pág. 3615
ANÁLISIS A LA ELECCIÓN DE VOTO
POPULAR DE LOS MINISTROS DE LA SCJN,
MAGISTRADOS Y JUECES EN MÉXICO
ANALYSIS OF THE ELECTION BY POPULAR VOTE OF THE
MINISTERS OF THE SCJN, MAGISTRATES AND JUDGES IN
MEXICO
Guillermo Martínez Mendoza
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México
pág. 3616
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i4.19013
Análisis a la Elección de Voto Popular de los ministros de la SCJN,
Magistrados y Jueces En México
Guillermo Martínez Mendoza1
ma361547@uaeh.edu.mx
https://orcid.org/0009-0004-6379-8950
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo
Estado de Hidalgo, México
RESUMEN
El presente artículo científico examina aspectos poco explorados en la exposición de motivos de la
iniciativa de reforma al Poder Judicial de 2024, particularmente en lo relativo a la elección de los
operadores jurídicos mediante sufragio directo. El análisis se sustenta en contextos históricos, políticos
y sociales, y retoma algunas de las implicaciones y problemáticas identificadas por el Centro de Estudios
Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se manifestaron con motivo
de la jornada electoral extraordinaria de 2025.
Palabras clave: poder judicial, reforma, elección, voto, autonomía
1
Autor principal
Correspondencia: ma361547@uaeh.edu.mx
pág. 3617
Analysis of the Election by Popular Vote of the Ministers of the SCJN,
Magistrates and Judges in Mexico
ABSTRACT
This scientific article examines underexplored aspects of the explanatory memorandum of the 2024
Judicial Branch reform initiative, particularly regarding the election of legal representatives through
direct suffrage. The analysis is based on historical, political, and social contexts and examines some of
the implications and problems identified by the Center for Constitutional Studies of the Supreme Court
of Justice of the Nation, which emerged during the 2025 extraordinary elections.
Keywords: judiciary, reform, election, vote, autonomy
Artículo recibido 03 julio 2025
Aceptado para publicación: 07 agosto 2025
pág. 3618
INTRODUCCIÓN
Probablemente, una de las reformas constitucionales más controversiales suscitadas en la última etapa
del sexenio del gobierno de Andrés Manuel López Obrador, fue la que propusó a una reestructuración
profunda de uno de los tres poderes de la Unión en los Estados Unidos Mexicanos: el Poder Judicial.
Esta iniciativa provocó un intenso debate en la opinión pública nacional. Para los simpatizantes del ahora
ex-presidente, el partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y sus aliados, representó
una renovación necesaria en la administración de justicia, enmarcada en la autodenominada etapa
histórica de la “Cuarta Transformación”.
Por el contrario, diversos actores políticos de oposición, expertos en materia, así como servidores
públicos y trabajadores tanto del Poder Judicial de la Federación como de los poderes judiciales locales
de distintas entidades federativas, consideraron que la propuesta transgredió la división de poderes
consagrada en el artículo 49 de la Constitución, además de poner en riesgo la independencia y autonomía
judicial. También advirtieron que podría generar a futuro problemas operativos como retrasos y
sobrecarga en la atención de asuntos y procesos jurisdiccionales, especialmente al coincidir con otras
transformaciones normativas, como la reciente entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares de 2023.
El 12 de febrero de 2024, el entonces presidente, presentó durante su conferencia matutina conocida
popularmente como la “mañanera”— una serie de diapositivas en las que esbozó las modificaciones
constitucionales propuestas para el órgano jurisdiccional, clasificadas en cuatro objetivos
fundamentales:
Una nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Eficiencia, austeridad, y transparencia en el Máximo Tribunal.
Elección popular de Ministros, Magistrados y Jueces
Legitimidad democrática de las y los impartidores de justicia.
Sustitución del Consejo de la Judicatura Federal
Órganos administrativos y disciplinarios independientes.
pág. 3619
Nuevas reglas procesales
Justicia expedita y equilibrios entre Poderes.”
2
La propuesta de reforma cobró mayor fuerza tras la jornada electoral del 2 de junio de 2024, cuando el
electorado decidió otorgar nuevamente el respaldo mayoritario al partido oficialista. Este hecho marcó
un momento histórico: la elección de la primera mujer presidenta de la República en más de dos siglos
de vida del México independiente, así como la conformación de una mayoría legislativa por parte de la
coalición “Sigamos Haciendo Historia” (Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista) en
ambas cámaras del Congreso de la Unión. Esta sobrerrepresentación parlamentaria otorgó al Poder
Legislativo la capacidad de aprobar, sin necesidad de negociación con la oposición, reformas de carácter
constitucional, haciendo prácticamente inevitable la concreción de la reforma al Poder Judicial.
A pesar de las múltiples manifestaciones en contra incluidas las protestas y paros laborales
organizados por trabajadores del Poder Judicial de la Federación en diversos circuitos judiciales, los
foros de análisis celebrados en el marco del Diálogo Nacional promovido por el Poder Legislativo, así
como tensiones visibles entre los propios ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Congreso procedió con la aprobación del proyecto. La Cámara de Diputados lo aprobó el 4 de septiembre
de 2024, y una semana después, el 11 de septiembre, fue ratificado por el Senado. Finalmente, el 15 de
septiembre del mismo año, el Poder Ejecutivo publicó el decreto correspondiente en el Diario Oficial de
la Federación.
De entre los ejes que conformaron esta transformación, el segundo punto la elección por medio de
voto directo de los operadores jurídicos en los ámbitos federal y local fue el que acaparó mayor
atención, tanto en la opinión pública como en los sectores académicos y jurídicos especializados.
Ahora, si bien es cierto que otros trabajos académicos, como el realizado por el Centro de Estudios
Constitucionales de la SCJN (con su “Análisis de la Iniciativa de Reforma Al Poder Judicial en
México”), así como las opiniones de destacados expertos por mencionar algunos, el ministro en retiro
José Ramón Cossío az o el reconocido abogado Miguel Carbonell, han abordado diversas
implicaciones en torno a esta modificación constitucional, ello nos lleva a las siguientes preguntas: ¿qué
2
Gobierno de México. (2024, 12 de febrero). Reforma al Poder Judicial.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/892010/REFORMA_AL_PODER_JUDICIAL__2_CS.pdf
pág. 3620
es lo que se pretende demostrar con el presente artículo científico que otros autores hayan
omitido? y ¿cuáles son los ángulos no explorados o insuficientemente analizados en la discusión
académica y jurídica sobre esta reforma? En este sentido, este trabajo busca ofrecer una perspectiva
alternativa centrada en el análisis histórico, político y constitucional del proceso de designación de los
operadores jurídicos, examinando sus antecedentes, evolución, y las posibles consecuencias prácticas y
estructurales del modelo de elección por voto popular.
Algunas consecuencias, empezaron a visibilizarse en las campañas extraordinarias desarrolladas en el
proceso electoral federal, así como en determinadas entidades federativas, y que por el momento,
culminaron en la jornada electoral del 1º de junio de 2025. Lo anterior permite apreciar efectos tangibles
en la politización del Poder Judicial, en el diseño institucional de la justicia, y en la manera en que se
percibe la función jurisdiccional en el imaginario colectivo.
Por tanto, el propósito central de este artículo es analizar la evolución histórica de la designación de
los operadores jurídicos en México y sus implicaciones institucionales, particularmente frente al
cambio hacia un modelo de elección por voto popular.
MATERIALES Y MÉTODOS
Diseño
El presente trabajo se desarrolló bajo un diseño de investigación jurídico-documental, con enfoque
cualitativo, sustentado en el análisis dogmático y exegético de fuentes normativas y doctrinales, así
como en la consulta de materiales complementarios de carácter histórico, periodístico y audiovisual.
Entre estos últimos se incluyen libros de análisis histórico - constitucional, videos informativos, notas
periodísticas, documentales y páginas web oficiales de consulta gubernamental, que ofrecen datos y
contextos actualizados sobre el sistema judicial mexicano y su percepción social.
El estudio se orientó a examinar la propuesta de elección por voto popular de los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, así como de los Magistrados y Jueces a nivel federal y local, partiendo
de los elementos normativos y antecedentes legislativos pertinentes.
pág. 3621
Población
Dado que se trata de una investigación de corte jurídico, no se trabajó con una población humana en
sentido estadístico, sino con un conjunto de fuentes normativas y académicas. El corpus principal estuvo
conformado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes secundarias
relacionadas con la organización judicial, la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma judicial
del 2024 y el análisis realizado por el Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN a la misma.
Entorno
La investigación se desarrolló en un entorno académico universitario, en el marco de una línea de análisis
constitucional contemporáneo. El estudio fue elaborado en la Facultad de Derecho de una universidad
pública mexicana, durante el primer semestre del año 2025, como parte del proceso de titulación de la
Licenciatura.
Intervenciones
El análisis se estructuró mediante la interpretación de normas jurídicas, estudio de reformas previas y
evaluación crítica del contenido de la iniciativa presentada en 2024. Se utilizaron técnicas de análisis
documental y exegético para desentrañar los objetivos, consecuencias y omisiones de la propuesta,
enfocándose particularmente en la evolución de la designación de los operadores jurídicos y las
implicaciones que se están suscitando alrededor de la reforma.
Análisis
El estudio no empleó herramientas estadísticas, dado su enfoque jurídico-cualitativo. No obstante, se
aplicaron criterios de sistematicidad, coherencia lógica y argumentación jurídica, con el fin de valorar
la viabilidad, constitucionalidad y posibles efectos de la reforma propuesta. El análisis se sustentó en un
marco normativo y teórico consolidado, complementado por fuentes secundarias relevantes que
contribuyeron al desarrollo del argumento central.
RESULTADOS
Exposición de motivos de la reforma
El 5 de febrero de 2024, el entonces Presidente de la República: Andrés Manuel López Obrador, presentó
ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa titulada
pág. 3622
“Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial”.
Esta propuesta se dio a conocer públicamente el día 12 del mismo mes durante la conferencia matutina
del Presidente, comúnmente conocida como “la mañanera”. En dicha ocasión, el entonces titular del
Poder Ejecutivo Federal expusó de forma sucinta algunas de las modificaciones previstas en torno a la
designación de los operadores jurídicos en México, siendo las siguientes:
En 2025 se realizará una elección extraordinaria para renovar a todos los Ministros, Jueces y
Magistrados del Poder Judicial. Quienes ocupen actualmente el cargo podrán participar en esta
elección en igualdad de condiciones.
Selección de candidaturas
Las y los Ministros de la SCJN, Magistrados del Tribunal Electoral y Magistrados del Tribunal de
Disciplina se elegirán a nivel nacional en las elecciones ordinarias a partir de 30 candidaturas paritarias
propuestas por los tres Poderes de la Unión.
El Poder Ejecutivo propondrá hasta 10 candidaturas;
El Poder Legislativo propondrá hasta 5 candidaturas por cada Cámara (Diputados y Senadores),
por mayoría calificada;
El Poder Judicial propondrá hasta 10 candidaturas a través del Pleno de la Suprema Corte, por
mayoría de 6 votos.
En el caso de los 1,633 Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se elegirán en cada uno de los 32
circuitos judiciales en las elecciones ordinarias, a partir de 6 candidaturas paritarias por cargo (2 por
cada Poder de la Unión).
Proceso electoral y resultados de la elección
El Senado de la República verificará que las candidaturas cumplan con los requisitos de ley. El
Instituto Nacional de Elecciones y Consultas (INEC) organiza la elección.
Las campañas durarán 60 días. No habrá etapa de precampañas.
No se permite el financiamiento público o privado. Las personas candidatas tendrán acceso a
tiempos de radio y televisión para difundir sus propuestas y podrán participar en foros de debate.
pág. 3623
Los partidos políticos no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de las candidaturas.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial resolverá las impugnaciones y declarará los resultados,
salvo cuando se trate de sus integrantes, cuya resolución corresponderá a la SCJN.”
3
En la exposición de motivos de la iniciativa, hace mención que el objetivo de la reforma, tiende a que
existan “mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar activamente en los procesos
de elección”
4
de los operadores jurídicos del máximo tribunal (SCJN), del Tribunal Electoral y de las
instancias federales y locales, “con el propósito de que sus integrantes sean responsables de las
decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la
ciudadanía” y que “su conformación y actuación cuente con el respaldo y la legitimidad democrática
necesarias para hacer valer sus decisiones.”
5
Aunando, que justifican este cambio estructural al pretender “romper con la inercia de los acuerdos
cupulares, dónde las y los ministros, magistrados y jueces, no eran responsables ante la ciudadanía
sino ante quienes los propusieron en el cargo, orientando sus decisiones a la protección y defensa de
intereses personales y de grupos e intereses fácticos.”
6
Puede observarse que la propuesta de elección por voto popular de los operadores jurídicos implica una
reconfiguración estructural significativa en la conformación del Poder Judicial. Para facilitar su análisis,
resulta pertinente dividir su contenido en dos principales ejes temáticos: la integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y la elección de ministros, magistrados y jueces mediante sufragio directo.
Integración de la suprema corte de justicia de la nación
Bien, la exposición de motivos de la reforma, en su apartado de “Antecedentes”, inicia con el análisis
de la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remontándose a los primeros años del
México Independiente.
3
Gobierno de México. (2024, 12 de febrero).  Reforma al Poder Judicial. P. 4 - 5 de 9.
URL:https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/892010/REFORMA_AL_PODER_JUDICIAL__2_CS.pdf
4
Secretaría de Gobernación. (2024, 5 de diciembre). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder
Judicial. Gobierno de México. P. 1 de 112; URL:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=4696973
5
Ibidem.
6
Ibidem. (P. 3 de 112).
pág. 3624
Este análisis comienza con el establecimiento de la República Federal en 1824, con la instauración de
la democracia, la delimitación del poder y la separación de poderes, principios plasmados en el artículo
del Acta Constitutiva de la Federación de la época. Dicho principio de separación de poderes sigue
vigente en el artículo 49 de la actual Carta Magna.
El texto justificativo, presenta una tabla comparativa de los ordenamientos jurídicos constitucionales
que se suscitaron en el siglo XIX y de las reformas suscitadas en la Constitución de 1917, en relación a
la conformación del Máximo Tribunal de la Nación y los requisitos que se necesitaba para ser Ministro,
la cual se expone a continuación:
Nombramientos y requisitos para integrar la SCJN
7
Constitución
Nombramiento
Duración
Requisitos
Constitución de
1824
Las legislaturas de los
estados escogían a los 11
ministros y al fiscal de la
Corte Suprema, por
mayoría absoluta de
votos. Se computaba por
la Cámara de Diputados.
Vitalicio
Estar instruido en la
ciencia del derecho, a
juicio de las legislaturas
de los Estados; tener 35
años; ser ciudadano
natural de América
antes de 1810.
Leyes de 1836
Los departamentos, a
partir de las ternas
enviadas por la Cámara de
Diputados, elegían con
base en propuestas de la
Corte, el presidente y el
Senado.
Vitalicio
Mexicano; ciudadano
en ejercicio de sus
derechos; tener mínimo
40 años; ser letrado en
ejercicio de la profesión
con 10 años a lo menos.
Bases de
Organización
Política de la
República
Mexicana de 1843
Sin cambios
Lo que dispongan
las leyes
secundarias.
Sin cambios
Acta Constitutiva y
de Reformas de
1847
Contemplaba el voto
directo, pero no se ejerció.
En 1850, el presidente
José Joaquín Herrera
promulgó un decreto que
descartó la elección
directa y dejó intacto el
mecanismo de las Leyes
de 1824, es decir, la
elección por las
legislaturas de los estados,
y la Cámara de Diputados
haría el cómputo final.
Sin cambios
Sin cambios
7
Ibidem (P. 8 - 11 de 112).
pág. 3625
Constitución de
1857
Voto indirecto con
electores, es decir, la
población distribuida en
distritos escogería
primero a sus respectivos
electores quienes,
reunidos en un colegio
electoral, votarían a su vez
por los candidatos al cargo
en cuestión.
6 años
Estar instruido en la
ciencia del derecho, a
juicio de los electores;
ser mayor de 35 años;
ser ciudadano por
nacimiento, en ejercicio
de sus derechos.
Constitución
Política de los
Estados Unidos
Mexicanos de 1917
Voto de la mayoría
absoluta del Congreso de
la Unión en funciones del
Colegio Electoral, a partir
de la lista de candidatos
formada con propuestas
de las legislaturas
estatales, conforme a sus
leyes locales.
Inamovibles
Sólo podían
removerse por
mala conducta o
por juicio de
Responsabilidad
Ser ciudadano
mexicano por
nacimiento; tener 35
años cumplidos; poseer
el título profesional de
abogado; tener buena
reputación; haber
residido en el país en los
últimos 5 años.
Reforma Judicial
del 20 de agosto de
1928
Nombramientos por el
Presidente de la República
y sometidos a la
aprobación de la Cámara
de Senadores, la que
otorgará o negará esa
aprobación, dentro del
improrrogable término de
10 días. Si la Cámara no
resolviera dentro de dicho
término, se tendrán por
aprobados los
nombramientos.
