La Razonabilidad de los Criterios de la Sustitución de la Prisión Preventiva, Frente al Derecho a la Libertad

 

Gema Monserrate Meza Loor[1]

[email protected]

Pontificia Universidad Católica del Ecuador

Ecuador, Portoviejo

 

 

RESUMEN

La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional y subsidiaria, utilizada para garantizar la comparecencia en juicio y evitar interferencias en la investigación. Manzini y Cabanellas enfatizan que debe ser el último recurso, tras considerar otras opciones menos restrictivas, y no debe violar la presunción de inocencia anticipando la pena. La legislación ecuatoriana exige que sea proporcional, necesaria, y basada en indicios suficientes, manteniendo la justicia y la validez del derecho, como subraya Bidart Campos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos insiste en que sea excepcional y no punitiva, revisándose regularmente. La Constitución ecuatoriana reconoce la libertad personal como un derecho fundamental, prohibiendo la esclavitud y el tráfico humano. Internacionalmente, se destaca la importancia de principios sólidos y la consideración de alternativas para evitar el hacinamiento en el sistema penal. Casos como el de Daniel Tibi y Rigoberto Acosta Calderón en Ecuador muestran abusos legales y la necesidad de proteger los derechos en el proceso penal, evidenciando la urgencia de reformas legales. La jurisprudencia constitucional, como la Sentencia a 8-20-CN/21, enfatiza que la prisión preventiva debe ser excepcional, basada en principios y estándares constitucionales e internacionales, ilustrando la importancia de un proceso legal justo y el respeto a los derechos humanos en Ecuador.

 

Palabras Claves: prisión preventiva; derechos humanos; legislación ecuatoriana

 


 

The Reasonableness of the Criteria for the Substitution of Preventive Detention, Compared to the Right to Liberty

 

ABSTRACT

Preventive detention is an exceptional and subsidiary precautionary measure, used to guarantee appearance at trial and avoid interference in the investigation. Manzini and Cabanellas emphasize that it should be the last resort, after considering other less restrictive options, and should not violate the presumption of innocence by anticipating the penalty. Ecuadorian legislation requires that it be proportional, necessary, and based on sufficient evidence, maintaining justice and the validity of the law, as Bidart Campos emphasizes. The Inter-American Court of Human Rights insists that it be exceptional and non-punitive, and is reviewed regularly. The Ecuadorian Constitution recognizes personal freedom as a fundamental right, prohibiting slavery and human trafficking. Internationally, the importance of sound principles and consideration of alternatives to avoid overcrowding in the penal system is highlighted. Cases such as that of Daniel Tibi and Rigoberto Acosta Calderón in Ecuador show legal abuses and the need to protect rights in the criminal process, evidencing the urgency of legal reforms. Constitutional jurisprudence, such as Judgment 8-20-CN/21, emphasizes that preventive detention must be exceptional, based on constitutional and international principles and standards, illustrating the importance of a fair legal process and respect for human rights in Ecuador.

 

Keywords: preventive detention; human rights; ecuadorian legislation

 

 

 

Artículo recibido 20 agosto 2023

Aceptado para publicación: 25 setiembre 2023

 


 

INTRODUCCIÓN

La prisión preventiva surge de un contexto que, aunque muy poco comprobado de acuerdo a lo que nos menciona Miranda, pero que se puede ver vestigios en prácticas de civilizaciones presentes en la Antigüedad:

En lo que respecta a la sociedad griega a partir del año 480 a.C., aunque se ha sostenido que rechazaba el uso del encarcelamiento preventivo, se ha comprobado que durante ese período se empleaba la prisión en tres contextos distintos: como pena, como medida de espera del juicio (en casos de delitos especialmente graves o cuando se capturaba a los delincuentes en el acto, y también para aquellos que no pagaban la fianza impuesta), y como medio para obligar a los deudores a pagar sus deudas.[2]

Dado este contexto, la prisión preventiva, una medida cautelar ampliamente utilizada en varios países, tiene como finalidad preservar la eficacia del sistema judicial y salvaguardar la seguridad pública durante el desarrollo de un proceso penal. Esta medida se deriva de la preocupación de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia, entorpecer el debido proceso o interferir con testigos y pruebas. A pesar de que la gravedad y complejidad del caso puedan parecer subjetivas, la razón de ser de la prisión preventiva se explica de manera similar a lo expresado por Roxin, quien argumenta que existen circunstancias concretas que respaldan su aplicación de manera sólida.

Peligro de Entorpecimiento: (Peligro de Obstaculización) Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: Destruirá, modificará ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba.Influirá de manera desleal con co-inculpados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare a un testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos y si, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.[3]

Dentro de la normativa ecuatoriana, la prisión preventiva se aplica antes de que se dicte una sentencia definitiva en un proceso penal[4]. El Código Orgánico Integral Penal (COIP) en su artículo 534 establece que la prisión preventiva sólo será aplicada en situaciones de delitos que conlleven una pena privativa de libertad, siempre y cuando se cumplan ciertos criterios y se justifique su pertinencia[5].

Así mismo, el COIP, también contempla excepciones en las que pudieren ser aplicadas medidas sustitutivas, estipuladas en el artículo 536 mismo que menciona:

Art. 536.- Sustitución.- La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años. Si se incumple la medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado.

Tampoco se podrá sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar cuando se trate de un caso de reincidencia.[6]

Por todo lo mencionado, se puede ver la naturaleza provisoria de esta medida está estrechamente vinculada al derecho de tener un proceso sin retrasos injustificados, lo que implica que toda persona sometida a la justicia tiene el derecho a que su situación jurídica sea resuelta en un plazo razonable, tal como lo establecen los Convenios Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 7, numeral 5 manda:

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.[7]

Sin embargo, ninguno de ellos contempla que hay tiempos injustificados debido a que la única etapa que tiene tiempo límite de duración es la instrucción fiscal, que según el artículo 592 del COIP, no puede exceder de 120 días (cuatro meses)[8]. Sin embargo, dentro del escenario en que se haya dictado prisión preventiva y hayan pasado los 120 días máximo de instrucción fiscal, nos encontramos ante dos escenarios, que el Fiscal emita su dictamen o que se continúe con la etapa preparatoria de juicio; en el segundo escenario, esa etapa puede durar hasta 20 días más, cinco para señalar audiencia y 15 máximo para que se celebre, aparte de que no existe un tiempo mínimo para el llamamiento a audiencia de juicio, y que las audiencias pueden suspenderse, tomando en cuenta todo ello, el plazo de los 6 meses puede pasar y el presunto delincuente puede permanecer privado de la libertad o en su defecto quede en libertad.[9]

Y aquí puede llegar la interrogante de si existe una colisión con la libertad individual que se encuentra consagrada en el Art. 66 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual se sustenta en que todas las personas nacen libres y en el transcurso de su existencia deciden la conveniencia de sus intereses. Misma que se desarrollará en el presente trabajo investigativo.

