada participación de Ecuador en procesos de integración supraestatal. Esta situación abre la puerta a una nueva modalidad de orden jurídico.

Siguiendo esta misma línea de examen, el citado autor sostiene que: 

La Constitución de Ecuador, al ocupar el nivel jerárquico más alto, establece la validez y consistencia del conjunto del sistema legal. Asimismo, como parte de las garantías constitucionales de naturaleza normativa, incluye la obligación de configurar la normativa legal e infralegal con base en los principios de la Constitución y los tratados internacionales (p. 19).

Este marco normativo subraya la relevancia de los tratados internacionales como elemento central del orden jurídico en Ecuador.

El control de constitucionalidad y la jurisprudencia ecuatoriana

Según varias sentencias de la Corte Constitucional, en relación con el artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), a diferencia del control constitucional difuso contemplado en la Constitución Política de 1998, se impone a los jueces la prohibición de abstenerse de aplicar normas jurídicas y continuar con la tramitación del caso. La posición de que a los jueces constitucionales en Ecuador se les veda la no aplicación de normas infra constitucionales, bajo la amenaza de enfrentar la destitución, ha sido respaldada por la Corte Constitucional en varias de sus decisiones, llegando incluso a establecer las circunstancias en las que esta prohibición se aplica.

Bajo ningún concepto, ante la certeza de inconstitucionalidad de una disposición normativa, un juez podría inaplicarla directamente dentro del caso concreto, pues siempre debe, necesariamente, elevar la consulta ante la Corte (Sentencia Nº 001-13-SCN-CC).

Esta interpretación no toma en cuenta que la solicitud de consulta de norma parte como requisito fundamental la presencia de una duda razonable y fundamentada sobre la posible contradicción de una norma jurídica con la Constitución. Por lo tanto, un juez o jueza constitucional

Sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional (Sentencia Nº 001-13-SCN-CC).

Se han establecido condiciones adicionales en la jurisprudencia de la Corte que requieren que los jueces proporcionen explicaciones fundamentadas, claras y precisas sobre los motivos por los cuales podrían estar vulnerándose los principios o normas constitucionales. Además, se les solicita argumentar sobre la relevancia de la disposición normativa cuya constitucionalidad se está consultando en relación con la decisión final de un caso específico o en la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicha disposición.

Entender que los jueces deben presentar obligatoriamente consultas a la Corte Constitucional implica, de igual manera, privar de significado las disposiciones constitucionales que establecen la aplicabilidad directa de la Constitución. Por ello, recientemente se ha reconocido que la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales es una garantía normativa que debe tener un impacto jurisdiccional para tener un efecto práctico (Sentencia Nº 11-18-CN).

Sin embargo, en ciertas circunstancias, la resolución de los casos puede ser más compleja y, a diferencia del caso presente, pueden surgir dudas razonables entre diferentes interpretaciones compatibles con la Constitución. Un juez puede tener certeza sobre cuál interpretación considera más adecuada o favorable a los derechos, pero esto no implica que su interpretación sea la única consecuencia jurídica posible derivada de la aplicación de la Constitución.

Con el objetivo de evitar conclusiones potencialmente contradictorias mediante la interpretación y dado que la Constitución ha designado diversos intérpretes constitucionales, se estableció la facultad de recurrir a la Corte Constitucional como la máxima instancia interpretativa de la Constitución. En este mismo sentido, existen algunas sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador, además de las mencionadas, que establecen pautas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad ecuatoriano.

Así, dentro de la Sentencia N. 00l-10-SIN-CC la Corte prescribió que:

El control abstracto de constitucionalidad es una actividad relacionada con la revisión, verificación o comprobación de las normas jurídicas que se encuentran dentro de un marco de referencia: la Constitución, y por la cual se realiza el control de actos normativos (artículo 436.2.3 C.E.), así como de actos de aplicación (436.4 C.E.). Es un mecanismo que busca generar coherencia abstracta al interior del ordenamiento jurídico a través de la identificación de normas inconstitucionales por la forma o por el fondo. En este sentido, el control de constitucionalidad representa el mecanismo mediante el cual se garantiza la supremacía del texto constitucional, y en circunstancias extremas de crisis política o social puede favorecer a pacificar los conflictos (p. 15).

En esa misma línea, en el contexto del ejercicio práctico del control de constitucionalidad, la jurisprudencia internacional ha establecido el principio de preservación de la ley como un principio fundamental. Este principio insta al juez constitucional a preservar, en la medida de lo razonable, la constitucionalidad de una ley impugnada, con el objetivo de fortalecer la seguridad jurídica y, en particular, la estabilidad del Estado. De este modo, se busca evitar la sustitución del constituyente o del legislador, considerando que la exclusión de una norma del ordenamiento jurídico debido a su inconstitucionalidad debe ser la última medida a la que se recurra.