Sin cambios
Sin cambios
Reforma Judicial de
1934
Sin cambios
Sin cambios
Sin cambios
Reforma Judicial
del 21 de
septiembre de 1944
Sin cambios
Sin cambios
Sin cambios
Reforma Judicial
del 25 de octubre de
1967
Sin cambios
Sin cambios
Sin cambios
Reforma Judicial
del 31 de diciembre
de 1994
Mismo procedimiento,
aunque se desarrollan los
supuestos mayoría de
votos, el plazo para que el
Senado realice la
designación aumenta de
10 a 30 días y se establece
que, en caso de que se
rechace la totalidad de la
terna, el Presidente de la
República someterá una
nueva; y si esta segunda
terna fuera rechazada,
ocupará el cargo la
persona que dentro de
dicha terna designe el
Presidente de la
República.
15 años en su
encargo y derecho
a un haber por
retiro.
Tener más de 35 años de
edad y antigüedad de 10
años con título de
licenciado en derecho;
haber residido en el país
durante los dos años
anteriores a la
designación; no haber
sido Secretario de
Estado, Jefe de
departamento
administrativo,
Procurador General de
la República o de
Justicia del Distrito
Federal, senador,
diputado federal, ni
gobernador de algún
Estado o Jefe del
Distrito Federal durante
pág. 3626
el año previo al día de su
nombramiento.
En está parte del análisis que presenta la exposición de motivos de la reforma propuesta por el titular
del Poder Ejecutivo, resalta el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, en la que apareció por primera
vez la posibilidad de elección de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia a través del voto directo,
misma que es verificable en el numeral 18, que se transcribe:
18. Por medio de leyes generales se arreglarán las elecciones de diputados, senadores, presidente de la
República y ministros de la Suprema Corte de Justicia, pudiendo adoptarse la elección directa, sin otra
excepción que la del tercio del senado que establece el art. de esta acta. Más en las elecciones
indirectas no podrá ser nombrado elector primario ni secundario, el ciudadano que ejerza mando directo
político, jurisdicción civil, eclesiástica o militar o cura de almas, en representación del territorio en el
cual desempeñe su encargo.
8
Sin embargo, como menciona la exposición de motivos, está posibilidad fue descartada a través de un
decreto emitido el 25 de noviembre de 1850 por el presidente liberal José Joaquín Herrera, desechando
la elección de voto directo y dejando intacto el mecanismo de elección de los máximos operadores
jurídicos conforme a la Constitución de 1824.
Posteriormente, el texto de la exposición de motivos, refiere que el tema de la elección popular de los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia volvería a retomarse en la Constitución de 1857, después del
triunfo de la Revolución de Ayutla en 1855 que derrocó al gobierno del general Antonio López de Santa
Anna.
En el artículo 92 del citado ordenamiento constitucional, se transcribe:
“Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y
su elección será indirecta en primer grado, en los términos de la ley electoral.”
8
Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 [Const.]. (1847, 18 de mayo). México.
https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/reformas-1847.p
pág. 3627
De acuerdo a la exposición de motivos, “La población distribuida en distritos, escogía primero a sus
respectivos electores, quienes, una vez reunidos en un colegio electoral, votaban por los candidatos al
cargo de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.”
9
Añadiendosé, que los requisitos para ser parte del máximo tribunal del país, de acuerdo al artículo 93,
contenía lo siguiente:
“Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia se necesita: estar instruído en la
ciencia del derecho, a juicio de los electores; ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano
por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.”
El párrafo suprimió como requisito el contar con título de abogado para ser Ministro, lo que desencadenó
una serie de discusiones en el Poder Legislativo. La exposición de motivos cita a Mijangos y González,
quien en su libro “Historia mínima de la Suprema Corte de Justicia de México” describe las posturas de
los congresistas ante tal controversia:
“La minoría que se opuso a dicha propuesta recordó que el título garantizaba la posesión del
conocimiento técnico indispensable para la función judicial, y arguyó enfáticamente que los colegios
electorales, dominados por las pasiones políticas del momento, no utilizarían el criterio adecuado para
escoger a los mejores candidatos para el máximo tribunal del país. Frente a esta objeción, Francisco
Zarco sostuvo que una administración de justicia como la mexicana, hasta entonces controlada por “los
sabios con títulos”, se había convertido en “un embrollo” con el nadie estaba satisfecho. En el mismo
sentido, y no sin cierta dosis de demagogia, Ponciano Arriaga afirmó que los títulos no daban “la virtud
ni la honradez”, y que, por el contrario, un “magistrado de conciencia” - guiado fundamentalmente por
su sentido natural de justicia, más que por una formación gremial - no podía equivocarse nunca. En su
experiencia como abogado, añadió, había podido ver: más justicia, más rectitud, más honradez, más
acierto en los jueces legos que los profesores de derecho”.
10
9
Secretaría de Gobernación. (2024, 5 de diciembre). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder
Judicial. Gobierno de México. P. 5 de 112.
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=4696973
10
González y Mijangos, P; (2019); Historia mínima de la Suprema Corte de Justicia de México; 1° ed; El Colegio de México;
México; P. 58; URL: https://repositorio.colmex.mx/concern/books/rx913s64h?locale=es
pág. 3628
La exposición de motivos sostiene que algunos constituyentes de la época dejaban entrever caracteres
clasistas y racistas que menospreciaban el criterio del pueblo en la elección de los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia y que prácticamente la administración de justicia ha sido monopolio de los
letrados (es decir, de aquellos abogados que poseían el título).
Continuando con la exposición de motivos, se traslada al contexto histórico de la Revolución Méxicana
en el que se transcribe: “el descontento con la administración de justicia seguía, y Francisco I. Madero
en La sucesión presidencial de 1910, resume la frustración de la época frente a la administración de
justicia que únicamente servía para dar forma legal a los despojos de los más fuertes: En cuanto a la
administración de justicia, está tan corrompida que, para fallarse cualquier litigio de importancia, se
toma en consideración, no la justicia de su causa, sino las influencias de los litigantes, resultando que el
hilo siempre se revienta por lo más delgado, como vulgarmente se dice, así es que la administración de
justicia en vez de servir para proteger al débil contra el fuerte, sirve más bien para dar forma legal a los
despojos verificados por este.”
11
Posteriormente, el texto justificativo prosigue con la emisión de la Constitución Política de los Estados
Unidos de Mexicanos de 1917, hace mención que en la publicación original de la nueva carta magna, la
elección de los ministros de la Suprema Corte, no tenía injerencia por parte del presidente de la
República en el procedimiento, de acuerdo al artículo 96, que se transcribe:
“Art. 96.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de
la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos
terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y
por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura
de los Estados, en la forma que disponga la Ley local respectiva.
Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que
hubieren obtenido más votos.”
11
Secretaría de Gobernación. (2024, 5 de diciembre). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder
Judicial. Gobierno de México. P. 6 de 112. URL:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=4696973
pág. 3629
Retomando la exposición de motivos, en 1928 se llevó a cabo una nueva reforma al proceso de
nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante el gobierno del
general Álvaro Obregón. Esta modificación introdujo la participación del Presidente de la República en
la selección de los candidatos, cuyos nombramientos eran posteriormente remitidos a la Cámara de
Senadores para su aprobación. El texto a la literalidad era el siguiente:
“Art. 96.- Los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serán hechos por el Presidente de
la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa
aprobación, dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho
término, se tendrá por aprobados los nombramientos...”
12
Finalmente, señala que este mecanismo de integración del Máximo Tribunal se mantuvo sin
modificaciones sustanciales hasta la reforma judicial publicada el 31 de diciembre de 1994, durante el
sexenio de Ernesto Zedillo Ponce de León. A partir de dicha reforma, se estableció el modelo que
permaneció vigente hasta antes de la propuesta de reforma presentada en 2024, se transcribe:
“Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá
una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas,
designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado
no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna,
designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la
República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.”
Elección de ministros, magistrados y jueces por voto popular
Posteriormente, la iniciativa centró su propuesta en un aspecto medular de la reforma: la elección por
voto popular de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de magistrados y
12
Diario Oficial. (1928, 20 de agosto). Ley que reforma los artículos 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98,
99, 100 y 111 de la Constitución Política de la República [Con fuerza de ley]. Tomo XLIX, Núm. 40.
URL: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_005_20ago28_ima.pdf
pág. 3630
jueces del Poder Judicial. Este planteamiento representa un cambio sustancial respecto al diseño
institucional vigente, por lo que resulta necesario examinar los elementos que conforman esta propuesta
y los argumentos que la sustentan dentro de la exposición de motivos (verificable en las páginas 12 a 20
del texto justificativo
13
), resumiendo y tomando algunos aspectos importantes.
La exposición de motivos de la reforma al poder judicial, sostiene que es necesario “hacer un balance
objetivo sobre la funcionalidad del modelo actual en la garantía de los principios de independencia,
imparcialidad, objetividad y profesionalismo que debe regir en la función jurisdiccional
14
,
especialmente entre los operadores jurídicos.
Aunado a que “los juzgadores han dejado de ser meros aplicadores de la ley para convertirse en los
principales protectores del Estado.” Ante tal justificación, con tales responsabilidades que impactan en
la sociedad, la selección de los jueces es un tema fundamental de los Poderes de la Unión, “pues en ello
se funda su legitimidad y la de los juzgadores.”
15
Además, remarca, que los candidatos aspirantes a los cargos de la titularidad de los Juzgados y
Tribunales del país, además de cumplir con los requisitos que exige la ley y, sumado a sus capacidades
profesionales, deben demostrar su “solidez ética y moral, su sensibilidad y cercanía con las
problemáticas y preocupaciones de la sociedad.”
16
La reforma propuso “reformular las reglas y procesos para integrar los órganos jurisdiccionales y la
propia SCJN con miras a permitir un mayor involucramiento de la ciudadanía en las decisiones
fundamentales de los Poderes de la Unión a través de la elección directa de las personas que los
encabezan.”
17
Argumenta el texto justificativo, que el modelo de elección directa de los operadores jurídicos, “ya era
una fórmula viable en el siglo XIX”. Sin embargo, “el modelo presidencialista que imperó durante casi
13
Secretaría de Gobernación. (2024, 5 de diciembre). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder
Judicial. Gobierno de México. P. 12 - 20 de 112; URL:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=4696973
14
Ibidem, (P. 12 de 112).
15
Ibidem.
16
Ibidem.
17
Ibidem, (P. 13 de 112).
pág. 3631
todo el siglo XX conservó en favor del Poder Ejecutivo buena parte de la decisión sobre los perfiles de
las personas que integraron el máximo tribunal.”
18
En esa línea, agrega, que quienes han integrado la Corte, (toma parte de un párrafo citado del autor
Mijangos y González) “nunca han sido una casta de sabios desconectados de los intereses mundanos,
sino personajes que, con independencia en sus aptitudes, llegaron al cargo gracias a que estaban
fuertemente vinculados a las clases gobernantes en cada momento histórico.”
19
Resalta el sistema de elección de jueces en los Estados Unidos de América y Bolivia, que la exposición
de motivos compara. En el caso de la Unión Americana, “los jueces federales y los de la Corte Suprema
son nombrados directamente por el presidente, con el consentimiento del Senado. Sin embargo, en lo
que respecta a la designación de los jueces estatales, el modelo de elección popular es el que prevalece
en 39 de los 50 estados federados.”
20
En el caso de Bolivia, la exposición de motivos menciona que este país sudamericano llevó a cabo una
reforma a su Poder Judicial con la promulgación de su nueva Constitución en 2009 (durante el gobierno
de Evo Morales), la cual estableció que los magistrados de los máximos tribunales serían elegidos por
voto popular. Posteriormente, en 2011, se realizaron las primeras elecciones judiciales bajo este nuevo
sistema, en las que los ciudadanos bolivianos eligieron a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia,
el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura.
El texto justificativo resalta que esta reforma “representó un hito”, distanciándose de los esquemas del
sistema europeo y anglosajón. En 2017, se celebraron las segundas elecciones del Tribunal
Constitucional, introduciéndose modificaciones en dos aspectos clave: las reglas de preselección de
candidatos y las normas sobre la difusión de méritos de los mismos. La exposición de motivos señala
que esta modificación constitucional tuvo como objetivo fortalecer la democracia y el Estado de derecho
con el respaldo de la mayoría de la población, y subraya que ello es un “signo inequívoco de la soberanía
popular”.
18
Ibidem.
19
Ibidem.
20
Ibidem, (P. 15 de 112).
pág. 3632
La reforma al Poder Judicial en México argumenta que existe una falta de legitimidad en las decisiones
de los operadores jurídicos, “debido a la grave carencia de fundamento democrático en su proceso de
elección.”
Asimismo, sostiene que, el Poder Judicial, al carecer de legitimidad democrática, se ha transformado en
un ente controlador de los actos de los demás Poderes de la Unión, convirtiéndose en un contrapeso
excesivo e incontrolable para los otros poderes, “los cuales sí encarnan la voluntad popular”.
En relación con lo anterior, el texto justificativo menciona y cita al jurista norteamericano Alexander
Bicket, analista de las decisiones controversiales de la Suprema Corte de los Estados Unidos, sostiene
según el texto justificativoque existen riesgos en que los poderes judiciales adopten decisiones que,
desde una mirada democrática, pueden considerarse antipopulares o ilegítimas. Bicket respalda la
postura de que, cuando la Corte Suprema declara inconstitucional un acto legislativo, se frustra la
voluntad de los representantes de la ciudadanía, es decir, del Poder Ejecutivo y Legislativo, y se ejerce
un control judicial supremo sobre la voluntad popular.
Fortalece la iniciativa sus argumentos, con lo expuesto por el académico Jaime Fernando Cárdenas
Gracia, quien plantea que el sistema de nombramiento de los integrantes del alto tribunal del paísen
el que intervienen el Presidente de la República y el Senadocarece de legitimidad democrática, pues
queda sujeto a la influencia de élites políticas, económicas y sociales.
Añade la exposición de motivos que, el mismo autor precisó en la necesidad de democratizar al Poder
Judicial al “introducir a nivel constitucional la elección por voto directo de los Ministros de la SCJN”,
pues “no puede haber en una democracia un poder público que no dimane directamente de la soberanía
popular; la cúspide del poder judicial en México representa los intereses de otros poderes, incluso
fácticos, pero no de los ciudadanos y, porque resulta absurdo constitucionalmente que los ministros y
magistrados invaliden leyes que son aprobadas por los representantes populares, sin tener representación
popular alguna.”
Refuerzan al señalar que, en los últimos años, la población carece de confianza en los jueces y
magistrados, afirmando que el sistema judicial “no ha respondido a las demandas de la sociedad ni
garantiza una justicia oportuna y eficiente”.
pág. 3633
Y finalmente, concluyen que la ciudadanía, ajena al ámbito del Poder Judicial, desconfían de estas
autoridades al desconocer su funcionamiento y estructura, así como que los propios operadores jurídicos
también son conscientes de la necesidad de reformar el fondo de este ente público, debido a las
deficiencias técnicas y administrativas.
El análisis de la iniciativa de la reforma por el centro de estudios constitucionales
En contraposición a lo expuesto en el texto justificativo del proyecto de reforma propuesto por el
entonces Presidente de la República: Andrés Manuel López Obrador y respaldado por sus partidarios y
aliados, está “el análisis de la iniciativa de Reforma al Poder Judicial en México por el Centro de
Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. que responde a las
problemáticas de la elección de los operadores jurídicos por medio del voto popular (verificable en las
páginas 13 a 40 de su documento)
21
, observándose también algunos aspectos relevantes.
El análisis sostiene que la legitimidad de los operadores jurídicos”, entendida como el
reconocimiento social de su autoridad y facultad para decidir, no depende exclusivamente ni de
manera primordial del método de designación”. En cambio, la legitimidad está principalmente ligada
a la calidad de su desempeño y a las decisiones que toman una vez en funciones, pues el ejercicio de su
labor resulta más relevante que el proceso mediante el cual fueron elegidos.
Se afirma que la elección de jueces, magistrados y ministros de la SCJN mediante voto popular no
asegura la calidad en su desempeño ni en sus decisiones”, por lo que no garantiza su legitimidad
democrática.
Asimismo, se advierte que la eliminación de los concursos de oposición y la posible falta de
experiencia y/o formación judicial podrían derivar en un desempeño deficiente y en decisiones que
no atiendan eficazmente los problemas actuales.”
Prosiguiendo, el estudio que hace el Centro de Estudios Constitucionales, señala que las personas
juzgadoras deben ser independientes a los intereses de las mayorías y garantizar los límites
21
Centro de Estudios Constitucionales. (2024, 10 de junio). Análisis de la iniciativa de reforma al Poder Judicial en
México. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/page/files/2024-
06/Ana%CC%81lisis%20de%20la%20iniciativa%20de%20reforma.%20Problemas%20asociados_final.pdf
pág. 3634
previstos en la Carta Magna”. “Si dependen de la voluntad del pueblo para asumir o permanecer en el
cargo, es probable que pretendan agradar a las fuerzas políticas mayoritarias.”
Ante tal aseveración, presume el C.E.C.
22
que los aspirantes, con el objetivo de obtener el respaldo de
los votantes, podrían condicionar su criterio como futuros juzgadores a promesas de índole popular. Esto
implicaría que, en su intento por ganar apoyo electoral, hagan compromisos que eventualmente puedan
transgredir el orden constitucional o las leyes primarias y secundarias.
El Centro de Estudios Constitucionales sostiene que las personas juzgadoras no son las únicas
funcionarias del Estado que carecen de legitimidad democrática directa”. Esto también es evidente
en el Poder Ejecutivo, con la designación unilateral de los Secretarios de Estado y demás funcionarios
de la administración pública federal, así como en el Poder Legislativo Federal, en la elección indirecta
de los 200 diputados y 32 senadores plurinominales que conforman parte del Congreso de la Unión, “sin
controles o filtros robustos que garanticen su idoneidad para desempeñar el cargo”.