El presente artículo científico analizará varias perspectivas, desde distintas áreas de estudio del Derecho como constitucional enfocado en una visión social que se suscita en el entorno nacional, siendo la metodología investigativa cualitativa que tiene como valor académico-teórico el análisis de sentencias de Corte Constitucional, jurisprudencia asemejada y realidades internacionales que aportarán situaciones análogas que permitan establecer un correcto desarrollo de la presente investigación.

MÉTODOS Y MATERIALES

En el presente trabajo, como se mencionó anteriormente, la aplicación de una metodología cualitativa, se hará uso del método dogmático jurídico o interpretativo para analizar normas internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. Además, se emplea el método histórico para contextualizar el derecho a la libertad individual y los derechos relacionados que pueden ser afectados durante la prisión preventiva.

Como técnicas de investigación, se utiliza la hermenéutica jurídica, siendo una herramienta con un enfoque interpretativo utilizado en el ámbito del Derecho para comprender y analizar textos legales, normas, jurisprudencia y documentos jurídicos. Cuyo propósito es revelar el significado y la intención detrás de las normas y los preceptos jurídicos, considerando el contexto histórico, social y cultural en el que fueron creados. Y que, en el presente caso se toman en cuenta sentencias internacionales emitidas por organismos de derechos humanos que abordan la relación entre prisión preventiva y el derecho a la libertad.

Al consultar la doctrina, se encuentra que varios expertos y académicos del campo del derecho abordan la figura legal de la "prisión preventiva" desde diversas perspectivas. Es relevante conocer y analizar algunos de estos conceptos o definiciones para comprender la naturaleza de esta medida cautelar y sus características.

Fundamentación jurídica nacional e internacional

Dentro del sistema legal de Ecuador, la prisión preventiva es una medida cautelar implementada con el propósito de garantizar que el acusado se presente en el proceso penal y prevenir posibles peligros que puedan afectar la investigación o la seguridad pública. Esta medida se encuentra principalmente regulada en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) y en la Constitución del país.

Tras la transformación constitucional, se han mejorado las oportunidades de protección de la persona, ya que se ha reconocido claramente la existencia de derechos y garantías. El artículo 77 de la Constitución establece diversas garantías fundamentales para las personas que se encuentran privadas de su libertad[10]. Pero, ¿qué se entiende por "garantías fundamentales"? Según German Birdat, se trata de los mecanismos de salvaguardia concebidos para que las personas dispongan de los recursos necesarios para hacer valer sus derechos personales[11]. En otras palabras, es necesario seguir estrictamente los procedimientos constitucionales cuando alguien es privado de su libertad para garantizar su protección legal.

El artículo 11, párrafo 3 de la Constitución establece que los derechos y garantías establecidos en esta Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos son aplicables de manera directa e inmediata por cualquier funcionario público, ya sea administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Además, el párrafo 4 señala que ninguna norma jurídica puede limitar el contenido de los derechos y garantías constitucionales[12]. En otras palabras, la interpretación de la Constitución en materia de derechos humanos debe prevalecer sobre cualquier otra norma que los limite o cualquier acción del gobierno que los viole.

Al ordenar la prisión preventiva, un juez debe adherirse al principio de proporcionalidad del Estado de Derecho y garantizar la compatibilidad de su decisión con los derechos humanos y la Constitución, evitando afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. La prisión preventiva no debe ser una medida coercitiva, de seguridad, ni un anticipo de la pena, para respetar el derecho a la presunción de inocencia y evitar que se convierta en la norma general. Tal práctica sería contraria a los principios del Estado Constitucional y de los Derechos Humanos. A nivel internacional, la prisión preventiva debe estar en armonía con los derechos humanos para evitar responsabilidades internacionales de los Estados.

Los tratados internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enfatizan la dignidad humana y establecen un sistema de derechos y garantías en el ámbito penal. Estos tratados reconocen que los derechos humanos son inherentes y deben protegerse tanto a nivel nacional como internacional, imponiendo límites al poder estatal y asegurando la dignidad humana en todas las etapas del proceso penal.

El principio de razonabilidad, según el profesor Bidart Campos, se opone a la arbitrariedad y exige justicia en el ámbito legal. Este principio se asocia con la garantía del debido proceso sustantivo, enfocado en proteger la justicia en todos los actos de poder. La razonabilidad determina el alcance y propósito del ámbito jurídico, alineándose con la noción de un "derecho razonable" que es válido y justo.

Es precisamente esta explicación la que motiva la sugerencia del profesor Cianciardo:

En última instancia se encuentra en juego el concepto mismo de derecho como forma humana coexistencial.[13]

Así, de acuerdo con lo que se ha esbozado aquí, el estudio de la razonabilidad puede abarcar tanto los fundamentos como los propósitos del derecho en un sentido amplio. Por esta razón, el lugar adecuado para abordar el estudio de la razonabilidad podría ser la filosofía del derecho, que se ocupa de examinar el derecho desde perspectivas ontológicas, gnoseológicas, lógicas y axiológicas. No obstante, dado que este trabajo no se centra en ese tema, no profundizaré más en esta cuestión, dejando abierta la posibilidad de abordarla extensamente en futuras investigaciones.