De la misma manera dentro de la SENTENCIA N.° 0001-11-SIN-CC 14 la Corte menciona que:

Es competencia de la Corte Constitucional dilucidar frente al conflicto normativo que se presente entre la legislación y la norma Constitucional, debiendo, en caso de encontrar contradicciones con la norma suprema, expulsarla del ordenamiento jurídico, esta acción de expulsión debe ser la última medida que adopte el juez constitucional, dando de esta forma cumplimiento al principio doctrinario "indubio pro legislatoré" y a los principios establecidos en el artículo 76 numerales 2, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (p. 24).

Lo cual implica que, en el supuesto que, se lleguen a identificar algunas contradicciones entre la norma suprema y alguna otra norma del ordenamiento interno, estas últimas deben ser despejadas de este, pero únicamente por parte de un juez de la Corte Constitucional. Sin embargo, esta medida debe ser de ultima ratio porque en primera instancia es necesario contemplar lo determinado por el principio pro legislatore.

Bajo esa misma perspectiva dentro de la Sentencia N.° 055-10-SEP-CC se evidencia que:

En el primer caso es claro que cuando un acto administrativo con efectos generales, o un acto normativo con efectos generales contravengan preceptos constitucionales y la pretensión sea la expulsión de dicho acto del ordenamiento jurídico o su ineficacia la vía adecuada será el control abstracto de constitucionalidad, competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, de conformidad con los numerales 2, 3y4del artículo 436 de la Constitución de la República (p. 22).

Por su parte, el control abstracto de constitucionalidad ha sido determinado como una atribución propia y exclusiva de la Corte Constitucional por lo que, ninguna otra autoridad ordinaria o constitucional pueden expulsar una norma del ordenamiento jurídico.

Por su parte, es imperante abordar el control concreto de constitucionalidad, el cual ha sido desarrollado dentro de la Sentencia N. 003-13-SCN-CC, en la cual, el máximo organismo de interpretación y control constitucional dispone:

En este sentido, la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, debe entenderse como aquella garantía constitucional que:1)- plantea la obligación de las juezas y jueces de elevar consultas a la Corte Constitucional, para que esta resuelva sobre la constitucionalidad de una norma que deba ser aplicada en el proceso que se encuentra sustanciando y respecto de la cual, la jueza o juez considera que es contraria a la Constitución. Así, a partir de lo señalado, se pueden identificar los dos objetivos principales de la consulta de constitucionalidad. En primer término, a partir de una naturaleza o finalidad objetiva, se garantizará la supremacía constitucional, mediante la interpretación conforme o la invalidez de normas que componen el ordenamiento jurídico, cuando estas contradigan el texto constitucional. Y por su parte, desde su finalidad subjetiva, se tutelará a las partes de un proceso judicial, evitando una posible aplicación de normas inconstitucionales (p. 18).

Por lo que se deduce que, el control concreto de constitucionalidad permite filtrar la norma jurídica, en primera instancia permite a los jueces tener una idea acerca de una posible contradicción entre una norma y la constitución. Al tener esta duda, cualquier juez dentro del conocimiento de una causa, podrá remitir una consulta de constitucionalidad hacia la Corte Constitucional para que ésta realice el examen de control y pueda o no declararla inconstitucional.

Por lo que, en ese sentido es necesario tomar en consideración lo dispuesto dentro de la Sentencia N. 002-13-SCN-CC, la cual determina que:

En definitiva, esta Corte deja en claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República vigente, y a diferencia del control constitucional difuso previsto en la Constitución Política de 1998, los jueces están vedados para implicar normas jurídicas y continuar con la sustanciación de la causa (p. 24).

De este modo, cualquier interpretación divergente del segundo inciso del artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que vaya en contra de lo establecido en la Constitución de la República, claramente contraviene el propósito de instaurar y consolidar un sistema de control concentrado de constitucionalidad bajo la responsabilidad de la Corte Constitucional.

Así, por su parte la Corte Constitucional señala que:

Como se puede observar, ni la Constitución de la República, ni la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ni el Código Orgánico de la Función Judicial autorizan a las juezas y jueces a inaplicar una disposición normativa al tener “certeza” de su inconstitucionalidad, pues el único órgano con competencia para juzgar si una disposición normativa es contraria a la Constitución es la Corte Constitucional (Sentencia N. 030-13-SCN-CC 14 de mayo del 2013). 

Si bien, los jueces al tener que acatar el principio de aplicación directa e inmediata de los derechos constitucionales pueden aplicar o inaplicar alguna norma jurídica, no es menos cierto que, no pueden invalidar dicha norma o expulsarla del ordenamiento jurídico, pues ésta es una atribución exclusiva de la Corte Constitucional, en función del control concentrado que existe en Ecuador.