Continuando con el estudio, el análisis afirma que “la elección de personas juzgadoras es un proceso
de baja información y participación que no asegura la legitimidad de las personas electas”, “es
decir, es difícil lograr que las personas adquieran suficiente conocimiento sobre la función judicial y
sobre las competencias de los candidatos y candidatas para tomar un decisión informada al momento de
emitir el voto”, con la posibilidad que el criterio de los votantes sea influenciada por cuestiones poco
relevantes para la función judicial.
Otro aspecto que el Centro de Estudios Constitucionales plantea es que “la elección de personas
juzgadoras propicia decisiones judiciales que obedecen a las preferencias de quienes los postulan
y eligeny propicia cercanía con autoridades políticas y partidos políticos”. El argumento expuesto
en el texto sostiene que, al ejercer la función judicial, las sentencias confirman las pretensiones de una
parte y desestiman las de otra, lo cual es inherente al cargo del juzgador. Las decisiones judiciales no
deben orientarse hacia la popularidad, sino hacia el cumplimiento de la ley y la resolución de los
conflictos planteados. A saber, los jueces deben tomar decisiones correctas, aunque estas sean
“impopulares o contrarias a los intereses de diversos grupos”.
22
Centro de Estudios Constitucionales.
pág. 3635
Con la llegada de la reforma producida en 2024, arguye el C.E.C., se abre la posibilidad que a futuro,
los próximos juzgadores “prioricen decisiones que agraden a sus futuros electores o los grupos políticos,
económicos y/o sociales que les respaldan en lugar de tomar decisiones correctas y apegadas a derecho.
Retomando el texto del Centro de Estudios Constitucionales, manifiesta que las escuelas e institutos
judiciales no tienen capacidad para formar a todas las personas que resulten electas para la
función judicial”. Esto se debe a que la sustitución inmediata de los operadores jurídicos federales y
locales podría generar riesgos en la formación y capacitación, lo que, a su vez, implicaría rezagos en la
impartición de justicia y la emisión de sentencias de calidad deficiente. Además, se señala que los
centros educativos de los Poderes Judiciales resultan insuficientes para capacitar a la totalidad de las
personas electas para desempeñar los cargos como juzgadores.
El análisis de la institución académica señala otro punto relevante, indicando que “la elección popular
de personas juzgadoras interrumpirá de manera inmediata y grave todos los procesos penales
activos del país”. Se argumenta que el cambio abrupto de los juzgadores especializados en la materia,
interrumpirá todos los procesos penales, implicará la pérdida de pruebas relevantes y afectará los
derechos de las víctimas e imputados, lo cual va en contra de los principios de continuidad e
inmediación.
Como penúltimo aspecto a considerar, el C.E.C. señaló que la realización del proceso electoral para
elegir juzgadoras y juzgadores representará un altísimo e innecesario costo para el erario”. En
este sentido, y a manera de comparación, el presupuesto electoral del año 2024 fue de $60,451,351.93
(sesenta millones cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y un pesos con noventa y tres
centavos), en el marco de la jornada electoral que incluyó la renovación del cargo de la Presidencia de
la República.
23
En conjunto con la aseveración del Centro de Estudios Constitucionales, afirma el texto del análisis que
se trata de una afectación presupuestaria innecesaria, ya que existen mecanismos más efectivos,
objetivos y razonables para la selección de personas juzgadoras, los cuales garantizan su independencia
23
Centro de Estudios Constitucionales. (2024, 10 de junio). Análisis de la iniciativa de reforma al Poder Judicial en
México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. P. 29; URL:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/page/files/2024-
06/Ana%CC%81lisis%20de%20la%20iniciativa%20de%20reforma.%20Problemas%20asociados_final.pdf
pág. 3636
e imparcialidad, además de permitir destinar estos recursos a acciones de mejora sustantiva en la función
judicial o en otras áreas estratégicas del Estado”.
Finalmente, aborda el siguiente punto: La elección popular de personas juzgadoras puede
colocarles en una situación de vulnerabilidad frente a la violencia política y/o del crimen
organizado.
El análisis del Centro de Estudios Constitucionales manifestó que “al igual que las y los candidatos de
partidos políticos, los candidatos a ocupar cargos jurisdiccionales correrán el riesgo de que durante las
campañas sufran agresiones, como amenazas, intimidaciones, hostigamiento e incluso homicidio.” y
“aunque la iniciativa prevé mecanismos de control para evitar la infiltración e influencia de otros actores
en los procesos electorales, la experiencia mexicana muestra que este tipo de mecanismos no han sido
eficaces para evitar que otros actores influyan o se involucren en los procesos para favorecer sus
intereses.”
DISCUSIÓN
Examen reflexivo a la exposición de motivos de la reforma al poder judicial
En cuanto a los antecedentes de la designación de los operadores jurídicos en méxico
Integración de la suprema corte de justicia de la nación
Es pertinente examinar cómo se ha llevado a cabo el nombramiento de los integrantes del Poder Judicial
en distintos momentos de la historia constitucional del país, así como las reformas previas que han
buscado modificar estos procesos.
Con base en lo anterior, el siguiente apartado explorará los antecedentes del sistema de nombramiento
de los operadores jurídicos en México que inclusive no abarcó algunos aspectos la exposición de
motivos de la reforma de 2024, identificando los principios y justificaciones que han guiado su
evolución, así como las críticas y desafíos que han motivado propuestas de modificaciones legislativas
a lo largo del tiempo.
En relación al Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 que posibilitaba por primera vez la elección de
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia a través del voto directo, la cual fue descartada a través de
un decreto emitido el 25 de noviembre de 1850 por el presidente liberal José Joaquín Herrera,
desechando la elección de voto directo y dejando intacto el mecanismo de elección de los máximos
pág. 3637
operadores jurídicos conforme a la Constitución de 1824, es plausible considerar las circunstancias de
la época que influyeron en el entonces mandatario al optar en esta decisión.
Tras la guerra con Estados Unidos (1846 - 1848) que finalizó con la firma del Tratado Guadalupe -
Hidalgo, México enfrentaba una profunda crisis económica y política, aunado a las tensiones entre los
partidos liberal y conservador que se empezaban a suscitar a principios de la mitad del siglo XIX. La
implementación del voto directo para elegir a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podría
haberse estimado como un proceso complejo y desestabilizador en un momento en que el país necesitaba
consolidar sus instituciones y en el que debía asegurarse la gobernabilidad del Estado.
Puede deducirse que la elección de los Ministros del máximo tribunal conforme al modelo de la
Constitución de 1824, era necesario para mantener la estabilidad en un periodo de reconstrucción
nacional. Por tanto, lo más razonable que la derogación del voto directo respondía a evitar posibles
conflictos derivados de un proceso electoral en un contexto de alta polarización política y fragilidad
institucional.
Ahora bien, respecto del mecanismo de elección indirecta de los operadores jurídicos del máximo
tribunal del país previsto en la Constitución de 1857 el cual eliminó el requisito de contar con título
profesional para ser Ministro y estableció que la designación de los candidatos se realizaba a través de
un colegio electoral—, resulta pertinente retomar el análisis de Mijangos y González en su obra “Historia
mínima de la Suprema Corte de Justicia de México”.
El autor menciona que el diputado Francisco Zarco concluyó el debate entre los congresistas de la época
con la siguiente frase: “si los tres poderes debían ser iguales, si los tres se habían instituido en beneficio
del pueblo, todos debían tener la misma fuente: el pueblo y sólo el pueblo”. Esta afirmación, sin duda,
quedó consagrada hasta el día de hoy en el artículo 39 constitucional vigente.
Aunque la propuesta del mecanismo de elección de los Ministros fue aprobada, Mijangos y González
remarca que “se abrió así el camino a una politización inédita de la Corte, cuyos ministros ya no tendrían
que ser juristas profesionales y expertos consumados en lucha electoral”. En líneas posteriores,
menciona que “el 1 de diciembre de 1857 el Congreso hizo pública la lista de vencedores de la primera
elección federal celebrada en el marco de la nueva Constitución. Como era previsible, los nuevos
miembros de la Suprema Corte tenían un perfil claramente político, pues la mayor parte provenía de los
pág. 3638
ministerios del presidente Comonfort y de los gobiernos locales.” En otras palabras, estos integrantes
provenían o estaban influenciados por las ideologías del partido Liberal.
El autor señala a destacables personalidades que conformaron parte en el entonces pleno de la Suprema
Corte de Justicia de 1857, siendo los siguientes:
El notable y célebre Benito Juárez, quien ocupó el cargo de Presidente del máximo tribunal.
Obtuvo su título profesional de abogado en 1834 en el Instituto de Ciencias y Artes de Oaxaca.
Ocupó los cargos de Gobernador en su estado natal, ministro de Gobernación y de Justicia.
24
Miguel Lerdo de Tejada ocupó la tercera magistratura en calidad de propietario de la Suprema
Corte. En 1856, cuando era ministro de Hacienda, impulsó la Ley de Desamortización de Fincas
Rústicas y Urbanas de corporaciones civiles y religiosas en la administración del presidente
Ignacio Comonfort. Se desconoce si este personaje obtuvo el título profesional de abogado.
25
Ezequiel Montes Ledesma ocupó la sexta magistratura en calidad de propietario de la Suprema
Corte. Obtuvo su título profesional de abogado en 1852 en la Academia Teórico Práctica de
Jurisprudencia. Antes de ser integrante del máximo tribunal, Comonfort le encargó la Secretaría
de Justicia, Instrucción Pública y Negocios Eclesiásticos.
26
José María Iglesias Inzaurraga, quien obtuvo su título profesional de abogado en 1845 en el
Colegio de San Gregorio. Antes de ser magistrado propietario de la Suprema Corte, fue ministro
de Justicia y de Hacienda.
27
Santos Degollado, quien antes de ser magistrado propietario de la Suprema Corte, se desempeñó
como militar y diputado en 1856. En su semblanza, no se específica que esté contará con el
título profesional de abogado.
28
Manuel Teodosio Alvírez ocupó la cuarta magistratura en calidad de propietario de la Suprema
Corte. Obtuvo su título profesional de abogado en el Colegio de San Ildefonso. Fue magistrado
24
Véase: Góngora Pimentel, Genaro David, et al; Ministros 1815-1914 : Semblanzas; Primera edición; 2001; Print; Vol. 2;
Parte 1; P. 119 - 122; URL: https://catalogo-sistema-bibliotecario-scjn.hosted.exlibrisgroup.com/primo-
explore/fulldisplay/dedupmrg5354582796/SCJN
25
Ibidem. Vol. 2; Parte 1; P. 147 - 150.
26
Ibidem. Vol. 2; Parte 2; P. 29 - 32.
27
Ibidem. Vol. 2; Parte 1; P. 105 - 108.
28
Ibidem. Vol. 1; Parte 1 P. 225 - 227.
pág. 3639
del Tribunal Superior de Justicia en el estado de Michoacán y diputado del Congreso local de
la misma entidad.
29
Es importante subrayar que la eliminación del requisito explícito de contar con el título de abogado en
la Constitución de 1857 para los candidatos a Ministros de la Suprema Corte de Justicia fue una
estrategia legislativa que favoreció a los militantes del Partido Liberal.
Recordemos que, en ese momento, tras la victoria del general Juan N. Álvarez sobre Antonio López de
Santa Anna, el Partido Liberal tomó el control del Poder Ejecutivo bajo el estandarte de su ideología.
Tras la renuncia de Álvarez a la presidencia de México, nombró a Ignacio Comonfort como presidente
interino, quien asumió el encargo de implementar el proyecto de nación cimentado en el Plan de Ayutla.
Para consolidar dicho proyecto, era fundamental reducir la intervención de los intereses del clero y del
Partido Conservador, evitando que estos se convirtieran en un contrapeso político importante en los
poderes del Estado. De esta forma, se permitió que aquellos que compartieran la ideología liberal
pudieran acceder al cargo público, incluso sin contar con el grado académico necesario, como ocurrió
en los casos de los generales Santos Degollado y Jesús González Ortega, quienes alcanzaron las
máximas magistraturas de la Suprema Corte gracias a sus méritos políticos y militares, y no en cuanto
a sus conocimientos técnicos o experiencia profesional en la administración de justicia.
Sería ingenuo creer que las elecciones de los máximos operadores jurídicos del país en esa época fueran
ajenas a las intervenciones e influencias de los dos partidos políticos en los colegios electorales, cuyos
intereses para alcanzar el poder del Estado Mexicano, terminaron por desembocar en una guerra civil
(1858-1861) y una intervención extranjera (la segunda intervención francesa, 1862-1867), culminados
con la victoria de los liberalistas al mando de Benito Juárez.
Seguidamente, antes de adentrarnos a la época en que se suscitó la Revolución Méxicana, es primordial
hacer mención de la etapa histórica del Porfiriato.
Después del triunfo de los liberales contra los conservadores y sobre el imperio de Maximiliano de
Habsburgo apoyado por los franceses, quedó claro que la Constitución de 1857 se mantendría como el
marco normativo que regiría el Estado Mexicano. Sin embargo, su vigencia no estuvo exenta de desafíos.
29
Ibidem. Vol. 1; Parte 1; P. 46 - 47.
pág. 3640
A pesar de los ideales de justicia, equidad y división de poderes que promovía, su aplicación en la
práctica quedó limitada por los conflictos internos entre los mismos liberales, como las tensiones
derivadas de la reelección de Benito Juárez en 1871 y la posterior llegada del general Porfirio Díaz al
poder.
Durante el Porfiriato, la Constitución permaneció vigente, pero sus principios fueron manipulados para
consolidar el régimen Porfirista, que ocasionó un debilitamiento del Congreso y del Poder Judicial, que
quedaron subordinados al Ejecutivo.
Por tanto, aunque la Constitución de 1857 establecía un sistema de elección judicial autónomo para la
Suprema Corte de Justicia, durante la dictadura del general Porfirio Díaz, este principio fue gravemente
erosionado. El Poder Judicial, tanto en el ámbito federal como local, lejos de actuar como un contrapeso
al Ejecutivo, se convirtió en una extensión del mismo, sirviendo más para legitimar las decisiones del
régimen que para garantizar justicia imparcial.
Este periodo estuvo marcado por la concentración del poder en manos del general Díaz, quien utilizó la
administración de justicia como una herramienta de control político y social, favoreciendo los intereses
de los sectores dominantes y reprimiendo cualquier forma de oposición. La independencia judicial quedó
relegada, y las decisiones judiciales comenzaron a tomarse bajo la influencia de la lealtad al régimen,
perpetuando la desigualdad en la administración de justicia, lo que se convirtió en una de las principales
causas del descontento social que dio origen a la Revolución Mexicana.
Después, con la promulgación de la Constitución Política de 1917, el mecanismo de designación de los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia volvió a ser modificado.
Las modificaciones introducidas en contraste a la Constitución de 1857 se centraron en que el colegio
electoral ya no estaría compuesto por votantes seleccionados entre la población. En su lugar, esta
facultad recayó en el Poder Legislativo Federal, manteniendo, de cierta manera, conservar la forma
indirecta de selección, pues en un momento tan turbulento era impracticable efectuar esta jornada
electoral en el Poder Judicial, considerando las dificultades que también ocurría para la elección al cargo
del Presidente de la República. Este cambio reflejaba, una vez más, la influencia de las circunstancias
políticas y sociales de la época, similar a lo ocurrido con la normativa constitucional de 1847, que
pág. 3641
también estuvo marcada por los efectos de los conflictos bélicos. En este caso, el proceso constitucional
se vio condicionado por los estragos de la Revolución Mexicana.
Tras el derrocamiento de Porfirio Díaz y la llegada de Francisco I. Madero a la presidencia en 1911, los
acontecimientos se precipitaron cuando Madero fue asesinado en 1913 por el usurpador Victoriano
Huerta. Este evento detonó nuevamente el inicio de la lucha armada revolucionaria. No obstante, el
movimiento revolucionario no estuvo exento de divisiones internas: de un lado, los ejércitos
comandados por líderes como Pancho Villa y Emiliano Zapata, quienes buscaban reivindicaciones
sociales y agrarias, y, por el otro, el Ejército Constitucionalista liderado por Venustiano Carranza, que
tenía como objetivo principal restablecer el orden institucional.
Al derrotar a Huerta y enfrentar a las demás facciones revolucionarias, Carranza consolidó su liderazgo
y estableció un gobierno cuyo objetivo prioritario era restablecer la legalidad y la estabilidad política en
el país. En este contexto, convocó al Congreso Constituyente (1916-1917), cuya finalidad fue redactar
una nueva Constitución. Inspirada en las ideas liberales de la Carta Magna de 1857, los diputados
realizaron enmiendas con un enfoque más radical y de alto contenido social que respondiera a las
demandas de la Revolución Mexicana.