Sustitución de la prisión preventiva

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido límites claros para la prisión preventiva, enfatizando su carácter excepcional y cautelar, no punitivo. Esta medida está restringida por la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, elementos indispensables en una sociedad democrática. El juez debe valorar periódicamente la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva, asegurándose de que siga siendo absolutamente necesaria para los fines del proceso. En cada solicitud de liberación, el juez debe justificar, incluso mínimamente, por qué considera que la medida debe mantenerse. Si en cualquier momento se determina que la prisión preventiva no satisface estos criterios, debe decretarse la libertad del acusado, aunque el proceso penal continúe. La Corte distingue entre los requisitos para la formulación de cargos y los necesarios para dictar prisión preventiva. Para esta última, además de un grado razonable de imputabilidad del delito, se requiere que la privación de libertad sea necesaria para prevenir daños al proceso que podría ocasionar el acusado.

En la legislación ecuatoriana, el artículo 536 del Código Orgánico Integral penal especifica:

Sustitución. - La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años. Sí se incumple la medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado.[14]

Derecho de libertad

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, tal como se establece en el Artículo 1 de la Constitución[15]. Esto implica que se rige por la teoría general del garantismo, lo que asegura la protección y respeto de los derechos fundamentales de las personas. La libertad personal es uno de los derechos fundamentales garantizados por el Artículo 66 de la Norma Fundamental vigente en el Ecuador[16]. Este derecho se encuentra reconocido tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3[17], como en diversos tratados y convenios internacionales relacionados con los derechos humanos como es la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 7[18].

La libertad personal es un derecho esencial que se aplica a todos los ciudadanos a nivel mundial. Al hablar de libertad personal, es necesario entender su concepto, que se basa en el principio de que todas las personas nacen libres y tienen la capacidad de tomar decisiones que mejor se ajusten a sus intereses dentro de una sociedad regida por un marco legal y constitucional. Es importante señalar que en lugares donde existe esclavitud, la libertad personal no se encuentra vigente, tal como se puede inferir del Artículo 66, numeral 29, letras a y b de la Constitución que estipula:

29. Los derechos de libertad también incluyen: a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres. b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.[19]

RESULTADOS

Jurisprudencia internacional

Análisis jurisprudencial general

Es esencial destacar que al considerar las medidas cautelares personales, nos encontramos ante un análisis prospectivo de la conducta de la persona involucrada. Esto se debe a que quien debe responder a esta pregunta debe anticipar lo que podría suceder en el futuro[20], en lugar de evaluar lo que ha ocurrido en el pasado. La privación de libertad individual se justifica, por lo tanto, para prevenir que el imputado pueda obstaculizar la administración de justicia o el cumplimiento del derecho en el futuro. El enfoque no se centra en lo que el individuo haya hecho antes del incidente procesal, sino en lo que es probable que haga en el futuro[21].

Por lo tanto, lo que importa es analizar el historial del autor para determinar si es probable que interfiera con los objetivos del proceso. Si la respuesta es afirmativa y se demuestra mediante evidencias concretas y convincentes, así como indicios graves y coherentes en lugar de meras sospechas (donde la duda beneficia al acusado), y si estas pruebas convencen al juez de que se verá impedido de descubrir la verdad y administrar justicia en el caso en cuestión, o de que el imputado no se someterá materialmente a la autoridad, sólo en tales circunstancias se puede justificar, desde una perspectiva constitucional y procesal, la negación de la liberación[22]. Un ejemplo ilustrativo de este concepto es la declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que:

(...) en la evaluación de la conducta futura del inculpado no puede privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad”, considerando a su vez que el encarcelamiento “debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad...El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta.[23]

Cuando se argumenta que la detención preventiva del acusado tiene como finalidad garantizar su comparecencia en el proceso, lo que asegurará su desarrollo completo, es importante reconocer que no siempre será necesario mantenerlo bajo custodia. Hacerlo en esos casos sería reemplazar la noción de necesidad por la de "comodidad", lo cual resultaría inaceptable. Debemos tener en cuenta que el acusado generalmente espera "superar la prueba del juicio", por lo que, especialmente en casos de acusaciones leves, es probable que prefiera enfrentar el proceso en lugar de huir[24]. Además, la experiencia indica que en tales situaciones, es poco probable que renuncie a las ventajas de su defensa legal, que son limitadas en ausencia, para vivir como fugitivo, con recursos limitados y una alta probabilidad de perjudicar su situación legal y ser eventualmente detenido.

En el caso de que decida huir, la constante ansiedad de vivir fuera de la ley, que algunos juristas franceses denominan "insomnio", equivale a la pena de la cual ha escapado[25]. Es importante afirmar que el riesgo de fuga no será una constante, sino que solo se justificará en casos extremos, y solo en estos casos se justificará la prisión preventiva del acusado. Por lo tanto, se puede afirmar que la privación de la libertad individual debe fundamentarse en principios sólidos y no en una mera disposición legal, ya que:

La legitimidad de las causales de procedencia de la prisión preventiva deriva de su compatibilidad con la Convención Americana y no del mero hecho de que estén contenidas en la ley; pues, es posible que por vía legal se establezcan causales o criterios de aplicación contrarios al régimen creado por la Convención. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que la legislación que establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva observancia de las garantías en ella prevista.[26]

En consecuencia, y particularmente porque el fallo mencionado alude a ello, es beneficioso recurrir a los principios establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para justificar la aplicación de la prisión preventiva, con el propósito de evaluar adecuadamente su extensión y aplicación.