DISCUSIÓN

El control mixto de constitucionalidad en Ecuador es un sistema que combina elementos de control difuso y concentrado para garantizar la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico. Esta modalidad se establece en la Constitución de la República del Ecuador de 2008, la cual introdujo innovaciones significativas en el ámbito de la justicia constitucional. A través de este enfoque, se busca fortalecer la protección de los derechos fundamentales y la coherencia del sistema jurídico. Sin embargo de lo manifestado, en Ecuador la Corte Constitucional como máximo organismo de interpretación constitucional mantiene una línea jurisprudencial bien marcada y clara, toda vez que, señala incluso en su más reciente sentencia (1116-13-EP/20, 8 de noviembre de 2020), que el control en Ecuador en concentrado; y, bajo ningún concepto debe ser mal entendido o confundido este control mixto con el principio de aplicación directa e inmediata de los derechos como lo indica incluso la sentencia N. 11-18-CN/19, la cual abre la puerta a un control mixto de constitucionalidad.

De la misma manera, Storini et. al., (2022) establece que:

De igual manera en la mentada sentencia la CCE establece lo que debe entenderse por  aplicación  directa  e  inmediata  de  la  Constitución  que,  como  se  vio  en  páginas  anteriores, está directamente ligado al sistema de control constitucional que mantiene un Estado, y en efecto determina que la aplicación directa implica que la Constitución debe ser aplicada exista o no regulación normativa; y por inmediata entiende que su aplicación no debe suspenderse ni condicionarse a factores como reglamentación, falta de ley, o revisión superior (p. 14).

La Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, tiene la competencia para conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad, tanto de normas con fuerza de ley como de actos administrativos de carácter general. Este control difuso implica que cualquier juez o tribunal del país puede plantear cuestiones de constitucionalidad durante la resolución de casos concretos. La Corte Constitucional, en consecuencia, tiene la facultad de pronunciarse sobre la validez de las normas impugnadas y establecer precedentes vinculantes.

Por otro lado, el control concentrado se materializa a través de la acción directa de inconstitucionalidad, presentada ante la Corte Constitucional por ciertos actores como el Defensor del Pueblo, el 10% de los miembros de la Asamblea Nacional, o el Presidente de la República. Este mecanismo permite impugnar leyes, reglamentos y tratados internacionales. La Corte Constitucional, en este caso, emite decisiones de carácter general y obligatorio para todos los jueces y tribunales.

Así, en ese sentido, el control mixto de constitucionalidad, conforme la Corte Constitucional del Ecuador no está vigente y no es el que rige, toda vez que, dentro de la sentencia N. 1116-13-EP/20, determina que:

En conclusión, el principio de aplicación directa, como su nombre lo sugiere, tiene lugar ante la ausencia de regulación secundaria; pero no en caso de contradicción, en cuyo escenario corresponde observar lo atinente al control de constitucionalidad que, en el caso ecuatoriano, como quedó expresado en la sección precedente, se caracteriza por ser un sistema concentrado (p. 22).

Por lo que, se menciona que, el control mixto de constitucionalidad en Ecuador es un modelo innovador que combina elementos del control difuso y concentrado. La Corte Constitucional desempeña un papel central en este sistema al ejercer la función de máximo intérprete de la Constitución y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico. La participación activa de diversos actores, así como la excepcional intervención de la Función Judicial, fortalece la protección de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional en el país. Sin embargo, el único control que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, es el control concentrado de Constitucionalidad.

CONCLUSIÓN

La jurisprudencia en Ecuador ha generado un debate en relación con el control de constitucionalidad que se aplica en el país. Por un lado, se establece que el control de constitucionalidad es concentrado; no obstante, en ciertas sentencias como la N. 011-18-CN/19, se reconoce una forma de control mixto que permite a los jueces aplicar directa e inmediatamente los derechos constitucionales, facultándolos para interpretar las normas.

En el ámbito del control constitucional, los profesionales del derecho que perciban que una norma contradice la Constitución tienen la obligación de ajustar su comportamiento de acuerdo con lo establecido en la Constitución para ese propósito específico. En otras palabras, se les exige detener el procedimiento del caso y dirigirse a la Corte Constitucional para solicitar orientación, conforme a lo estipulado en el artículo 428 de la Constitución.

El principio de aplicación directa de la Constitución, derivado de la evolución del constitucionalismo, busca superar concepciones anteriores y otorgar eficacia normativa a las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, según este principio, la falta de desarrollo legislativo secundario no constituye una razón válida para eludir la aplicación de la Constitución. En consecuencia, no es adecuado dejar de aplicar una norma constitucional argumentando la ausencia de una ley, reglamento u otra disposición de menor jerarquía.

En resumen, el principio de aplicación directa se activa en ausencia de normativa secundaria, pero no se aplica en situaciones de contradicción, en las cuales es necesario considerar las disposiciones relativas al control de constitucionalidad. En el contexto ecuatoriano, como se explicó anteriormente, este sistema se caracteriza por ser de naturaleza concentrada.

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[1] Autor principal

Correspondencia: [email protected]

[2] Tutor. Docente Investigador de pregrado y director de Trabajos de Titulación de postgrado en la Universidad Tecnológica Indoamérica. Autor de varios artículos científicos. Ha participado en diferentes congresos, seminarios y proyectos de investigación. Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República por la Universidad Técnica de Ambato. Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Regional Autónoma de los Andes.