Esta Constitución, promulgada el 5 de febrero de 1917, no solo representó un esfuerzo por estabilizar al
país tras años de conflicto, sino que se convirtió en un documento visionario que incorporó avances
significativos en derechos laborales, agrarios y educativos. Asimismo, redefinió las estructuras del poder
público, incluyendo el procedimiento para la elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Prosiguiendo, años después, con la llegada del general Álvaro Obregón a la presidencia de México en
el año de 1928, se introdujo formalmente la participación del titular del Poder Ejecutivo en el
procedimiento para el nombramiento de los Ministros, bajo el siguiente contexto histórico:
Después del asesinato de Venustiano Carranza y del gobierno provisional de Adolfo de la Huerta, en
1920 asumió la presidencia el general Álvaro Obregón. El caudillo invicto de la revolución comprendió
el momento que atravesaba México y se enfocó en la pacificación y la reconstrucción del país. De
acuerdo al autor Zarauz López, Obregón buscaba “fortalecer las vías legales como llave de la
pág. 3642
transformación del país”
30
y justificaba las reformas constitucionales como un mecanismo para
implementar las transformaciones sociales y económicas que diversos sectores demandaban en ese
momento. En ese sentido, el mismo autor señala que “todos los actos políticos, fueran justificados o no,
movidos por una u otra tendencia ideológica, tendrían que verse avalados por la aplicación estricta de la
ley”
31
.
Esta estrategia refleja, en gran medida, la aplicación del principio atribuido a Nicólas Maquiavelo: “el
fin justifica los medios”, pues Obregón utilizó estás modificaciones a la carta magna como herramienta
para consolidar su control político, inclusive hacía los demás poderes de la Unión, como el caso de la
nueva reestructuración de la SCJN.
Aunado a lo anterior, la modificación propuesta al artículo 96 establecía que el Senado sería el encargado
de designar a los ministros de la Suprema Corte con base en la terna presentada por el Presidente de la
República, eliminando así la participación de los Congresos estatales en la nominación de candidatos.
El autor Zarauz López, señala que se argumentaba lo siguiente: “dicho primer mandatario es el más
capacitado para conocer, tanto las necesidades del país, como a los elementos de más valía que se hallen
en aptitud de servir a la República en su más alto Tribunal.”
32
El reordenamiento en la conformación de la Suprema Corte tendía a fortalecer al Poder Ejecutivo
Federal, pues Álvaro Obregón, desde su rebelión contra el gobierno de Venustiano Carranza y la
promulgación del Plan de Agua Prieta, buscó consolidar su posición mediante el control de las
principales instancias políticas y militares: el Congreso, las gubernaturas y los puestos clave del ejército,
valiéndose de distintos medios, y el Poder Judicial de la Federación no sería la excepción.
Y, a pesar de que el texto justificativo de la época alegaba que la designación del candidato a Ministro
de la SCJN hecha por el Presidente representaba "la garantía del vivo sentimiento de su responsabilidad
y, en cierto modo, lo solidariza con la conducta del funcionario nombrado"
33
, en realidad era evidente
30
Zarauz López, H. L. (2016). Álvaro Obregón y la reforma a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1928. Poder
Judicial de la Federación. P. 3; URL: https://www.constitucion1917-
2017.pjf.gob.mx/sites/default/files/Alvaro_Obregon_y_la_reforma_a_la_SCJN_en_el_anio_de_1928_cifrado.pdf
31
Ibidem. (P. 2 - 3).
32
Ibidem. (P. 132).
33
Ibidem. (P. 55).
pág. 3643
que el presidente Álvaro Obregón buscaba controlar al máximo tribunal del país a través de sus ministros
propuestos.
Para ello, recurrió a las formalidades de la ley que él mismo modificó con el fin de alcanzar sus objetivos
políticos, asegurando que, sistemáticamente, todas sus actuaciones estuvieran fundamentadas en
derecho sin oposición del Poder Judicial Federal. Sin duda, la reforma sobre la elección de los Ministros
de la SCJN fue publicada con éxito; sin embargo, el “caudillo invicto de la Revolución” no alcanzaría a
beneficiarse de esta maniobra política, ya que fue asesinado el 17 de julio de 1928 a manos del cristero
José de León Toral, hecho histórico que sucedió con anterioridad a la publicación de su reforma
constitucional.
La reforma de 1928 se mantuvo vigente por mucho tiempo, con algunas modificaciones menores en el
sexenio del presidente Ernesto Zedillo Ponce de León. Sin embargo, con la reforma de 2024, el
panorama será completamente distinto.
Ahora bien, la exposición de motivos se limita únicamente a abordar la evolución histórica del
nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte, sin prestar atención al desarrollo institucional y
normativo que ha tenido la designación de magistrados y jueces en el país. Esta omisión impide una
visión integral de la conformación del Poder Judicial a lo largo del tiempo. Por ello, resulta pertinente
incorporar un breve análisis sobre la trayectoria histórica de estos operadores jurídicos, lo cual permitirá
dimensionar con mayor claridad el alcance y las implicaciones de la propuesta de elección por voto
popular.
La designación de jueces y magistrados del ámbito federal y local en la historia de méxico
En este apartado, nos remontaremos de nueva cuenta a la etapa desde los inicios del México
Independiente, con la promulgación de la Constitución Federal de 1824. La primera Carta Magna,
estableció las bases de organización del Poder Judicial, inspirado en el modelo estadounidense.
Ámbito federal
En el ámbito federal, encontramos a los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito.
Primero, en relación a los Tribunales de Circuito, de acuerdo al texto original, específicamente en su
artículo 140, se designaba a su titular de la siguiente manera:
pág. 3644
“Art. 140.- Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un promotor fiscal, ambos
nombrados por el supremo poder ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, y de
dos asociados según dispongan las leyes”.
Mientras los Juzgados de Distrito, conforme al artículo 144, cuyo contenido a la literalidad es el que se
transcribe:
“Art. 144.- Para ser juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, y de
edad de veinte y cinco años cumplidos. Estos jueces serán nombrados por el presidente a propuesta en
terna de la Corte Suprema de Justicia”.
Este mecanismo de designación reflejaba la influencia del Poder Ejecutivo en la conformación del Poder
Judicial Federal, un rasgo característico del sistema jurídico de la época. Aunque la Corte Suprema de
Justicia tenía la facultad de proponer ternas para los nombramientos, la decisión final recaía en el
Presidente, lo que consolidaba un modelo en el que el Ejecutivo ejercía un papel determinante en la
integración de los órganos jurisdiccionales a nivel federal durante el siglo XIX y la primera década del
siglo XX.
Hasta la emisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la facultad de
designar a los titulares de los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito le fue conferida
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto fue así de conformidad en su artículo
97, primer párrafo, cuyo contenido a la literalidad se transcribe:
“Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley, durarán cuatro años en el ejercicio de su
encargo y no podrán ser removidos de éste, sin previo juicio de responsabilidad o por incapacidad para
desempeñarlo, en los términos que establezca la misma ley…”
De lo anterior, se desprende que la encomienda asumida por el máximo tribunal del país fue legítima,
ya que el Poder Judicial Federal se encontraba en vías de ser un órgano autónomo e independiente. Este
modelo garantizaba que dichos nombramientos estuvieran enmarcados en un proceso institucional
alejado de influencias externas, fortaleciendo así la estabilidad y profesionalización del sistema judicial.
Este proceso se fortaleccon la reforma del 31 de diciembre de 1994 (específicamente en el artículo
97), mediante la creación del Consejo de la Judicatura Federal, órgano integrante del Poder Judicial de
pág. 3645
la Federación, al cual se le atribuyeron las cuestiones de regulación administrativa, vigilancia, disciplina
y carrera judicial. Con fundamento en la entonces Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
le otorgó la facultad de realizar los nombramientos y adscripciones de los Magistrados de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito, así como de los Jueces de Distrito, a través de concursos internos
de oposición y concursos de oposición libre (exámenes de conocimiento).
Ámbito local
En el ámbito local, debe recordarse que, cuando la nación mexicana debatía su forma de gobierno, el
Congreso Constituyente de 1823 identificó dos corrientes ideológicas principales: centralismo y
federalismo. Los centralistas se oponían a dividir el territorio en estados soberanos, pues consideraban
que ello debilitaría la unidad nacional. Su postura defendía un gobierno central fuerte, conservando la
estructura administrativa heredada del Virreinato de la Nueva España y otorgando autonomía limitada
a las provincias.
Por otro lado, los federalistas sostenían que el federalismo era la única vía para mantener unida a la
nación. Defendían la soberanía de las provincias, argumentando que su autonomía no significaba
fragmentación, sino una organización más equitativa del poder. Finalmente, su visión prevaleció, dando
lugar a la Constitución de 1824, que estableció a México como una república federal.
Por ende, los estados que conformarían la Federación, gozarían, conforme a la Constitución de 1824, de
autonomía y capacidad de autogobierno dentro del marco establecido por la Carta Magna. Además, de
acuerdo con el artículo 157, dicha autonomía se ejercería en la división de poderes dentro de cada estado,
como se muestra en la siguiente transcripción:
“Art. 157.- El gobierno de cada Estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo,
ejecutivo y judicial; y nunca podrán unirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el
legislativo depositarse en un solo individuo.”
En el caso específico del Poder Judicial local de las entidades federativas, de acuerdo al artículo 160,
establecía lo siguiente:
“Art. 160.- El poder judicial de cada Estado, se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la
constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales,
pág. 3646
serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última instancia y ejecución de
sentencia.”
El párrafo plantea que, durante la vigencia de la Constitución de 1824, el Poder Judicial de cada estado
tendría una organización determinada por su propia constitución. Es decir, cada entidad tenía la facultad
de establecer y estructurar sus propios tribunales y, por ende, de designar a sus operadores jurídicos.
En este contexto, de acuerdo al maestro Juan Manuel Menes Llaguno: “En respecto a la división aplicada
por la Constitución de 1824, los estados fueron subdivididos en “distritos” y estos en “partidos” que a
su vez dieron paso a pueblos y villas a cargo de ayuntamientos; en el ámbito jurisdiccional en cada
“partido” se designó a un juez de letras que resolvía asuntos de primera instancia y en los “distritos” a
un juez de letras que lo hacía en la segunda, finalmente en la capital del estado, se estableció un juez de
letras para la tercera instancia y un Supremo Tribunal que conocía de los recursos interpuestos por los
interesados, finalmente, en los pueblos y villas se estableció la existencia de jueces de paz o
conciliadores, para la solución de asuntos menores.”
34
Uno de los primeros estados del México Independiente en contar con una constitución propia fue
Coahuila y Texas, cuya carta fundamental fue promulgada en 1827. En cuanto a la conformación y
organización de su Poder Judicial, estableció como órganos jurisdiccionales a los juzgados inferiores
presumiblemente los distritos y partidos y al Tribunal Supremo de Justicia instalado en la ciudad
capital, conforme a lo dispuesto en sus artículos 193 y 194:
“Art. 193.- Los juzgados inferiores subsistirán en el modo y forma que se prescribirá por una ley, hasta
que permitiéndolo las rentas del estado a juicio del congreso, puedan establecerse jueces de letras, que
deberá haberlos en cada partido.
“Art. 194.- En la capital del estado habrá un tribunal supremo de justicia dividido en tres salas,
compuesta cada una del magistrado o magistrados que la ley designe, y tendrá este tribunal un fiscal que
despachará todos los asuntos de las tres salas. La misma ley particular determinará, en el caso que la
sala se componga de un solo ministro, si deben nombrarse colegas, y el modo y forma en que esto deba
hacerse.”
34
Menes Llaguno, J. M. (2018). Jus Loci - Tribunales y abogados en la historia del hoy Estado de Hidalgo. MA Porrúa.
México. P. 119 - 120.
pág. 3647
La designación de los jueces inferiores no es mencionada literalmente en la constitución local. Del
artículo 193, se puede interpretar que, antes de la publicación del texto constitucional, ya existían jueces
que no necesariamente eran “letrados”, es decir, autoridades judiciales sin formación jurídica formal,
conocidos como jueces “legos”. Tras la promulgación de la Carta Magna de Coahuila y Texas, se
estableció que, dependiendo de la disponibilidad del presupuesto estatal, podrían designarse jueces
letrados, expertos titulados en derecho y jurisprudencia, cuya elección de estos, involucraría la
intervención tanto del Poder Legislativo como del Ejecutivo en el territorio.
En el caso de los Magistrados que integrarían el Tribunal Superior de Justicia, el texto constitucional
local específica la designación de estos máximos operadores jurídicos locales, como se describe en el
ordinal 201:
“Art. 201.- Tanto los magistrados como el fiscal serán nombrados por el congreso a propuesta del
gobierno: disfrutarán un salario competente que designará la ley, y no podrán ser removidos de sus
destinos sino a causa legalmente justificada.
Estos antecedentes en el ámbito local muestran cómo, en los primeros años del México independiente,
el sistema de designación de jueces y magistrados locales estaba marcado por la influencia del Ejecutivo
en la propuesta de candidatos en las ternas, así como por la participación del Legislativo en sus
designaciones, con el objetivo de consolidar un Poder Judicial estatal autónomo.
Hasta antes de la reforma de 2024, este sistema de designación persistía, siendo apreciable en la elección
de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de algunas entidades federativas. Sin
embargo, en el caso de los jueces de primera instancia, los Poderes Judiciales locales adoptaron el
modelo federal con la creación de sus propios Consejos de la Judicatura, estableciendo que quienes
aspiraran a la titularidad de los juzgados de primera instancia debían participar en los concursos de
oposición organizados por dicho organismo.
Aunado a lo anterior, podemos tomar como ejemplo el estado de Hidalgo, donde, de acuerdo con su
constitución local, los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Justicia Administrativa son facultad del Gobernador, mientras que su aprobación
corresponde al Congreso Local, esto es así de conformidad con su artículo 96, que se transcribe a
continuación:
pág. 3648
“Artículo 96.- Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de
Justicia Administrativa, que el Gobernador someta al Congreso del Estado, serán aprobados o no dentro
del improrrogable término de diez días.
Si el Congreso del Estado, nada resolviere dentro del plazo señalado, se tendrán por aprobados los
nombramientos y el o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.
En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el
Gobernador del Estado hará un tercero, que surtirá efecto desde luego, como provisional y será sometido
a la consideración del Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones.
Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado se deberá aprobar o rechazar el
nombramiento; si nada se resuelve el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus
funciones con el carácter definitivo, y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente.
Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional
y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.
Los magistrados que integren el Tribunal Electoral serán electos por la Cámara de Senadores, en los
términos que determine la ley.”
Por otro lado, el cargo de juez de primera instancia, como nivel superior a los cargos de secretario de
acuerdos y actuarios o notificadores, se obtiene mediante concursos de oposición organizados por el
Consejo de la Judicatura, conforme a los numerales 197 y 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Hidalgo:
“Artículo 197.- La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Persona titular de Actuaría y/o Notificadora;
II. Persona titular de Secretaría de Acuerdos; y
III. Persona Juzgadora.”
“Artículo 198.- El ingreso y promoción para las categorías de la carrera judicial se realizará conforme
al procedimiento de los concurso de oposición convocados por el Consejo de la Judicatura y en los que
se observará el principio de paridad de género.
Caso distinto a lo que ocurría en la Ciudad de México y el Estado de México, donde los magistrados de
los Tribunales Superiores de Justicia son, en primer lugar, propuestos por sus respectivos Consejos de
pág. 3649
la Judicatura. Estos organismos, tras evaluar y aprobar a los aspirantes a través de sus Escuelas
Judiciales, los presentaban para su designación o, en su caso, ratificación por parte de los Congresos
locales. A continuación, se presenta una comparativa de sus legislaciones.
Nombramiento de los Magistrados en la Ciudad de México y Estado de México
De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Ciudad de México.
De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de México.
Artículo 10. Los nombramientos de las y los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia se realizarán en los
términos previstos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y la Ley
Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.”
Artículo 11. A propuesta del Consejo de la Judicatura, las
y los Magistrados adscritos al Tribunal Superior de Justicia
serán designados y, en su caso, ratificados por las dos
terceras partes de las y los Diputados del Congreso.
Las y los Magistrados durarán seis años en su cargo y podrán
ser ratificados, previa evaluación pública en los términos
dispuestos en la Constitución y en esta Ley.
Las personas aspirantes propuestas deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 35 Apartado E, numeral
11 de la Constitución.”
(11. El ingreso, formación, permanencia y especialización
de la carrera judicial se basará en los resultados del
desempeño y el reconocimiento de méritos. Se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo, honradez e independencia. El ingreso se
hará mediante concursos públicos de oposición a cargo del
Instituto de Estudios Judiciales que dependerá de la
Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial de la Ciudad de México, contará con un Consejo
Académico. La permanencia estará sujeta al cumplimiento
de los requisitos para el cargo, así como a la evaluación y
vigilancia sobre el desempeño en los términos previstos en
la ley y en los acuerdos generales que con arreglo a ésta,
emita este Consejo Académico. La ley regulará el servicio
de carrera para el personal de la rama administrativa.)35
Artículo 4. Las y los magistrados, jueces y juezas serán
nombrados por el Consejo, previa aprobación de un curso de
formación o inducción que impartirá la Escuela Judicial. A
éste se accederá a través de un examen de admisión abierto
a quienes cumplan con los requisitos que establezca la
Constitución y la convocatoria. La aprobación del curso
habilitará para presentarse al concurso de oposición
respectivo dentro de los dos años siguientes a su conclusión.
El Consejo reglamentará todo lo relacionado a los concursos
de oposición.”
Artículo 6. El nombramiento de las y los magistrados
estará sujeto a la aprobación de la Legislatura o, en su caso,
de la Diputación Permanente, misma que deberá otorgarse o
negarse dentro del término improrrogable de diez días
hábiles contados a partir de la recepción de la propuesta. Si
no se resolviere dentro de ese plazo, el nombramiento se
tendrá por aprobado.