Principio pro homine, favor libertatis

Siguiendo este principio, se debe dar siempre prioridad a la interpretación que resulte más beneficiosa para el individuo en situaciones donde las disposiciones le otorguen derechos. Del mismo modo, se debe favorecer la norma que imponga la menor restricción a los derechos humanos en el caso de convenios que establezcan limitaciones o restricciones. Este enfoque se basa en el reconocimiento de la plena dignidad del individuo debido a su innegable condición humana. En esta línea, la Corte Interamericana respaldó la aplicación de la norma que beneficie más a las personas en la Opinión Consultiva OC-5 con las siguientes palabras:

(...) si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.[27]

Así, si una norma interna nacional garantiza uno de los requisitos del debido proceso legal de manera más favorable para el solicitante que una norma internacional o provincial, entonces debe prevalecer su aplicación. Esto no implica un enfrentamiento entre el derecho interno y el internacional ni entre la legislación procesal provincial y nacional, ni ninguna otra diferenciación similar. Más bien, se trata de aplicar el principio arraigado en el derecho en todas las épocas.[28]

En consecuencia, este principio debe considerarse como un valioso criterio de interpretación que guía todo el ámbito del derecho de los derechos humanos. En virtud de este principio, se debe recurrir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos[29]. Por otro lado, se debe acudir a la norma o a la interpretación más restrictiva cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión en circunstancias extraordinarias. Este principio se alinea con la característica fundamental del derecho de los derechos humanos, que siempre se inclina a favor del ser humano.

Esta pauta se encuentra respaldada positivamente cuando los instrumentos internacionales, en general, establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos de una manera más severa de lo previsto, ni a restringir el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad reconocida en otra norma internacional o interna que esté en vigor.

Por otro lado, el principio denominado "favor libertatis" se considera como una faceta más del principio "in dubio pro reo", cuyo origen se encuentra en la filosofía iluminista y que establece que en caso de duda, se tomará siempre una decisión a favor del imputado. Ambos principios comparten un origen común y están interrelacionados. El "favor libertatis" implica que todos los mecanismos procesales deben orientarse hacia la pronta restauración de la libertad personal, mientras que el "in dubio pro reo" se refiere a que los instrumentos procesales deben buscar la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado[30]. Este último principio no se limita a la libertad personal, sino que se relaciona con la declaración de una posición favorable al imputado con respecto a la notitia criminis.

En términos sencillos, el principio "favor libertatis" establece que las normas que permiten la liberación de una persona durante el proceso penal deben interpretarse de manera que favorezcan al imputado en cuanto a la restricción de su libertad o al ejercicio de sus derechos. En otras palabras, cuando existe una duda en la aplicación de estas normas, se debe resolver a favor del imputado, ya que la libertad durante el proceso es la regla general.

Análisis de la Sentencia de Corte IDH, Caso Tibi vs Ecuador

Hechos del caso

El 18 de septiembre de 1995, en la provincia del Guayas, durante la "Operación Camarón", la Policía descubrió un refrigerador marca General Electric de 26 pies cúbicos de color blanco. Dentro del refrigerador se encontraron cuarenta y cinco cajas de langostinos, y en cada una de estas cajas se hallaba una cápsula que contenía una sustancia que reaccionó positivamente a la prueba de campo, indicando la presencia de clorhidrato de cocaína.

Derechos humanos vulnerados

En el caso Daniel Tibi vs. Ecuador, la sentencia revela graves violaciones a los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, incluyendo la detención ilegal y arbitraria sin una orden judicial, la ausencia de presentación inmediata ante un juez, y la retención en prisión desafiando la presunción de inocencia. El juicio, que no se llevó a cabo en un plazo razonable, se basó en una declaración coactiva y retractada, incumpliendo los principios de proporcionalidad de la prisión preventiva y la revisión adecuada de la privación de la libertad. Este caso también evidencia la negación del amparo judicial, así como la vulneración del derecho a la defensa y a una comunicación adecuada, subrayando la falta de observancia de los artículos 7, 8.1 y 8.2 de la CADH en el proceso legal de Tibi..[31]

Como resultado de estas graves violaciones de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia que ordena la reparación de los daños en los términos establecidos en la sentencia. También insta al Estado a investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas. Se requiere la publicación de la sentencia en el diario oficial y en otro diario de circulación nacional en Ecuador. Además, se dispone que el Estado establezca un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo a profesionales médicos, psiquiátricos y psicológicos, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de detenidos.

Consideraciones relevantes del caso

Este caso representa un momento histórico, no solo para Ecuador, sino para todo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La convencionalidad no se limita al ámbito jurisdiccional, ya que cada Estado debe aplicar tanto su normativa interna como las normas internacionales para garantizar la protección efectiva de los derechos, lo que da lugar al control convencional tanto difuso como directo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que Ecuador infringió el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que garantiza que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser liberada, sin menoscabo de que el proceso continúe. Esto se fundamentó en la premisa de que la detención de Daniel Tibi fue ilegal y arbitraria, y superó el plazo razonable establecido. La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado ecuatoriano infringió el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no garantizar los derechos del Sr. Tibi, que incluyen la presunción de inocencia, el derecho a un juicio en un plazo razonable, el derecho a la comunicación con su abogado, el derecho a ser informado previamente de los cargos y el derecho a no ser obligado a declarar en su contra.

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado no había proporcionado al Sr. Tibi recursos ágiles y eficaces para cuestionar la legalidad de su detención, lo que constituyó una violación de los artículos 7(6) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación a este asunto, la CorteIDH declaró que:

Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.[32]

Análisis de la Sentencia de Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador

Hechos del caso

Rigoberto Acosta Calderón, ciudadano colombiano, fue detenido en Ecuador en 1989 sin orden judicial ni flagrancia, acusado de tráfico de drogas por una maleta sospechosa. Sin asistencia legal ni consular, Acosta Calderón fue sometido a declaraciones y custodia policial, dificultando un juicio justo. A pesar de la falta de pruebas concluyentes de drogas, permaneció detenido incluso después de que la fiscalía se abstuviera de presentar cargos en 1993. Su sobreseimiento provisional en diciembre de ese año fue revocado, y en 1994 fue condenado a nueve años de prisión, cumpliendo finalmente seis años y ocho meses de custodia, incluyendo prisión preventiva, hasta su liberación en 1996. Este caso resalta serias violaciones al debido proceso y a los derechos humanos.

Derechos vulnerados

Se evidencia una clara infracción al principio de presunción de inocencia, al debido proceso y al principio del plazo razonable. Pasaron dos años antes de que se tomara la declaración de Acosta Calderón y se emitiera una orden de proceso en su contra. Esta orden se basó en el decomiso de dos libras de supuesta pasta de cocaína en el momento de su detención, lo que se consideró un delito punible y perseguible. A partir de este punto, el juez ordenó la prisión preventiva del ciudadano colombiano. Posteriormente, se solicitó su testimonio indagatorio y se dispuso el pesaje y destrucción de la sustancia incautada, que se llevó a cabo en el Hospital de Lago Agrio sin una orden judicial que respaldara este procedimiento.[33]

No se siguieron los procedimientos legales para determinar la naturaleza exacta de la sustancia. Esto debería haberse hecho al mismo tiempo que se detuvo al ciudadano, para establecer si había cometido el delito que se le imputa. Además, se omitió la realización de un análisis químico preciso, como el PIPH (Prueba de Identificación Preliminar Homologada), que habría proporcionado información crucial para determinar la naturaleza y cantidad de la sustancia[34]. Esto habría permitido diferenciar entre un consumidor, adicto o traficante, y en base a esta determinación, establecer la pena correspondiente. Sin embargo, se cometieron irregularidades que invalidan la legitimidad del proceso.

Consideraciones relevantes del caso

Se enfatiza la relevancia de seguir un proceso legal adecuado en el que se investigue y confirme la naturaleza de cualquier sustancia sospechosa de ser un estupefaciente mediante un informe emitido por una autoridad competente. También se reitera la regla de trato que establece que toda persona debe ser considerada inocente hasta que una sentencia firme determine su culpabilidad en términos de responsabilidad penal.

La Corte IDH determinó que se infringió el derecho a la libertad personal del Sr. Acosta Calderón, como se establece en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la realización de un proceso penal sin verificar la existencia del delito y a la prolongada duración de su prisión preventiva. En relación a este derecho, la Corte IDH expresó:

Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida.[35]

De igual manera, señaló la vulneración de las garantías judiciales del Sr. Acosta Calderón, de acuerdo al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la prolongación excesiva del proceso, la violación de los principios de presunción de inocencia y de comunicación previa de los cargos, así como la transgresión del derecho a la defensa. Con respecto al plazo razonable de la duración del proceso, la Corte IDH manifestó:

El caso no era complejo. No existió pluralidad de sujetos procesales. No aparece del expediente que el señor Acosta Calderón realizara diligencias que retrasaran la causa. De las pruebas en este caso se refleja que la demora de más de cinco años en la tramitación del proceso se debió a la conducta de la autoridad judicial. El expediente incluía documentos que nada tenían que ver con el proceso, lo que demuestra falta de cuidado. Al parecer, la declaración del señor Acosta Calderón, si es que la hubo, se extravió y se tomó dos años después del auto cabeza de proceso de 15 de noviembre de 1989. Lo que es más grave, el trámite de comprobar si la sustancia que condujo a la detención y procesamiento del señor Acosta Calderón era o no una sustancia controlada, indispensable para que se configurara el delito, no se realizó nunca, a pesar de que el Juez lo ordenó por primera vez el 29 de noviembre de 1989, porque la sustancia no fue encontrada por la autoridad pertinente.[36]

En resumen, la Corte se pronunció en el caso Acosta Calderón, donde se examinó que la prisión preventiva, siendo en principio una medida de carácter precautorio y no punitivo, se convierte en una suerte de castigo anticipado cuando se prolonga sin que se haya demostrado la culpabilidad del individuo. Además, la Corte determinó una violación al deber de establecer regulaciones internas, según el artículo 2 de la CADH, debido a la existencia de normativas en Ecuador que otorgan un tratamiento diferencial a los acusados de narcotráfico en comparación con los acusados de otros delitos.


 

Jurisprudencia constitucional nacional

Análisis de la Sentencia a 8-20-CN/21

Nociones generales

La Corte Constitucional de Ecuador revisó la constitucionalidad del artículo 536 del COIP, que restringe la sustitución de la prisión preventiva en delitos con penas superiores a cinco años, y la declaró inconstitucional. Este análisis surgió tras la detención de dos individuos por robo y la subsiguiente solicitud de sustitución de la medida cautelar. La Corte, al evaluar la utilidad de las medidas cautelares y la eficacia del proceso penal, reconoció la tensión entre estos y los derechos de los acusados. Se destacó que la prisión preventiva debe cumplir con ser legítima, adecuada, necesaria y proporcionada. La Corte enfatizó la importancia de revisar constantemente estas medidas y considerar alternativas, en línea con los instrumentos internacionales de derechos humanos. La decisión resalta la limitación de la Asamblea Nacional por el marco constitucional y los derechos individuales, concluyendo que la prohibición establecida en el COIP contradice la libertad personal y la norma de no convertir la prisión en regla general. Además, se discutió el equilibrio entre funcionalismo y garantismo penal, enfatizando la necesidad de considerar las circunstancias individuales en lugar de basarse en criterios formales.

Argumentación de la consulta

En el contexto de control concreto de constitucionalidad, los jueces de primera instancia, como la jueza Paola Campaña Terán, deben fundamentar sus decisiones en dudas razonables sobre la constitucionalidad de las normas. En este caso, la jueza aborda el Artículo 536 del Código Orgánico Integral Penal, que limita la sustitución de la prisión preventiva en delitos con penas superiores a cinco años. Al evaluar un caso de robo, que entra en este marco normativo, la jueza plantea dudas constitucionales, argumentando que la aplicación de la prisión preventiva debe atenerse a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por la Constitución y los tratados internacionales, independientemente de la sanción prevista..[37]

Una vez que establece los principios como criterios para aplicar la prisión preventiva, la jueza comienza a explicar cada uno de ellos, lo que da lugar a argumentos bien fundamentados en su posición. En este sentido, inicia desarrollando el principio de excepcionalidad, destacando que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y, por lo tanto, no debe ser la regla general, lo cual está en concordancia con lo establecido en el Artículo 77, numeral 1 de la Constitución, aunque no menciona explícitamente la sentencia de la Corte IDH que fundamenta este principio.[38]

Además, aclara que el propósito de la prisión preventiva es procesal y no punitivo, y gradualmente va conectando este principio con los demás mencionados. Reconoce que, al no tener un carácter punitivo, las restricciones a la libertad deben ser valoradas en función de la necesidad, de lo contrario, la medida se convertiría en una anticipación de la pena. Después de presentar la posición de la jueza respecto a la excepcionalidad, se procede a justificar el segundo principio que ha destacado, que es el de necesidad. En este aspecto, la jueza ha sido muy precisa al exponer que la medida de prisión preventiva debe adoptarse únicamente cuando sea estrictamente necesario para garantizar un desarrollo eficiente de la investigación y el proceso judicial. La valoración de este principio se basa en la obstrucción y evasión, aspectos que son fundamentales para evitar que la medida se convierta en arbitraria.