En caso de negativa, el Consejo de la Judicatura formulará
una segunda propuesta y si tampoco es aprobada, quedará
facultado para realizar un tercer nombramiento que surtirá
efectos desde luego.
Los magistrados y magistradas que concluyan el proceso
satisfactoriamente rendirán la protesta de ley, ante la
Legislatura o Diputación Permanente, en los términos
previstos por la Constitución.”
En el caso de los jueces de primera instancia de las dos entidades federativas mencionadas, es el mismo
sistema de nombramiento y designación de estos operadores jurídicos por parte de los Consejos de la
Judicatura.
En suma, a lo largo de la historia de México, el sistema de designación de los operadores jurídicos ha
transitado por distintas etapas, conservando en muchos casos un esquema en el que el Poder Ejecutivo,
35
Nota: este texto es anterior a la reforma publicada el 23 de diciembre del año 2024 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México. Véase la URL:
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/estatutos/CONSTITUCION_POLITICA_DE_LA_CDMX_14.1.pdf
pág. 3650
el Congreso de la Unión y los congresos locales desempeñan un papel fundamental en la selección de
jueces y magistrados. Esta dinámica prevaleció hasta la consolidación de órganos autónomos de
administración judicial, como los Consejos de la Judicatura dentro de los Poderes Judiciales. Sin
embargo, en el contexto actual, esta lógica cambiará drásticamente con la reforma de 2024.
En cuanto a la elección de ministros, magistrados y jueces por voto popular que argumenta la
exposición de motivos
Cuando la exposición de motivos aseveró que “los juzgadores han dejado de ser meros aplicadores de
la ley para convertirse en los principales protectores del Estado”, fue un argumento que a criterio de este
autor, es contradictorio, susceptible de ser refutado con base en lo siguiente:
En la iniciativa de reforma presentada ante la Cámara de Diputados por el entonces Presidente de la
República, se propuso la modificación del artículo 100 constitucional para incluir la figura del Tribunal
de Disciplina. Según el texto propuesto, este órgano tendría la atribución de conocer, investigar,
substanciar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación que
incurrieran en actos u omisiones contrarias a la ley, al interés público o a la adecuada administración de
justicia:
“El Tribunal de Disciplina funcionará en Pleno. Podrá conocer, investigar, substanciar y, en su
caso, sancionar a las personas servidoras del Poder Judicial de la Federación que incurran en
actos u omisiones contrarias a la ley, al interés público o a la adecuada administración de
justicia,...
36
Lo que llamaba particularmente la atención en esa modificación era la ambigüedad de los conceptos
“interés público” y “adecuada administración de justicia”. Por ejemplo, si un particular promueve un
juicio de garantías en contra del Estado mexicano y, al término del proceso, el juzgador concede el
amparo y protección de la justicia federal, dictando una sentencia apegada a derecho que resultara
contraria a los intereses del Estado —y que, por tanto, tuviera un impacto en el denominado “interés
público”— surgía una interrogante fundamental: ¿acaso el Tribunal de Disciplina actuaría en contra del
36
Secretaría de Gobernación. (2024, 5 de diciembre). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder
Judicial. Gobierno de México. P. 68 de 112. URL:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=4696973
pág. 3651
juzgador por haber emitido una resolución conforme a derecho pero desfavorable para el Estado, bajo
el argumento de que afectaba el interés público o la adecuada administración de justicia?
En otras palabras, ¿El Tribunal de Disciplina sancionaría a operadores jurídicos que emitieran decisiones
imparciales pero políticamente inconvenientes?
Este escenario hipotético, planteado en los términos originales de la iniciativa, reflejaba una
preocupación de gran calado: la posibilidad de sancionar o ejercer represalias contra servidores públicos
que ejercieran su función jurisdiccional con autonomía y apego a criterios jurídicos, aún cuando sus
resoluciones implicaran contrariar los intereses del Estado. Ese planteamiento, lejos de fortalecer al
Poder Judicial, atentaba directamente contra el principio de independencia judicial.
Afortunadamente, esta modificación al artículo 100 constitucional en relación al Tribunal de Disciplina,
no prevaleció en la versión final publicada en el Diario Oficial de la Federación. Más bien, a juicio de
este autor, quien realmente pretendía que los juzgadores se convirtieran en protectores del Estado
no era otro que quien impulsó esta reforma al Poder Judicial.
A continuación, la exposición de motivos señala que los candidatos a los cargos de titularidad de los
juzgados y tribunales del país, además de cumplir con los requisitos legales y demostrar sus capacidades
profesionales, deben acreditar también “solidez ética y moral, sensibilidad y cercanía con las
problemáticas y preocupaciones de la sociedad”.
Esta idea de la “sensibilidad” se refuerza en la primera página de la exposición, donde se indica que los
integrantes del Poder Judicial tanto federal como local “deben ser responsables de las decisiones
que adopten frente a la sociedad y sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía”.
La cuestión de la sensibilidad, es debatible bajo las siguientes observaciones:
A criterio de este trabajo académico, la “sensibilidad” no debe considerarse un atributo de campaña o
un compromiso político para quienes aspiran a ser juzgadores. Una vez que asumen el cargo, este
concepto no debe influir en sus decisiones judiciales, las cuales deben estar estrictamente fundamentadas
en la ley y la justicia, garantizando la imparcialidad y la autonomía del Poder Judicial.
Es necesario plantear el siguiente escenario:
Cuando surge un conflicto entre individuos y fracasan los mecanismos de negociación, mediación y
conciliación, es comprensible que recurran a los tribunales para dirimir su controversia. En este ámbito,
pág. 3652
un tercero facultado por el Estado (el juzgador) determinará, con base en los argumentos expuestos y
las pruebas presentadas, a quién le asiste la razón. Hasta antes de la emisión de la sentencia definitiva,
las partes aún tienen la posibilidad de acudir a los medios alternativos de solución de conflictos, para
evitar un mayor desgaste en tiempo y recursos. Una vez dictada la resolución, el litigante vencedor verá
reconocido su derecho, mientras que el vencido deberá acatar la condena, aunque aún cuente con
recursos procesales para modificar o revocar la sentencia, como la apelación o el juicio de amparo (y en
su defecto en esté último, el recurso de revisión).
La realidad, uno gana y el otro pierde, porque de acuerdo al jurista Cipriano Gómez Lara, la actitud del
funcionario judicial es el siguiente: “el juez debe ser maduro, jamás dejarse influenciar por la belleza o
frialdad de alguna de las partes, antipatía o alguna simpatía personal, inclinaciones ideológicas o
políticas que puedan influir en su ánimo. Se dice que la justicia es ciega, y el simbolismo de la justicia
radica precisamente en que los jueces no deben ver esas cosas circunstanciales o superficiales, pero
tener en mano, la balanza y medir quien tiene la razón, sin apasionarse”.
37
Por ejemplo, en materia civil, donde la aplicación de la ley puede ser tajante, consideremos el caso de
un juicio ordinario civil de acción reivindicatoria:
Si un litigante demanda la entrega real, material y jurídica de un bien inmueble, como una casa,
acreditando su propiedad mediante una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, y lo hace en contra de una persona que ha poseído y habitado el inmueble
por un largo tiempo, el desenlace dependerá de la defensa del demandado.
Si este no opone excepciones adecuadas o no cuenta con pruebas suficientes para desvirtuar la acción,
es probable que pierda el juicio y se le exija que devuelva a entregar la casa donde ha radicado por un
largo tiempo. Desde la perspectiva de quienes no están familiarizados con el estudio del Derecho, la
impartición de justicia puede parecer injusta e incluso repudiable, especialmente cuando se trata del
supuesto de un mandato judicial en sentencia que ordena la desposesión de un individuo de un lugar en
el que ha residido por mucho tiempo, para entregar el bien a su legítimo propietario.
37
Gómez Lara, C; (2004); Teoría general del proceso; Oxford University Press; Ciudad de México, México; Recuperado el
16 de marzo de 2025. P. 327.
pág. 3653
Otras situaciones similares pueden observarse en los juicios ejecutivos mercantiles, como cuando se
procesa el cobro de un título de crédito, comúnmente un pagaré. Si el demandado es requerido para
pagar y manifiesta que no cuenta con la cantidad exigida, la autoridad judicial, mediante la emisión de
un mandamiento judicial con efectos de mandamiento en forma, puede proceder al embargo de los
bienes del demandado para garantizar el pago al actor.
A primera impresión, esta actuación puede parecer injusta para el demandado, quien podría esperar que
la autoridad judicial sea más sensible a su situación personal. Sin embargo, en muchas ocasiones la
función judicial se limita a aplicar la ley y garantizar la seguridad jurídica, sin que la “sensibilidad
influya en sus decisiones.
Por ello, siempre existirán sentencias y decisiones judiciales que no serán del agrado de ciertos sectores
de la sociedad, lo que lleva a que se les califique como impopulares.
Claro está que, existen excepciones justificadas, especialmente cuando se trata de grupos y sectores en
situación de vulnerabilidad o que enfrentan mayores desventajas en los procesos jurisdiccionales, como
las niñas, niños y adolescentes, las mujeres víctimas de violencia, o los pueblos y comunidades
indígenas. En estos casos, los juzgadores han desarrollado criterios con fundamento constitucional e
internacional que reconocen la necesidad de incorporar principios como el interés superior de la niñez,
la perspectiva de género o el respeto a la identidad cultural, que no sólo guían la decisión judicial, sino
que progresivamente han sido consagrados como verdaderos principios rectores del derecho.
Sin embargo, esa “sensibilidad” no impera en los casos que involucran al resto de la población, es decir,
a quienes no presentan condiciones de vulnerabilidad o desventaja procesal. En tales situaciones, la
función del juzgador debe continuar guiándose por criterios objetivos, imparciales y estrictamente
jurídicos, sin que la expectativa de empatía personal o social influya en el resultado del proceso.
Por tanto la “sensibilidad” no debe ser una expectativa política o populista dentro de la función
jurisdiccional.
Seguidamente, arguyen que el modelo de elección directa de los operadores jurídicos, “ya era una
fórmula viable en el siglo XIX”. Sin embargo, “el modelo presidencialista que imperó durante casi todo
el siglo XX conservó en favor del Poder Ejecutivo buena parte de la decisión sobre los perfiles de las
personas que integraron el máximo tribunal.”
pág. 3654
Esta afirmación también resulta discutible, pues la exposición de motivos omite elementos
fundamentales de los contextos históricos:
Tal y como se expuso en el apartado correspondiente “1.1 EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS OPERADORES JURÍDICOS EN MÉXICO - 1.1.1
INTEGRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, se destaca los
conflictos bélicos internos y externos que atravesó el xico independiente durante el siglo XIX y
principios del siglo XX. Estos episodios, ya analizados en párrafos anteriores, evidencian que la
prioridad nacional se centraba en consolidar la forma de gobierno y preservar la soberanía del Estado,
por lo que llevar a cabo procesos electorales para la designación de juzgadores resultaba inviable en un
contexto de inestabilidad institucional.
Otro factor determinante que impedía la viabilidad del voto directo para la designación de los operadores
jurídicos fue la ausencia de un órgano electoral autónomo. Hasta antes de la creación del Instituto
Federal Electoral en 1990 hoy Instituto Nacional Electoral, la organización de los procesos
electorales recaía directamente en el Poder Ejecutivo. Esta concentración de funciones comprometía la
imparcialidad y transparencia de los comicios, lo cual habría afectado gravemente la legitimidad de una
eventual elección judicial por voto popular. Por tanto, el contexto institucional tampoco ofrecía garantías
suficientes para implementar dicho mecanismo de designación durante buena parte del siglo XIX y del
siglo XX.
Además de los factores ya mencionados, otro obstáculo relevante fue el bajo nivel de alfabetización en
gran parte de la población durante el siglo XIX y, por lo menos, hasta las décadas iniciales del siglo XX,
así como las limitaciones en el acceso a medios de comunicación eficaces y masivos. En un contexto en
el que amplios sectores de la ciudadanía carecían de las herramientas mínimas para informarse, deliberar
y participar de manera consciente en procesos electorales, resultaba sumamente complejo garantizar una
elección razonada de los juzgadores.
La carencia de mecanismos adecuados para la difusión de propuestas, trayectorias o perfiles
profesionales de los posibles aspirantes a cargos judiciales impedía el ejercicio efectivo del voto
informado, lo cual afectaría directamente la legitimidad y funcionalidad de dicho modelo en su etapa
embrionaria.
pág. 3655
En suma, los factores históricos, institucionales y sociales aquí expuestos, explican por qué durante el
siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX resultaba inviable implementar un mecanismo de
designación de jueces mediante el voto popular. Estas condiciones estructurales delinearon un entorno
poco propicio para la consolidación de un modelo democrático en la integración del Poder Judicial.
Después, el texto justificativo afirma que aquellos que han integrado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, tomando una frase del autor Mijangos y González “nunca han sido una casta de sabios
desconectados de los intereses mundanos, sino personajes que, con independencia en sus aptitudes,
llegaron al cargo gracias a que estaban fuertemente vinculados a las clases gobernantes en cada
momento histórico.”
Esta afirmación, lo mismo permite suponer que algo similar también ocurrió con los ministros electos
en 1857, figuras clave del partido liberal cuya trayectoria es reivindicada por el proyecto político de la
“Cuarta Transformación”. A pesar del valor histórico que representan, no puede descartarse que su
nombramiento haya estado influenciado por los intereses del gobierno encabezado por el presidente
Ignacio Comonfort, particularmente en su esfuerzo por consolidar la República planeada desde el Plan
de Ayutla de 1854 e impedir que los sectores opositores como el clero y el Partido Conservador
ejercieran un contrapeso político e ideológico dentro del Poder Judicial.
Como ya se mencionó en líneas anteriores, figuras como los generales Santos Degollado y Jesús
González Ortega, quienes alcanzaron las máximas magistraturas de la Suprema Corte, no tanto por sus
conocimientos técnicos o experiencia en la administración de justicia, sino por los méritos políticos y
militares que acumulaban dentro del proyecto de nación impulsado por la ideología liberal.
Si bien el nombramiento de estos personajes puede interpretarse como parte del esfuerzo por consolidar
la República y afirmar un nuevo régimen de gobierno tras décadas de conflicto en los inicios del México
Independiente, también es necesario mirar con realismo las dinámicas políticas que operaban en aquel
entonces.
La narrativa heroica que suele enaltecer a los actores liberales del siglo XIX no siempre se corresponde
con las prácticas reales de designación en el ámbito judicial. En más de un caso, estas respondieron más
a intereses políticos e ideológicos que a una estricta valoración de méritos jurídicos. Por ello, aunque
pág. 3656
estos episodios son presentados como pilares del constitucionalismo nacional, conviene no perder de
vista que, en materia de poder, no todo lo que brilla es oro.
La exposición de motivos señala que en otros países ya se implementan la designación de jueces
mediante el voto popular. En atención a dicha afirmación, el presente análisis se centrará únicamente en
los casos de los Estados Unidos de América y Bolivia, por ser ejemplos frecuentemente citados en el
debate sobre la elección judicial democrática.
En relación a los Estados Unidos, el texto justificativo de la reforma dice: “los jueces federales y los de
la Corte Suprema son nombrados directamente por el presidente, con el consentimiento del Senado. Sin
embargo, en lo que respecta a la designación de los jueces estatales, el modelo de elección popular es el
que prevalece en 39 de los 50 estados federados.”
38
Esta afirmación es parcialmente cierta, pero debe precisarse que la elección de jueces mediante voto
popular en Estados Unidos ocurre exclusivamente en el ámbito estatal, no en el federal. En el sistema
estadounidense, las entidades federativas gozan de una autonomía política y jurídica considerablemente
más robusta en comparación con México.
A diferencia del modelo federal estadounidense donde los estados ejercen competencias claramente
definidas y un alto grado de independencia tanto internamente entre sus propios poderes como frente al
gobierno federal, el federalismo mexicano ha sido objeto de críticas por su excesiva centralización y
por la limitada autonomía real de las entidades federativas. En la práctica, muchos gobiernos estatales
en México se subordinan a las decisiones del Poder Ejecutivo Federal, en algunos casos motivados por
afinidades o conveniencias políticas con el Presidente de la República en turno.
Un ejemplo claro de ello fue la reciente reforma al Poder Judicial, en la cual no respetó la autonomía de
las entidades federativas respecto al sistema de designación de sus propios operadores jurídicos, ya que,
al modificarse el método de selección en el ámbito federal, se impuso que dicha modalidad se replicara
también a nivel local, como lo establece el artículo transitorio del decreto, específicamente en su
segundo párrafo:
38
Secretaría de Gobernación. (2024, 5 de diciembre). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder
Judicial. Gobierno de México. P. 15 de 112. URL:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=4696973
pág. 3657
Octavo.- (...)
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la
totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal
ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las
elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la
elección ordinaria del año 2027
(..:).”
39
El caso de Estados Unidos fue mal interpretado por la exposición de motivos de la reforma, ya que la
elección judicial por voto popular ocurre únicamente en el ámbito estatal, no en el federal. Además, las
condiciones institucionales y de autonomía de los estados en ese país no son equiparables al contexto
mexicano, por lo que la analogía resulta equivocada y descontextualizada.