Efectos de la sentencia

En relación al aspecto crítico de la sentencia, es esencial describir el propósito de la Corte Constitucional para garantizar una motivación adecuada. En este caso, la Corte debe emitir un pronunciamiento sobre las objeciones a la constitucionalidad de la norma, planteadas como dudas razonables por la jueza de primera instancia. Bajo esta perspectiva, resulta fundamental exponer las premisas argumentativas presentadas por la jueza de primera instancia.

En primer lugar, se debe considerar la necesidad de evaluar los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad según lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales al aplicar la prisión preventiva. La jueza de primera instancia señala que, para justificar la imposición de la prisión preventiva, es necesario considerar los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad según lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales. La Corte, en el párrafo 38 de su sentencia, alude de manera breve a la necesidad y proporcionalidad, y en el párrafo 43, se refiere de manera más específica a la excepcionalidad. Sin embargo, la Corte proporciona una explicación limitada de estos aspectos, a diferencia de lo que posiblemente detallan los tratados internacionales. Esto se debe a que la objeción presentada por la jueza de primera instancia debe analizarse en el contexto de la Constitución y los tratados internacionales.[39]

Luego, recordar que la misma prisión preventiva se considera una medida excepcional y no la norma general. La Corte respalda expresamente esta visión y la sustenta en el párrafo 43 de la sentencia. Sin embargo, un complemento que refuerza este argumento también se encuentra en el párrafo 32 de la sentencia, donde se reconoce que la medida es susceptible de modificación. Por lo tanto, pueden surgir situaciones que alteren y debiliten la justificación de la constitucionalidad de la medida. Esto confirma la consideración de la medida como un último recurso en lugar de una norma general.[40]

Así mismo, es crucial comprender que esta medida tiene un carácter procesal en lugar de ser una sanción punitiva, por lo que, la restricción de la libertad debe evaluarse en función de la necesidad del proceso y no debe considerarse como una anticipación de la pena. En este sentido, la necesidad se determina en función de la ausencia de alternativas menos severas, y es evidente que su propósito no es castigar al acusado, como se detalla en el párrafo 37. Además, el párrafo 4º enfatiza claramente que la medida no busca sancionar ni adelantar el cumplimiento de una pena.[41]

Basándonos en la presunción de inocencia, la medida no debe imponer una carga que supere la de una persona condenada, y en ningún caso debe prolongarse en el tiempo de manera injustificada. Es importante destacar que este punto es uno de los aspectos más minuciosamente examinados en la sentencia por parte de la Corte. En este contexto, el párrafo 44 subraya que la significativa interferencia en la libertad del acusado debe justificarse desde una perspectiva constitucional durante toda la vigencia de la medida, ya que con el paso del tiempo, esta podría convertirse en arbitraria, incluso si inicialmente cumplía con los requisitos legales y constitucionales.[42]

De igual forma, el párrafo 46 reconoce que el mero transcurso del tiempo puede llevar a una revisión diferente de la proporcionalidad de la medida que se había adoptado previamente, y el valor del reclamo de libertad del acusado aumenta con el paso del tiempo. Como conclusión, pero igualmente relevante, se encuentra lo que se establece en el párrafo 47, que también está relacionado con el factor temporal, pero se refiere a la caducidad de la medida. En este contexto, se determina que, a pesar de que esta está regulada en la Constitución, podría no ser considerada proporcional.[43]

Luego, la jueza de primera instancia ha destacado que es necesario revisar de manera constante la prisión preventiva y considerar la adopción de medidas alternativas. Este enfoque es respaldado por la Corte y se detalla en el párrafo 48, que otorga al juez la autoridad de llevar a cabo revisiones periódicas de la prisión preventiva para evaluar su impacto en los derechos del acusado, lo cual se considera conforme a la Constitución. Por lo tanto, se ha enfatizado de manera específica que es responsabilidad del juez analizar de forma regular la proporcionalidad con el fin de determinar si la medida debe mantenerse.[44]

En lo que respecta a la determinación de que la medida debe ser estrictamente necesaria para garantizar una investigación y prosecución eficientes del proceso, la Corte no realiza un análisis exhaustivo al respecto, especialmente cuando se considera el principio de convencionalidad que exige un análisis más detallado según los tratados internacionales establecidos en las sentencias de la Corte IDH. En este caso, se ha limitado a considerar los lineamientos constitucionales y la interpretación proporcionada por el juez ponente. En este contexto, el párrafo 38 ha concluido que la medida se considera necesaria cuando no hay disponibles otras medidas menos restrictivas de derechos fundamentales.[45]

La evaluación de la aplicación de la medida debe centrarse en la interferencia o entorpecimiento del proceso, por lo tanto, es esencial verificar estas condiciones antes de aplicarla, a fin de evitar que la medida sea arbitraria. Sin embargo, no se observa que la Corte haya realizado un análisis específico en relación a la obstrucción y evasión del proceso, a pesar de que estos términos son fundamentales para la aplicación de la medida. Este asunto se argumentará en la fase propositiva de la investigación en curso.

La jueza sostiene que el Artículo 536, numeral 1 del COIP establece restricciones legales que impiden a los jueces analizar la prisión preventiva en función de los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, este criterio es aceptado por la Corte, incluso se podría decir que es la conclusión a la que llega la Corte en el párrafo 56. Sin embargo, la Corte no considera los principios mencionados como requisitos. La jueza también determina que la reincidencia, según lo especificado en el Artículo 536, tercer inciso, limita la posibilidad de revisar la medida en todos los delitos y para todos los acusados, este aspecto no se ha tenido en cuenta debido a los argumentos previos de la Corte en la etapa de admisibilidad.[46]

Análisis de la causa penal No. 80-2005

En el caso mencionado, el acusado estuvo en prisión preventiva durante tres años y dos meses, desde diciembre de 2004 hasta febrero de 2008, antes de recibir una sentencia condenatoria de 16 años. Este período de detención preventiva excedió el plazo de caducidad estipulado de un año, planteando cuestiones de proporcionalidad. La duración de la prisión preventiva se descontará de la condena total, resultando en aproximadamente 13 años restantes de prisión. Teresa Aguado Correa, en su obra sobre el principio de proporcionalidad en derecho penal, subraya su importancia en el proceso penal, dada la confrontación entre el individuo y el Estado y la vulneración de derechos fundamentales. Este principio es clave para justificar las restricciones impuestas por el Estado en el ejercicio de su poder punitivo.[47]

La detención de un acusado por más de un año sin sentencia plantea serias preocupaciones sobre la violación de derechos fundamentales, como la libertad y el debido proceso, contraviniendo la Constitución ecuatoriana y los convenios internacionales de derechos humanos. Los plazos de prisión preventiva buscan evitar una prolongación indefinida del encarcelamiento, considerada una anticipación indebida de la condena.

Análisis de la causa penal No. 143-07

En el caso de "Fasciutto, Julián", la Cámara Criminal y Correccional de Mar del Plata dictaminó que la duración razonable del proceso legal está protegida por el Artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos con rango constitucional. Estas disposiciones garantizan que un individuo detenido debe ser enjuiciado dentro de un plazo razonable o liberado, sin perjudicar la continuidad del proceso. La detención preventiva, con un límite excedido de tres años y medio sin sentencia, se considera una infracción a este derecho. Además, se aclara que la finalización de la detención preventiva no es lo mismo que la excarcelación y que se deben aplicar las mismas garantías como si los imputados enfrentaran un auto de procesamiento sin prisión preventiva. Se subraya la importancia de una revisión prioritaria y diligente del caso de cualquier individuo privado de libertad, enfatizando la responsabilidad del Estado de gestionar estos casos en un plazo razonable.[48]

En el caso que estamos examinando, el acusado no fue sometido a juicio en el plazo establecido como razonable, que es un año, sino que permaneció detenido de manera injusta. Finalmente, se emitió una sentencia de absolución a su favor. Por esta razón, ahora, con el objetivo de prevenir estas injusticias que hemos analizado en relación con el vencimiento de plazos según lo establece la Constitución, es el juez quien tiene la responsabilidad directa de garantizar que se cumplan estos límites de tiempo, además de las posibles responsabilidades civiles que puedan surgir. Asimismo, en este caso particular, no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia del acusado. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha esclarecido el significado de la presunción de inocencia presente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la siguiente manera:

En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.[49]

La razonabilidad en los criterios de aplicación de la prisión preventiva de acuerdo a la Corte Constitucional

En referencia a la medida cautelar de prisión preventiva, la Corte Constitucional del Ecuador parte de la constatación de que ésta supone una restricción al derecho a la libertad ambulatoria de un individuo acusado de un delito, que todavía no ha recibido sentencia ejecutoriada. En este sentido, la Corte destaca que a pesar de que la medida busca garantizar la eficacia del proceso penal, la limitación a la libertad personal genera varias repercusiones importantes sobre la vida de una persona, por lo que su disposición debe perseguir fines constitucionales y ser de última ratio.

Se evidencia que la prisión preventiva de una persona procesada es una medida cautelar excepcional que se puede aplicar a un caso específico, únicamente cuando es necesaria; caso contrario, puede tornarse en una intromisión estatal arbitraria a la esfera privada de una persona, de la cual se debe presumir su inocencia. Para determinar la proporcionalidad e idoneidad de esta medida, se debe justificar el descarte de otras medidas cautelares menos gravosas, evidenciando que la comparecencia del procesado ante la autoridad judicial está en riesgo por peligro de fuga; o que, por motivos diversos, está en riesgo el desarrollo eficiente de la investigación o del proceso y, por ende, el cumplimiento efectivo de la eventual decisión y la reparación a la víctima.

CONCLUSIONES

La prisión preventiva debe ser un último recurso, aplicable solo en situaciones excepcionales y cuando hay pruebas suficientes de un delito grave, con riesgo de fuga o peligro para la sociedad. Su uso rutinario viola la presunción de inocencia y puede infringir derechos humanos fundamentales. Conforme a las normas internacionales de derechos humanos, la detención debe ser proporcional al delito y respetar los derechos del acusado. La razonabilidad es crucial en la aplicación de la prisión preventiva, evitando la arbitrariedad y asegurando decisiones justas. En Ecuador, la legislación permite la sustitución de la prisión preventiva por medidas cautelares menos lesivas, lo cual protege los derechos humanos y respeta los principios de necesidad y proporcionalidad. La privación de libertad debe ser excepcional, y se debe garantizar el derecho a la libertad personal y la comparecencia del acusado en el proceso. La jurisprudencia subraya que la prisión preventiva debe ser excepcional, claramente definida, proporcional y razonable, y considerar alternativas menos restrictivas.

Estas conclusiones enfatizan la necesidad de respetar los derechos humanos en la prisión preventiva, evitando su uso indiscriminado y prefiriendo alternativas menos restrictivas. La jurisprudencia internacional y nacional muestra que la prisión preventiva debe ser excepcional y proporcional, con una evaluación rigurosa de su necesidad y razonabilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha criticado su aplicación en Ecuador en casos como Tibi vs. Ecuador y Acosta Calderón vs. Ecuador, señalando violaciones de derechos fundamentales y la falta de respeto a procedimientos legales. Estos casos resaltan la necesidad de reformas para garantizar juicios justos y el respeto a los derechos humanos, subrayando la importancia de adherirse a estándares internacionales y revisar constantemente la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva. Además, resaltan la importancia de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y un juicio justo, demostrando las consecuencias devastadoras de detenciones injustas y prolongadas. La jurisprudencia nacional, como la Sentencia a 8-20-CN/21, enfatiza limitar la prisión preventiva y considerar su proporcionalidad y razonabilidad, en línea con los estándares internacionales de derechos humanos.