En el caso de Bolivia, es necesario citar el estudio que realizó el Centro de Estudios Constitucionales en
relación a la baja participación de la ciudadanía en las jornadas electorales de su Poder Judicial y la falta
de garantía de legitimidad de las personas electas:
“Un estudio realizado en Bolivia, donde los jueces constitucionales son electos, demostró que la
legitimidad del tribunal constitucional incrementó únicamente entre las personas simpatizantes del
gobierno en turno (es decir, aquellos simpatizantes del entonces presidente Evo Morales), pero decreció
de forma significativa entre el público en general. Igualmente, es importante destacar que en Bolivia se
han realizado dos elecciones de jueces constitucionales, en 2011 y 2017. En ambas se presentó una
altísima cifra de votos nulos (59 y 65.8%, respectivamente) como muestra al rechazo a las candidaturas
postuladas. Por lo tanto, el balance de estos ejercicios sugiere una participación electoral efectiva baja
que no contribuye a la legitimación social de la institución, como se pretendía.
39
Diario Oficial de la Federación. (2024, 15 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Diario
Oficial de la Federación. México. P. 12/13; URL:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
pág. 3658
En Bolivia, en diciembre de 2023 se debían realizar nuevas elecciones judiciales, pero dado que el
partido oficialista no tenía mayoría, no se pudo definir la lista de candidatos y candidatas.”
40
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta relevante tomar el análisis y opinión del exmagistrado
del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, el licenciado José Antonio Rivera Santivañez
41
.
Su perspectiva sobre la elección de los operadores jurídicos en su país fue recogida por el El Heraldo de
México en su canal de YouTube, donde expresó diversas críticas al modelo boliviano de designación
judicial mediante voto popular.
42
Señala que en su país no todos los jueces son electos mediante voto popular, sino únicamente aquellos
que integran los órganos de última instancia, es decir, quienes ocupan cargos en los máximos tribunales
de justicia:
Tribunal Supremo de Justicia,
Tribunal Constitucional Plurinacional,
Tribunal Agroambiental, y
Consejo de la Magistratura.
El sistema boliviano establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el voto de dos
tercios de sus miembros presentes, realiza la preselección de las personas aspirantes a los altos cargos
judiciales un primer filtro y remite la nómina correspondiente al Órgano Electoral, el cual se
encarga de organizar las elecciones conforme al principio de mayoría simple de votos.
Pues bien, Bolivia ha atravesado ya dos jornadas de elecciones judiciales, celebradas en los años 2011
y 2017.
40
Centro de Estudios Constitucionales. (2024, 10 de junio). Análisis de la iniciativa de reforma al Poder Judicial en
México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México; P. 17; URL:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/page/files/2024-
06/Ana%CC%81lisis%20de%20la%20iniciativa%20de%20reforma.%20Problemas%20asociados_final.pdf
41
José Antonio Rivera Santiváñez es exmagistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, licenciado en Derecho
por la Universidad Mayor de San Simón, máster en Derecho Constitucional, y docente universitario con amplia experiencia en
temas de justicia constitucional y reforma judicial. Véase: 1) http://www.iberoconstitucional2017.unam.mx/jose-antonio-
rivera-
santivanez/#:~:text=Es%20catedr%C3%A1tico%20titular%20de%20Derecho,en%20varias%20universidades%20de%20Boli
via y 2) https://www.lostiempos.com/oh/tendencias/20241021/jose-antonio-rivera-reto-esta-transformar-formacion-
profesional-universidad
42
El Heraldo de México. (2024, 19 de junio). Reforma al Poder Judicial: ¿Cómo le ha ido a Bolivia con la elección de jueces?
[Archivo de vídeo]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=hZM74PoZjII
pág. 3659
En relación con la elección judicial de 2011, el experto señala que no se trató propiamente de una
elección competitiva, sino más bien de un ejercicio de validación. Esto se explica por el hecho de que,
en ese momento, la Asamblea Legislativa Plurinacional estaba integrada en su mayoría por legisladores
afines al partido oficialista Movimiento al Socialismo (MAS), fuerza política vinculada al entonces
presidente Evo Morales. Por lo tanto, el control de los dos tercios necesarios para la preselección de los
aspirantes se encontraba en manos de dicho grupo político.
Señala que, los aspirantes no fueron seleccionados mediante un proceso público que comprobara su
idoneidad para el cargo, sino más bien con base en criterios de afinidad política e ideológica con el
gobierno en turno. Esta situación generó un amplio rechazo ciudadano, lo que se reflejó en la elevada
cantidad de votos nulos o en blanco, los cuales superaron más del 50 % del total de sufragios (59 %).
En consecuencia, las personas electas no fueron investidas con una legitimidad democrática sólida.
Además, señala que los magistrados electos eran personas que ya habían ocupado cargos de alta
confianza dentro del gobierno, lo cual afectó su independencia e imparcialidad al emitir resoluciones.
Un ejemplo claro de esto es la sentencia registrada bajo el número 0084/2017, que el experto califica
como una “vergonzosa sentencia”. En dicha resolución, el Tribunal declaró inaplicable la norma
constitucional que limitaba la reelección presidencial, argumentando que la reelección es un derecho
humano protegido por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta
sentencia habilitó al entonces presidente Evo Morales para postularse a un cuarto mandato de manera
continua, algo que la Constitución boliviana no permitía.
En relación con la jornada electoral judicial de 2017, Rivera Santiváñez señaló que se ofreció
implementar un enfoque meritocrático en el proceso de selección. Para ello, se convocó a un concurso
que incluyó la evaluación de méritos, un examen escrito y entrevistas. Del total de aspirantes, el 45 %
fueron aprobados como candidatos con base en sus méritos, mientras que el 55 % restante accedió al
proceso a través de los exámenes escritos, los cuales evaluaban conocimientos teóricos o
enciclopedistas, pero no permitían comprobar si los postulantes contaban con el conjunto de habilidades
necesarias para desempeñar el cargo con idoneidad ética, gerencial, social-política y psicológica.
Los aspirantes que reprobaron el examen escrito recuperaron sus puntajes obtenidos en el concurso de
méritos y la entrevista. Al final del proceso, quienes apenas superaron los 56 puntos en el examen escrito
pág. 3660
fueron incluidos en la lista enviada a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su votación. Sin
embargo, el resultado fue el mismo: los candidatos preseleccionados respondían a criterios de afinidad
política con el gobierno oficialista, mientras que quienes se identificaban como oposición fueron
excluidos del proceso.
También argumenta el especialista que, los operadores jurídicos que han accedido a las más altas
magistraturas en Bolivia han evidenciado una falta de independencia judicial e imparcialidad.
Particularmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido una serie de decisiones que, según
señala, han debilitado la institucionalidad democrática, puesto en riesgo el Estado de Derecho y
neutralizado las funciones de control y fiscalización de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Un ejemplo reciente de ello es la declaración constitucional mediante la cual los actuales magistrados
prorrogaron sus propios mandatos, en abierta contravención a lo establecido en la Constitución. Esta
medida se justificó bajo el argumento de que en 2023, no pudieron celebrarse elecciones judiciales,
debido a que la Asamblea Legislativa Plurinacional no cumplió con su función de preseleccionar a las
candidaturas. Sin embargo, este incumplimiento fue resultado de una serie de acciones manipuladas que
llegaron al propio Tribunal Constitucional, órgano que terminó por obstaculizar la labor del Poder
Legislativo boliviano y favorecer la continuidad de los magistrados en el cargo.
En resumen de la situación en Bolivia, concluye Rivera Santiváñez que “el remedio resultó peor que la
enfermedad”, ya que la elección de los operadores jurídicos por medio del voto popular derivó en una
falta de legalidad democrática en la designación de los magistrados, así como en la ausencia de
independencia judicial e imparcialidad. Todo ello refleja un preocupante sometimiento del Poder
Judicial al gobierno en turno.
Después de analizar los casos de Estados Unidos y Bolivia, es importante introducir el siguiente tema
que aborda la legitimidad democrática que debe acompañar a la elección de los operadores jurídicos por
voto popular en México. Este aspecto será desarrollado con mayor profundidad en el apartado siguiente.
pág. 3661
Examen reflexivo al estudio realizado por el centro de estudios constitucionales
La legitimidad de los operadores jurídicos no depende exclusivamente de manera primordial en
su método de designación
El Centro de Estudios Constitucionales (C.E.C.), en contraposición a la exposición de motivos
presentada por el entonces Presidente de la República respecto a la necesidad de una legitimidad
democrática entendida como el respaldo ciudadano que debe acompañar las decisiones de los
juzgadores, sostiene que el hecho de que éstos sean elegidos mediante voto directo no garantiza un mejor
desempeño ni mayor calidad en sus resoluciones.
Asimismo, el C.E.C. advierte que la eliminación de los concursos de oposición, sumada a la posible
falta de experiencia o formación judicial de los aspirantes, podría derivar en un desempeño deficiente y
en resoluciones que no respondan adecuadamente a los retos jurídicos actuales.
Al analizar este razonamiento, pueden destacarse los siguientes criterios: si bien es cierto que los
aspirantes a un cargo de juzgador cumplen con los requisitos de postulación establecidos, que la reforma
modificó en la Constitución, particularmente en los artículos 95, fracción III, y 97
43
, subrayando los
siguientes:
Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, con un promedio
general de calificación cuando menos ocho puntos o su equivalente.
Contar con un promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el
cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Contar con práctica profesional de cuando menos 5 cinco años o 3 tres años - en el caso de
ciertos cargos - en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura.
Sin embargo, estos conocimientos adquiridos deben actualizarse constantemente, ya que el derecho es
en constante cambio. La formación continua no solo garantiza que los operadores jurídicos se mantengan
al tanto de las nuevas legislaciones (tanto nacionales como extranjeras, en las que el Estado Mexicano
está involucrado a través de tratados internacionales), precedentes de la SCJN y de los juzgadores del
43
Diario Oficial de la Federación. (2024, 15 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Diario
Oficial de la Federación. URL: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
pág. 3662
Poder Judicial de la Federación y de las reformas, sino que también asegura que sus decisiones se ajusten
a las necesidades sociales actuales y a los principios de justicia que deben prevalecer en su labor,
subrayando la importancia de los concursos de oposición como mecanismos para certificar estos
conocimientos, debiendo prevalecer la constante capacitación y experiencia de los letrados (tanto de los
abogados postulantes y de los que forman parte de la carrera judicial). Por tanto, la desaparición de los
concursos de oposición conlleva una disminución en la capacitación de los servidores públicos de los
Poderes Judiciales.
Las personas juzgadoras deben ser independientes a los intereses de las mayorías y garantizar los
límites previstos en la carta magna
El C.E.C. advierte que, si los candidatos a cargos judiciales dependen del voto ciudadano para acceder
o permanecer en el puesto, existe el riesgo de que busquen congraciarse con las mayorías políticas.
En ese contexto, con el objetivo de ganar apoyo popular, podrían comprometer su independencia de
criterio al formular promesas de corte populista, lo cual podría derivar en decisiones que contravengan
el marco legal vigente.
En el ámbito penal, puede ocurrir que individuos a quienes se les impute un delito, debido a la presión
social (especialmente cuando el caso se vuelve mediático o se politiza), sean vinculados a proceso con
rapidez. Esto podría derivar en que se les declare culpables sin un análisis adecuado de las pruebas y se
les impongan penas excesivas. Casos como el de Florence Cassez - Israel Vallarta o el de Paco
Stanley evidencian cómo el escrutinio mediático y la presión social (claro, cuando estaba vigente el
sistema penal anterior a la reforma de 2008) pueden influir en el desarrollo de los procesos judiciales.
Ante este supuesto, las autoridades judiciales podrían adoptar un enfoque inquisitivo en el futuro, lo que
iría en contra de los principios del actual sistema penal acusatorio y oral, modelo que se basa en la
presunción de inocencia, la igualdad entre las partes y el respeto al debido proceso, contemplados en los
artículos 17 y 20 constitucionales.
La impartición de justicia debe ser comprendida, analizada y evaluada conforme a los parámetros
establecidos por la ley, antes de la emisión de una sentencia definitiva. Esta tarea corresponde
exclusivamente a los tribunales y juzgados, no al juicio de la opinión pública, incluida la de los miembros
pág. 3663
de partidos políticos y servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, quienes, sin duda,
pueden influir en el criterio de la población.
Las personas juzgadoras no son las únicas funcionarias del estado que carecen de legitimidad
democrática
La institución académica estudia la designación unilateral de los Secretarios de Estado y demás
funcionarios de la administración pública federal, así como en el Poder Legislativo Federal, en la
elección indirecta de los 200 diputados y 32 senadores plurinominales que conforman parte del Congreso
de la Unión, “sin controles o filtros robustos que garanticen su idoneidad para desempeñar el cargo”.
Cabe mencionar, en cuanto al análisis del Poder Ejecutivo, es una cruel realidad, existen múltiples
situaciones en las que algunos funcionarios son seleccionados por el Presidente de la República debido
a su cercanía con él, ya sea por parentesco, amistad o compadrazgo, sin demostrar la aptitud,
competencia, preparación o vocación necesarias para ejercer el cargo. Un ejemplo de esto ocurrió
durante el sexenio de José López Portillo, cuando impuso a algunos de sus familiares en puestos
públicos, así como a su amigo Arturo "el Negro" Durazo en materia de seguridad pública. Lo mismo se
observó en los sexenios de Vicente Fox y Felipe Calderón, como se evidencia en la figura de Genaro
García Luna, cuyo accionar estuvo marcado por la corrupción y su vínculo con el crimen organizado.
Ahora bien, respecto al Poder Legislativo, resulta totalmente comprensible la existencia de los
congresistas plurinominales, ya que juegan un papel crucial como contrapeso frente a los legisladores
elegidos por voto directo. Este contrapeso es aún más relevante cuando la mayoría de los legisladores
provienen de una fuerza política mayoritaria, como ocurrió en las elecciones de 2024 con el partido
oficial.
Sería absurdo prescindir de los legisladores plurinominales, ya que, atendiendo al favoritismo del
partido oficial que gobierna el país, las 500 diputaciones y los 128 curules en el Senado podrían haber
quedado en manos de “MORENA” y sus aliados, rompiendo así el equilibrio en la división de poderes
en el Estado Mexicano.
No obstante, para profundizar en el filtro o control de los perfiles de los candidatos que deberían
desempeñar el cargo de legislador (tanto los elegidos por voto directo como los designados por la vía
plurinominal), resulta cuestionable la inclusión de figuras que han destacado en áreas ajenas a las
pág. 3664
responsabilidades propias de un congresista, personalidades como lo fue Carmen Salinas
44
o
Cuauhtémoc Blanco.
45
46
En contraste, refiere el texto, que el anterior sistema de designación de los Ministros de la SCJN
contemplaba la intervención de el Poder Ejecutivo y el Senado, “quienes atendían la ausencia de elección
directa” y asimismo, en la designación de los juzgadores federales y estatales (específica que en la
mayoría de las entidades federativas), eran “resultado de la promoción dentro de los escalafones de la
carrera judicial (con múltiples exámenes y cursos obligatorios), así como de un examen de oposición
que propicia que quienes ocupen cargos judiciales cuenten con conocimientos y competencias
necesarios para desempeñarlos satisfactoriamente.”
En este sentido, si bien el sistema anterior de nombramientos y aprobación de los Ministros de la SCJN,
así como de los demás operadores jurídicos en los ámbitos federal y local, no se realizaba por vía directa,
es importante destacar que un requisito fundamental para la selección de estos funcionarios públicos ha
sido contar con el título en licenciatura en Derecho. Con la reforma de 2024, este requisito se mantuvo,
pues resulta esencial para el adecuado desempeño de sus funciones, ya que su labor implica la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos, lo que constituye un
rasgo distintivo que lo diferencia de los demás cargos públicos de los otros dos poderes del Estado.
Además, estos servidores públicos ingresan a la carrera judicial a través de un proceso de promoción
basado en sus méritos y la aprobación de concursos de oposición. A lo largo de su trayectoria, ocupan
diversos cargos, que van desde auxiliares administrativos y operativos, actuarios y/o notificadores, hasta
secretarios de acuerdos y de estudio y cuenta, participando en la emisión de resoluciones, para
finalmente alcanzar la titularidad como Jueces o Magistrados.
44
Véase: El Universal. (2021, 11 de noviembre). Carmen Salinas, ahora hospitalizada, no quería ser diputada pero lo fue en
2015. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/carmen-salinas-ahora-hospitalizada-no-queria-ser-diputada-pero-
lo-fue-en-2015/
45
Véase: Secretaría de Gobernación. (2025). Diputado Cuauhtémoc Blanco Bravo. Gobierno de México.
https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9228924#Perfil
46
Véase: Santamaría, M. (2024, 29 de agosto). Cuauhtémoc Blanco: 5 momentos polémicos en su carrera política. El Sol de
Cuautla. https://oem.com.mx/elsoldecuautla/local/cuauhtemoc-blanco-5-momentos-polemicos-del-gobernador-de-morelos-
13071417
pág. 3665
La elección de personas juzgadoras es un proceso de baja información y participación que no
asegura la legitimidad de las personas electas
En su análisis, el C.E.C. refirió que “es decir, es difícil lograr que las personas adquieran suficiente
conocimiento sobre la función judicial y sobre las competencias de los candidatos y candidatas para
tomar un decisión informada al momento de emitir el voto”, con la posibilidad que el criterio de los
votantes sea influenciada por cuestiones poco relevantes para la función judicial.
Esto se percibe con mayor claridad durante las jornadas electorales en las que se eligen, por voto directo,
a los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo. La ciudadanía tiende a elegir a los candidatos más
por la pasión política y social del momento que por su preparación profesional en torno al cargo a
desempeñar o su experiencia en la administración pública.
Ahora bien, cuando comenzaron las campañas de los candidatos aspirantes a los cargos de jueces,
magistrados y ministros del Poder Judicial para la jornada electoral de este año, el Instituto Nacional
Electoral (INE) promovió, mediante spots publicitarios transmitidos principalmente por radio y
televisión, que la ciudadanía conociera los perfiles de los aspirantes a través de su página oficial, en el
apartado titulado “¡Conóceles!”
47
Sin embargo, al concluir la jornada electoral del de junio de 2025, alrededor de la medianoche, la
consejera presidenta del INE, Guadalupe Taddei Zavala, informó como resultados preliminares que la
participación ciudadana en la elección del Poder Judicial se ubicó entre el 12.57 % y el 13.32 %.
48
Es decir, en otras cifras, de acuerdo al sitio de noticias “Infobae”, la Secretaría de Gobernación estimó
que “participaron alrededor de 13 millones de personas a nivel nacional, de las 100 millones 537 mil
828 que conforman la lista nominal de electores.”
49
Estos acontecimientos refuerzan lo argumentado por la institución académica en su estudio, y es preciso
observar cierto factores que ocurrieron durante el proceso electoral:
47
Instituto Nacional Electoral. (s.f.). Sistema Conóceles para la elección de los integrantes del Poder Judicial de la
Federación. https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/
48
NMás (Televisa). (2025, 1 de junio). INE informa resultados preliminares en mensaje nacional de Guadalupe Taddei
[Archivo de vídeo]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=dUv5opr9cxY&list=RDNSdUv5opr9cxY&start_radio=1
49
López-Castro, F. (2025, 2 de junio). ¿Cuántas personas votaron en la elección judicial? SEGOB compara cifra con consulta
contra expresidentes. Infobae. https://www.infobae.com/mexico/2025/06/02/cuantas-personas-votaron-en-la-eleccion-
judicial-segob-compara-cifra-con-consulta-contra-expresidentes/
pág. 3666
En primer lugar, debe considerarse que para la elección de los operadores jurídicos se desplegaron
diversos cargos, entre los que destacan los siguientes:
Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial
Magistradas y magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Magistradas y magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Magistradas y magistrados de Circuito
Juezas y jueces de Distrito
Además, en algunas entidades federativas también se llevó a cabo la renovación de los juzgadores que
integran los Poderes Judiciales locales, incluyendo a las magistradas y magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia, los tribunales especializados como los de materia administrativa y los jueces
de primera instancia en las distintas materias comunes. A ello se suma el hecho de que varios Poderes
Judiciales locales reformaron sus leyes orgánicas para incorporar sus propios Tribunales de Disciplina,
y por ende, que también se abrieran espacios para que la ciudadanía eligiera, mediante sufragio, a las
personas que integrarían dichos órganos colegiados.
En este contexto, resulta evidente que existió una amplia gama de candidaturas para ocupar estos cargos
jurisdiccionales, incluso en mayor número que las que suelen registrarse en las jornadas electorales
correspondientes a los Poderes Legislativos (diputaciones locales y federales, y senadurías) y Ejecutivos
(presidencias municipales, gubernaturas y la Presidencia de la República).
En vista de la magnitud del proceso y la diversidad de cargos en juego, no resulta sorprendente que se
haya producido confusión entre el electorado al elegir a los operadores jurídicos mediante el sufragio, o
que la mayor parte de la población en el país, se abstuviera de votar.
pág. 3667
Es acorde citar al ahora ex - ministro del máximo tribunal, Alberto Pérez Dayán al predecir de la jornada
electoral: “No existe la certeza para la ciudadanía sobre los perfiles que se le presentarán en una lista
masiva y bajo un sistema que no ofrece, tampoco garantías para que se emita un voto informado”
50
Tampoco resulta sorprendente que algunos individuos compartieran entre la ciudadanía los llamados
“acordeones”, es decir, guías con las que se pretendía inducir el voto a favor de determinados candidatos
en las boletas electorales. Si bien está permitido que los ciudadanos elaboren sus propias guías
personales para ejercer su derecho al sufragio, también hubo quienes distribuyeron estos materiales de
manera masiva en espacios públicos o a través de redes sociales, con el propósito de influir en el sentido
del voto de otros electores.
La elección de personas juzgadoras propicias decisiones judiciales que obedecen a las preferencias
de quienes postulan y eligen y propicia cercanía con autoridades políticas y partidos políticos
Esto nos permite inferir algunos planteamientos:
En líneas anteriores, se había mencionado que siempre existirán sentencias y decisiones judiciales que
no serán del agrado de ciertos sectores de la sociedad, lo que lleva a que se les califique como
impopulares.
Es de considerar que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver acciones de
inconstitucionalidad, restringe legislaciones del Congreso o decretos del Poder Ejecutivo por ser
contrarios al orden constitucional. Esto provoca que ciertos funcionarios critiquen las decisiones del
máximo tribunal y transmitan su inconformidad con la población, porque tal decisión, aseveran, “va en
contra de la voluntad de los representantes del pueblo".
También, que en las elecciones extraordinarias de 2025, existieron candidatos y candidatas que
mostraron afinidad a los intereses de la fuerza política mayoritaria que gobierna el país, de ahí que surja
la duda sobre su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Ejemplos de ello, fue la entonces
candidata y ahora próxima Ministra de la SCJN, Loretta Ortiz Ahlf, quien declaró: «Yo soy fundadora
de MORENA, a mucho orgullo»
51
o el aspirante a Juez de Distrito, Marco Antonio Rojo Olavarría, que
50
Carbajal, R. (2025, 3 de junio).Las huellas de Morena. Código Magenta. https://codigomagenta.com.mx/las-huellas-de-
morena/
51
Véase: El Heraldo de México. (2024, 6 de septiembre). Loretta Ortiz ministra de la SCJN, defiende reforma al PJ, “soy
fundadora de Morena a mucho orgullo” [Archivo de vídeo]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=qrAkSCHSC0E
pág. 3668
decidió presentarse en la boleta electoral con los sobrenombres “El Juez de AMLO” o “El Juez de la
4T”
52
.
Ante este panorama, ¿qué garantiza que estos futuros servidores públicos no emitan sentencias
favorables a dicho grupo político, que actualmente domina la mayor parte de los poderes Ejecutivo y
Legislativo? Más aún, ¿qué certeza tienen los particulares de que sus derechos no se verán vulnerados
cuando emprendan acciones legales contra estos órganos del Estado?
Pongamos como ejemplo el caso de un particular que acude a una clínica de salud dependiente del
gobierno de una entidad federativa - entidad que es gobernada por el grupo político dominante del país
-.
Si esta dependencia le niega el servicio por no ser derechohabiente sin justificar la razón, el afectado
podría promover un juicio de amparo ante un Juzgado de Distrito. Sin embargo, si el titular de dicho
juzgado, en su etapa como candidato, fue miembro o insinuó afinidad con el partido gobernante, ¿qué
podría deducirse sobre el sentido de la sentencia?
Existe una alta probabilidad de que se resuelva en contra del particular y que la Justicia de la Unión no
le ampare ni le proteja. Ahora bien, si bien existe la figura de la recusación con causa como mecanismo
para evitar este tipo de situaciones, su tramitación puede derivar en un retraso o entorpecimiento del
juicio principal, afectando el acceso oportuno a la justicia del promovente.
Las escuelas e institutos judiciales no tienen capacidad para formar a todas las personas que
resulten electas para la función judicial
Un aspecto que podemos observar, es con la promulgación del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares de 2023. Si bien todos los estudiosos del derecho deben actualizar sus
conocimientos para comprender las nuevas reglas procesales en estas materias (y supletoriamente en
otras, como las materias mercantil, administrativo y notarial), resulta aún más relevante que los
juzgadores en funciones dominen esta nueva legislación.
52
Véase: Aristegui Noticias. (2025, 19 de febrero). “Ángel de la Justicia” o “Defensor Popular": Los presuntos apodos que
proponen juzgadores para la elección. Aristegui Noticias. https://aristeguinoticias.com/1902/mexico/angel-de-la-justicia-o-
defensor-popular-los-presuntos-apodos-que-proponen-juzgadores-para-la-eleccion/
pág. 3669
Ahora bien, si los actuales juzgadores han sido capacitados bajo este nuevo Código Procesal y
próximamente serán reemplazados por operadores jurídicos electos, las escuelas judiciales deberán
volver a capacitarlos y certificarlos para validar sus conocimientos. Además, aún se encuentran en
proceso o pendientes de evaluación los demás servidores públicos de la carrera judicial.
Una vez realizada la jornada electoral extraordinaria de 2025, las escuelas de formación judicial tendrán
un margen de dos años para instruir y acreditar a los nuevos operadores jurídicos. Esto se debe a que el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su artículo segundo transitorio
53
, establece
que la aplicación de esta ley será gradual, alcanzando su plena vigencia el 1° de abril de 2027.
Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden
Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de
Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la
Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.”
“En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de
éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del
Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
(...)”
No obstante, será posible en el ámbito federal, ya que en el ámbito local, el octavo artículo transitorio
del decreto de la reforma constitucional del Poder Judicial, en su segundo párrafo
54
, establece lo
siguiente:
Octavo.- (...)
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la
totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal
53
Congreso de la Unión. (2023, 7 de junio). Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares [C.N.P.C.F.].
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPCF.pdf
54
Diario Oficial de la Federación. (2024, 15 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Diario
Oficial de la Federación. México. URL:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
pág. 3670
ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las
elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la
elección ordinaria del año 2027
(..:).”
Es decir, que en 2027, mientras se lleva a cabo la elección de nuevos juzgadores en los Poderes Judiciales
de las entidades federativas, los Congresos locales emitirán simultáneamente la declaratoria de
aplicación plena del Código de Procedimientos Civiles y Familiares. En este contexto, cobra sentido la
afirmación expresada en el análisis del C.E.C.
La elección popular de personas juzgadoras interrumpirá de manera inmediata y grave todos los
procesos penales activos del país
En el sistema penal acusatorio y oral en México, la jurisdicción es ejercida por tres órganos: 1) el Juez
de Control, 2) el Tribunal de Enjuiciamiento, que puede ser colegiado o unitario, y 3) el Juez de
Ejecución.
Entre ellos, el Juez de Control desempeña un papel fundamental en las primeras etapas del proceso
penal. Según la autora Erika Bardales Lazcano, sus funciones principales se dividen en dos categorías:
de carácter cautelar y de cognición:
“Las primeras tienden a vigilar la totalidad de los actos relativos a la investigación de un hecho que
reviste el carácter de delito sean preservados de manera correcta, además de garantizar los derechos
fundamentales del inculpado y de la víctima.”
“Las segundas versan sobre determinaciones concretas a pretensiones específicas de las partes, como el
momento del dictado del “auto de vinculación de proceso” o bien determinar la sentencia de un
procedimiento abreviado.”
55
Para mayor claridad, considérese el siguiente supuesto: cuando una persona es señalada por un delito,
detenida y el Ministerio Público formula la imputación, el Juez de Control debe calificar la legalidad de
la detención. Posteriormente, cuenta con un plazo máximo de 72 horas para resolver la situación jurídica
del imputado, salvo que este solicite una ampliación del plazo a 144 horas para preparar su defensa.
55
Bardales Lazcano, E. (2016). Guía para el estudio del sistema penal acusatorio(3.ª reimp. de la 6.ª ed.). Editorial Flores.
pág. 3671
Si el Juez de Control llegará a vincular a proceso al imputado, podrá autorizar medidas cautelares,
providencias precautorias y, en su caso, técnicas de investigación que requieran control judicial.
Asimismo, resolverá si el imputado opta por un procedimiento abreviado, si procede la suspensión
condicional del proceso, y conocerá de impugnaciones contra omisiones del Ministerio Público en la
etapa de investigación. También dirigirá la audiencia intermedia, en la cual depurará las pruebas que
serán desahogadas en el juicio oral, y emitirá el auto de apertura a juicio.
A partir de este momento, el caso será competencia del Tribunal de Enjuiciamiento, cuyos integrantes,
no han intervenido en la primera etapa del proceso, conocerán y valorarán las pruebas desahogadas en
juicio para emitir la sentencia correspondiente.
Este es un claro ejemplo de cómo el Juez de Control debe emitir sus resoluciones con prontitud, en las
etapas de investigación e intermedia, garantizando la agilidad del proceso penal. Además, debe atender
de manera continua sus actos procesales dentro de cada etapa, sin interrupciones innecesarias, para
asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley.
La designación de un nuevo Juez de Control podría generar dilaciones o retrasos en el proceso penal,
especialmente si el cambio se produce abruptamente a consecuencia de las jornadas electorales por voto
directo de los jueces. En este contexto, si un nuevo juez es elegido por la ciudadanía, habrá un periodo
de transición en el que el nuevo operador jurídico tendrá que estudiar y familiarizarse con los detalles
del caso. Este proceso de transición podría generar una breve interrupción en la continuidad del proceso.
Aunque la elección por voto popular de los jueces tiene como objetivo democratizar la selección judicial
y mejorar la legitimidad del poder judicial, también plantea desafíos prácticos. Por ejemplo, si el Juez
de Control es elegido tras la reforma y la elección por voto directo, podría haber un impacto en los plazos
procesales establecidos, ya que el nuevo juez necesitaría ponerse al tanto de las decisiones previas y del
expediente del caso. No obstante, es importante subrayar que, a pesar de este posible retraso, el derecho
del imputado a recibir una resolución oportuna sigue siendo prioritario y el nuevo juez debe actuar
conforme a los plazos legales.
pág. 3672
La realización del proceso electoral para elegir juzgadores representará un altísimo e innecesario
costo para el erario
Por parte de esta investigación y con base en la información difundida por diversos medios de
comunicación, el Instituto Nacional Electoral, en un primer momento, solicitó a la Cámara de Diputados
un presupuesto estimado de $13,205,000,000 (trece mil doscientos cinco millones de pesos) para la
jornada electoral extraordinaria de 2025, destinada a la elección de operadores jurídicos.
56
De los párrafos anteriores, cabe recalcar que el presupuesto que se propuso para ese entonces, para las
elecciones de Jueces, Magistrados y Ministros de la SCJN era de aproximadamente 218.44 veces mayor
que el presupuesto de la jornada electoral de 2024:
Descripción
Cantidades en pesos mexicanos
Presupuesto de las elecciones federales del año 2024.
$60,451,351.93 (sesenta millones cuatrocientos cincuenta y
un mil trescientos cincuenta y un pesos con noventa y tres
centavos)
Presupuesto de las elecciones extraordinarias de Jueces,
Magistrados y Ministros de la SCJN del año 2025.
$13,205,000,000.00 (trece mil doscientos cinco millones de
pesos)
Diferencia entre ambas cantidades.
$13,144,550,648.07 (Trece mil ciento cuarenta y cuatro
millones quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y
ocho pesos con siete centavos)
Sin embargo, el Instituto Nacional Electoral al final contó, con un presupuesto de alrededor de 7 mil
millones de pesos para las elecciones judiciales extraordinarias de 2025
57
.
Al efectuarse la jornada electoral, resaltó la baja participación ciudadana estimada entre el 12.57 % y
el 13.32 %, ello derivó en un costo por voto ejercido que, de acuerdo con diversas fuentes
periodísticas, osciló entre los 471 pesos (según El Universal)
58
y los 619 pesos (de acuerdo con UNO
56
Espinoza, P. (2024, diciembre 5). Un dineral: esto es lo que nos costará a los mexicanos la elección a jueces en 2025. Fuerza
Informativa Azteca. https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/cuanto-costara-la-eleccion-jueces-magistrados-y-ministros-en-
2025
Zepeda, A. (2024, noviembre 4). El INE solicitará 13 mil mdp para elección judicial; presupuesto 2025. Excélsior.
https://www.excelsior.com.mx/nacional/el-ine-solicitara-13-mil-mdp-para-eleccion-judicial-presupuesto-2025/1682546
Ortiz, A. (2024, octubre 26). INE prevé presupuesto récord para 2025 que incluirá 13 mil mdp para la elección de personas
juzgadoras. Animal Político. https://animalpolitico.com/politica/ine-presupuesto-eleccion-personas-juzgadoras-2025
57
Tinoco Morales, O. (2025, 2 de junio). Cada voto de la elección judicial costó a México alrededor de 583 pesos. Infobae.
https://www.infobae.com/mexico/2025/06/03/cada-voto-de-la-eleccion-judicial-costo-a-mexico-alrededor-de-583-pesos/
58
El Universal. (2025, 2 de junio). Cada votante en la elección judicial costó unos 478 pesos. El Universal.
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/cada-votante-en-la-eleccion-judicial-costo-unos-478/
pág. 3673
TV)
59
. Esta cifra refleja un gasto considerablemente alto en comparación con otras elecciones federales,
y evidencia que la jornada no logró los objetivos de legitimación social de los operadores jurídicos ni la
eficiencia esperada en el uso de los recursos públicos.