En última instancia, esta sentencia contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los individuos en el sistema de justicia penal ecuatoriano y envía un mensaje claro sobre la importancia de equilibrar la eficacia del proceso penal con el respeto de los derechos humanos. Al resaltar la necesidad de revisar constantemente la prisión preventiva y considerar alternativas, la Corte refuerza la idea de que la privación de libertad debe ser el último recurso y no la norma general. Esto es fundamental para garantizar que los derechos de los acusados no sean vulnerados injustamente y que se respeten los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad en el sistema de justicia penal.

La sentencia de la Corte Constitucional en el caso analizado representa un avance significativo en la protección de los derechos humanos en el sistema de justicia penal ecuatoriano. Aboga por la aplicación excepcional de la prisión preventiva y su revisión constante para garantizar que sea necesaria y proporcional. Además, destaca la importancia de considerar los estándares internacionales de derechos humanos en la toma de decisiones sobre la privación de libertad. Esta sentencia es un recordatorio importante de que los derechos fundamentales deben ser el núcleo del sistema de justicia penal y que la prisión preventiva debe ser el último recurso, no la regla general. En última instancia, esta decisión contribuye a fortalecer el sistema de justicia penal y a garantizar que se respeten los derechos de los acusados en Ecuador.

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Corte IDH, “Caso Tibi Vs. Ecuador”, sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C No. 114.



[1] Autor Principal

Correspondencia: [email protected]

[2] Julio Gonzalo Miranda, “Origen y críticas del fundamento cautelar de la prisión preventiva”. Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal n° 32 (2022).

[3]  Claus Roxin, Derecho procesal penal, (Buenos Aires: Ed. del Puerto, 2000), 260.

[4] Arturo González y Evelyn Arias, “El derecho constitucional en el Ecuador: presunción de inocencia y prisión preventiva”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado 53 n° 157 (2020): 175.

[5] Ecuador. “Código Orgánico Integral Penal”. Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014. Art. 534.

[6] Ecuador. “Código Orgánico Integral Penal”. Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014. Art. 536.

[7] OEA. “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)”. Serie sobre Tratados OEA Nº 36 – Registro ONU 27 de agosto de 1979 Nº 17955. Art. 7.5.

[8] Ecuador. “Código Orgánico Integral Penal”. Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014. Art. 592.

[9] Luis Mora y Ana Zamora, “La inadecuada aplicación de la medida cautelar de la prisión preventiva en el Ecuador”. Polo del Conocimiento: Revista científico - profesional 5 n° 8 (2020): 261-265.

[10] Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre. Art. 77.

[11] Germán Bidart Campos, Teoría general de los derechos humanos (Astrea, 1991), 15.

[12]  Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre. Art. 11.

[13] Juan Cianciardo, El principio de razonabilidad: del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, (Buenos Aires: Ábaco de Rodolfo Depalma, 2009), 28.

[14] Ecuador. “Código Orgánico Integral Penal”. Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014. Art. 536.

[15] Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre. Art. 1.

[16] Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre. Art. 66.

[17] “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” (ONU. “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. Resolución 217 A (III) de Asamblea General de 10 de diciembre de 1948 en París. Art. 3)

[18]  OEA. “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)”. Serie sobre Tratados OEA Nº 36 – Registro ONU 27 de agosto de 1979 Nº 17955. Art. 7.

[19] Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre. Art. 66.29. a y b.

[20] Héctor Superti, “La peligrosidad criminal y la libertad del procesado”, Revista Jurídica Argentina la Ley No. 1996-D (1996): 495.

[21] José Cafferata Nores, La excarcelación (Depalma, 1988), 78.

[22] Carlos Chiara, “Resultado de Algunas Reflexiones sobre la Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho (1996): 99.

[23]  CIDH,  Informe Nº 12/96, caso Nº 11.245, (Argentina: CIDH, 1996), 18.

[24] Alberto Bovino, “Aporías. Sombras y ficciones en la justificación del encarcelamiento preventivo”, FORO: revista de derecho, n°. 8 (2007), 15.

[25]  José Cafferata Nores, La excarcelación (Depalma, 1988), 80.

[26] Corte IDH, “Caso Servellón García y otros Vs. Honduras”, sentencia del 21 de septiembre de 2006, serie C No. 152, párr. 89.

[27] CIDH, Opinión Consultiva OC-5 (Costa Rica, 13 de noviembre de 1985), párr. 52.

[28] Francisco Parra Lara, Principio pro homine o pro persona Origen y evolución doctrinal, normativa y jurisprudencial (Tirant lo Blanch, 2021), 19-21.

[29] Mireya Castañeda, El principio pro persona: experiencias y expectativas (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2014), 26-48.

[30] Federico Domínguez, El derecho a la libertad en el proceso penal (Editorial Nemesis, 1984), 120-139.

[31] Corte IDH, “Caso Tibi Vs. Ecuador”, sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C No. 114, párrs. 2, 46 y 47.

[32]  Corte IDH, “Caso Tibi Vs. Ecuador”, sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C No. 114, párr. 131

[33] Corte IDH, “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio de 2005, serie C No. 129, párr. 25.

[34] Corte IDH, “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio de 2005, serie C No. 129, párr. 35.

[35]   Corte IDH, “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio de 2005, serie C No. 129, párr. 75.

[36]   Corte IDH, “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio de 2005, serie C No. 129, párr. 106.

[37]  Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 12.

[38]  Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 18.

[39]  Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 38.

[40]   Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párrs. 32 y 43.

[41] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párrs. 4 y 37.

[42] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 44.

[43] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 47.

[44] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 48.

[45] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 38.

[46] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 8-20-CN/21, 18 de agosto de 2021. Párr. 56.

[47] Teresa Aguado Correa, El principio de proporcionalidad en derecho penal (EDERSA, 1999), 339.

[48] CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas (CIDH, 2013), 11, 3 y 97.

[49] Alberto Bovino, “Aporías. Sombras y ficciones en la justificación del encarcelamiento preventivo”,  FORO: revista de derecho, n°. 8 (2007), 20.