La elección popular de personas juzgadoras puede colocarles en una situación de vulnerabilidad
frente a la violencia política y/o del crimen organizado
A pesar de los esfuerzos por garantizar su independencia, el Poder Judicial (tanto del ámbito local y
federal) no está exento de las influencias externas que pueden modificar o incluso condicionar sus
decisiones. Es apreciable citar al Magistrado Raúl Arroyo que, dijo lo siguiente: “las influencias externas
van mucho más allá, pues no se limitan a las ejercidas por los otros dos poderes (Ejecutivo y Legislativo).
Ahora están presentes en este escenario los llamados poderes fácticos; unos legales: partidos políticos,
jerarquía eclesiástica, ejército, empresarios, medios de comunicación. Otros fuera de la legalidad y
suficientemente poderosos para enfrentar al Estado: visiblemente el narcotráfico y la delincuencia
organizada.”
60
El crimen organizado es uno de los problemas más latentes que el Estado mexicano ha enfrentado y
sigue enfrentando. Cárteles de la droga y jefes de la mafia que se enfrentan armadamente para favorecer
sus intereses, luchando contra la autoridad e incluso entre ellos mismos, para mantener su influencia en
ciertas zonas del país.
En relación con la autoridad, estos grupos delincuenciales no dudan en sobornar y corromper a los
servidores públicos, ya que, siendo realistas, les resulta menos desgastante satisfacer sus intereses a
través de la corrupción que enfrentarse directamente con ellos. A cambio, obtienen confidencialidad y
protección. Este fenómeno se ejemplifica con la clásica “mordida”, como medio para conseguir lo que
de otro modo no podrían obtener, tal como ocurrió con Genaro García Luna y su vínculo con el Cártel
de Sinaloa.
59
Velasco, A. (2025, 2 de junio). INE gastó 619 pesos por cada voto en elección judicial, 4 veces más que en 2024.
UNOTV.COM. https://www.unotv.com/nacional/costo-por-voto-en-eleccion-judicial-supera-a-elecciones-de-2024/
60
Pérez Palma. R, (2009) Memorias de un juez de pueblo, edición; Miguel Ángel Porrúa - Poder Judicial del Estado de
Hidalgo, Ciudad de México, México. P. 14 - Noticia Histórica escrita por el Magistrado Raúl Arroyo.
pág. 3674
La corrupción dentro de las instituciones del Estado, particularmente en el contexto de la justicia y la
seguridad, socava la confianza pública, debilita el Estado de Derecho y perpetúa la violencia y la
impunidad. El crimen organizado siempre buscará una forma de infiltrarse en las estructuras del poder.
Sin embargo, existen excepciones; todavía hay funcionarios que se atreven a poner un alto a estos
delincuentes. No obstante, si no logran convencerlos a través de la corrupción, recurren a métodos
violentos, aplicando la icónica frase de la novela “El Padrino” de Mario Puzo: “Le voy a hacer una oferta
que no podrá rechazar”.
Existen casos documentados en los que estos grupos delincuenciales han secuestrado y asesinado a
candidatos políticos y servidores públicos en funciones como última alternativa para eliminar los
obstáculos que se les interpongan.
Volviendo al tema, ¿qué garantiza que el crimen organizado no intente acercarse a los candidatos a los
cargos de operadores jurídicos cuando ellos se encuentren en campaña electoral? Los aspirantes a estos
cargos necesariamente deben darse a conocer al público, mostrando su nombre, rostro y experiencia para
que los electores voten por ellos.
¿Qué asegura que estos grupos delincuenciales no intenten amenazar a estas personas, a sus familiares
o a quienes estén cerca de ellas? ¿Qué garantiza que estos delincuentes no intenten sobornar o intimidar
a una población o comunidad para que voten por un candidato que favorezca sus intereses?
En resumen, la posibilidad de escoger Jueces, Magistrados y Ministros de la SCJN por medio de voto
popular abre nuevas oportunidades para la transparencia y la participación democrática. Sin embargo,
el crimen organizado, al ser una fuerza con recursos y poder de influencia, intentará inmiscuirse en el
proceso electoral, ya sea mediante amenazas, sobornos o manipulaciones, lo que afectaría la
imparcialidad y la independencia judicial a través de sus representantes. Si bien es cierto que fortalecer
la democracia y la rendición de cuentas es crucial, también es necesario implementar salvaguardias que
protejan a los candidatos y al sistema judicial de posibles presiones externas, las cuales, en última
instancia, corresponden a la esfera de la seguridad pública del Ejecutivo. La elección directa de los
funcionarios judiciales no debe estar al servicio de intereses criminales.
pág. 3675
CONCLUSIÓN
A lo largo del siglo XIX y parte del siglo XX, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en México
participaron activamente en la designación de los operadores jurídicos tanto a nivel federal como local.
Esta intervención generó un contexto en el que el Poder Judicial no era plenamente autónomo, ya que
su integración dependía en gran medida de decisiones políticas.
A pesar de esa influencia y de las dificultades asociadas al entorno político e institucional del país
como la inestabilidad, los cambios de régimen y los intereses partidistas, el Poder Judicial fue
desarrollándose y fortaleciéndose de manera gradual.
En el ámbito federal, su autonomía comenzó a consolidarse cuando, en 1917, la facultad para designar
a los jueces y magistrados recayó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, en 1994,
se robusteció mediante la creación del Consejo de la Judicatura Federal, con el propósito de regular los
procesos de ingreso, permanencia, formación y disciplina de estos servidores públicos. Esto permitió
que, quienes ingresaran a la institución avanzaran dentro de la carrera judicial, aspiraran a cargos
superiores y desarrollaran un compromiso institucional y un sentido de pertenencia con la función
jurisdiccional.
Algunas entidades federativas, como la Ciudad de México y el Estado de México, replicaron el modelo
federal en la designación de sus operadores jurídicos, es decir, jueces y magistrados, mediante la
creación de sus propios Consejos de la Judicatura, que buscaban garantizar mayor autonomía en los
nombramientos.
Sin embargo, este modelo no fue adoptado en su plenitud por todas las entidades federativas. Un ejemplo
es el estado de Hidalgo (el cual también cuenta con su propio Consejo de la Judicatura), donde la
designación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, aún depende de la intervención del
Gobernador y del Congreso local. No obstante, este esquema está previsto para modificarse en 2027, a
consecuencia de la reforma del 2024.
Y si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de máximo tribunal constitucional del
país y órgano principal del Poder Judicial de la Federación, se encuentra por encima del Consejo de la
Judicatura, desde el análisis aquí desarrollado, lo más idóneo, hubiera sido que la reforma enfocara que
sus integrantes fuesen seleccionados preferentemente entre quienes hayan desarrollado su trayectoria
pág. 3676
dentro de la carrera judicial, a fin de garantizar un perfil profesional, técnico y comprometido con los
valores institucionales de la función jurisdiccional.
Ahora en cuanto a la reforma al Poder Judicial que fue impulsada por el gobierno federal en el marco
de la llamada “Cuarta Transformación”, no pretendió fortalecer su autonomía e independencia.
A pesar de que la intención de esta reforma es democratizar el acceso a los cargos jurisdiccionales,
persisten diversas problemáticas en torno a la elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, magistrados y jueces. Entre ellas, destacan enfáticamente la posible intervención de grupos
de poder e influencias externas que, mediante presión o propaganda dirigida a la población, podrían
favorecer a candidatos afines a sus intereses. Asimismo, preocupa la eliminación de filtros, como los
exámenes de oposición y la carrera judicial.
Ciertamente, también ha quedado en evidencia que la exposición de motivos de la iniciativa de reforma
omite ciertos contextos fundamentales y únicamente destaca aquellos elementos que resultan
convenientes para respaldar su contenido.
Desde la perspectiva de este autor, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
declararon inconstitucionales las reformas impulsadas por el presidente Andrés Manuel López Obrador
en materia energética y de militarización en materia de seguridad pública, constituyeron el detonante de
la iniciativa de reforma al Poder Judicial. Más que una respuesta institucional fundada en criterios
técnicos o jurídicos, esta reforma parece haber estado motivada por un ánimo de confrontación política
con el máximo órgano del Poder Judicial.
Se puede afirmar que la “Cuarta Transformación”, ha alcanzado uno de sus principales objetivos con la
reforma al Poder Judicial: tras la celebración de las elecciones extraordinarias de 2025, la mayoría de
los integrantes que ahora conforman el máximo tribunal constitucional, son simpatizantes del gobierno
en turno, al igual que los nuevos miembros del Tribunal de Disciplina Judicial.
En conclusión, puede afirmarse que el principio de contrapeso entre los tres Poderes de la Unión en
México, se ha visto gravemente debilitado, lo que plantea serias dudas sobre la vigencia efectiva del
equilibrio republicano. Cabe esperar que, en el porvenir, el país no derive hacia un régimen con
tendencias autoritarias o concentraciones excesivas de poder.
pág. 3677
En memoria de Don Rafael Pérez Palma
Un juez de origen hidalguense, que inspiró a la realización de este trabajo.
Agradecimiento al Dr. Cuauhtémoc Granados Díaz,
Profesor-Investigador del Área Académica de Derecho y Jurisprudencia
del Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades de la UAEH,
por su valiosa guía y orientación en la construcción de este proyecto.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 [Const.]. (1847, 18 de mayo). México.
https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/reformas-1847.p
Aristegui Noticias. (2025, 19 de febrero). “Ángel de la Justicia” o “Defensor Popular": Los presuntos
apodos que proponen juzgadores para la elección. Aristegui Noticias.
https://aristeguinoticias.com/1902/mexico/angel-de-la-justicia-o-defensor-popular-los-presuntos-
apodos-que-proponen-juzgadores-para-la-eleccion/
Azteca Noticias. (2025, 1 de junio). “¡No queremos su dictadura!”: salen a las calles contra la elección
judicial [Archivo de vídeo]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=ObpsApelyf8
Bardales Lazcano, E. (2016). Guía para el estudio del sistema penal acusatorio(3.ª reimp. de la 6.ª ed.).
Editorial Flores.
Canal Clío. (2020, 11 de abril). José López Portillo, el presidente apostador [Archivo de vídeo].
YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=Md9H8SKvGes
Canal Clío. (2020, 9 de junio). Reforma, tiempo eje de México (1.ª y 2.ª parte) [Archivo de vídeo].
YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=bK4_GmEhQMo
Carbajal, R. (2025, 3 de junio).Las huellas de Morena. Código Magenta.
https://codigomagenta.com.mx/las-huellas-de-morena/
Centro de Estudios Constitucionales. (2024, 10 de junio). Análisis de la iniciativa de reforma al Poder
Judicial en México. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/page/files/2024-
06/Análisis%20de%20la%20iniciativa%20de%20reforma.%20Problemas%20asociados_final.
pdf
pág. 3678
Congreso de la Unión. (2023, 7 de junio). Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
[C.N.P.C.F.]. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPCF.pdf
Constitución de 1824 [Const.]. (1824, 4 de octubre). México.
https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf
Constitución de 1857 [Const.]. (1857, 5 de febrero). México.
https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf
Constitución Política de la Ciudad de México [Const.]. (2017).
https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/anales/wp-
content/uploads/CONST_CDMX_MAR_19.pdf
Constitución Política del Estado de Hidalgo [Const]. (1920). México. https://www.congreso-
hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/leyes/10Constitucion%20Politica%20del%20Estado%2
0de%20Hidalgo.pdf
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const.]. (1917). En Editorial Porrúa (Ed.),
Leyes y códigos de México (190.ª ed.). Editorial Porrúa.
Diario Oficial. (1928, 20 de agosto). Ley que reforma los artículos 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99,
100 y 111 de la Constitución Política de la República [Con fuerza de ley]. Tomo XLIX, Núm.
40. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_005_20ago28_ima.pdf
Diario Oficial de la Federación. (2024, 15 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan, y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de reforma del Poder Judicial. Diario Oficial de la Federación.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
El Heraldo de México. (2024, 19 de junio). Reforma al Poder Judicial: ¿Cómo le ha ido a Bolivia con
la elección de jueces? [Archivo de vídeo]. YouTube.
https://www.youtube.com/watch?v=hZM74PoZjII
El Heraldo de México. (2024, 6 de septiembre). Loretta Ortiz ministra de la SCJN, defiende reforma al
PJ, “soy fundadora de Morena a mucho orgullo” [Archivo de vídeo]. YouTube.
https://www.youtube.com/watch?v=qrAkSCHSC0E
pág. 3679
El Universal. (2021, 11 de noviembre). Carmen Salinas, ahora hospitalizada, no quería ser diputada
pero lo fue en 2015. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/carmen-salinas-
ahora-hospitalizada-no-queria-ser-diputada-pero-lo-fue-en-2015/
El Universal. (2025, 2 de junio). Cada votante en la elección judicial costó unos 478 pesos. El Universal.
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/cada-votante-en-la-eleccion-judicial-costo-unos-478/
Espinoza, P. (2024, diciembre 5). Un dineral: esto es lo que nos costará a los mexicanos la elección a
jueces en 2025. Fuerza Informativa Azteca. https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/cuanto-
costara-la-eleccion-jueces-magistrados-y-ministros-en-2025
Gobierno de México. (2024, 12 de febrero). Reforma al Poder Judicial.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/892010/REFORMA_AL_PODER_JUDICI
AL__2_CS.pdf
Gómez Lara, C. (2004). Teoría general del proceso. Oxford University Press. Ciudad de México,
México. Recuperado el 16 de marzo de 2025.
Góngora Pimentel, G. D. (2001). Ministros 1815-1914: Semblanzas (1.ª ed.). Suprema Corte de Justicia
de la Nación. https://catalogo-sistema-bibliotecario-scjn.hosted.exlibrisgroup.com/primo-
explore/fulldisplay/dedupmrg5354582796/SCJN
González y Mijangos, P; (2019); Historia mínima de la Suprema Corte de Justicia de México; 1° ed; El
Colegio de México; México; URL:
https://repositorio.colmex.mx/concern/books/rx913s64h?locale=es
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. (2010). Plan de Ayutla de 1854.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2713/38.pdf
Instituto Nacional Electoral. (s.f.). Sistema Conóceles para la elección de los integrantes del Poder
Judicial de la Federación. https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. (2018).
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/31446ed4787e873ab79e6e7c54af8edb
514a068b.pdf
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (2021, 7 de junio).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lopjf_1995/LOPJF_abro_07jun21.doc
pág. 3680
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. (2024). https://www.congreso-
hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/leyes_cintillo/Ley%20Organica%20del%20Poder%20J
udicial%20del%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. (2022).
https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/ley/vig/leyv
ig020.pdf
López-Castro, F. (2025, 2 de junio). ¿Cuántas personas votaron en la elección judicial? SEGOB
compara cifra con consulta contra expresidentes. Infobae.
https://www.infobae.com/mexico/2025/06/02/cuantas-personas-votaron-en-la-eleccion-
judicial-segob-compara-cifra-con-consulta-contra-expresidentes/
Menes Llaguno, J. M. (2018). Jus Loci - Tribunales y abogados en la historia del hoy Estado de Hidalgo.
MA Porrúa. México.
Mora-Donato, M. (2019). Análisis retrospectivo de las Constituciones de México. Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6468/11.pdf
NMás (Televisa). (2025, 1 de junio). INE informa resultados preliminares en mensaje nacional de
Guadalupe Taddei [Archivo de vídeo]. YouTube.
https://www.youtube.com/watch?v=dUv5opr9cxY&list=RDNSdUv5opr9cxY&start_radio=1
Oficina de Programas para Jueces de la Oficina Administrativa de los Tribunales de los Estados Unidos.
(2000). El sistema federal judicial en los Estados Unidos.
https://www.azd.uscourts.gov/sites/azd/files/fedjudsistema.pdf
Ortiz, A. (2024, octubre 26). INE prevé presupuesto récord para 2025 que incluirá 13 mil mdp para la
elección de personas juzgadoras. Animal Político. https://animalpolitico.com/politica/ine-
presupuesto-eleccion-personas-juzgadoras-2025
Pérez Palma, R. (2009). Memorias de un juez de pueblo (2ª ed.). Miguel Ángel Porrúa - Poder Judicial
del Estado de Hidalgo.
pág. 3681
Santamaría, M. (2024, 29 de agosto). Cuauhtémoc Blanco: 5 momentos polémicos en su carrera
política. El Sol de Cuautla. https://oem.com.mx/elsoldecuautla/local/cuauhtemoc-blanco-5-
momentos-polemicos-del-gobernador-de-morelos-13071417
Secretaría de Gobernación. (2024, 5 de diciembre). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial. Gobierno de México.
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=4696973
Secretaría de Gobernación. (2025). Diputado Cuauhtémoc Blanco Bravo. Gobierno de México.
https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9228924
#Perfil
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (2025). Miguel Lerdo de Tejada.
https://www.apartados.hacienda.gob.mx/galeria_secretarios/html/21.html
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2011). El sistema jurídico mexicano (3.ª reimpresión), Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024, 12 de agosto). Jornadas nacionales - La reforma al
Poder Judicial en voz de la Judicatura [Archivo de vídeo]. YouTube.
https://www.youtube.com/live/4MvFF3ld7TE?si=w6yI5h14M4ip9ZH8
Tinoco Morales, O. (2025, 2 de junio). Cada voto de la elección judicial costó a México alrededor de
583 pesos. Infobae. https://www.infobae.com/mexico/2025/06/03/cada-voto-de-la-eleccion-
judicial-costo-a-mexico-alrededor-de-583-pesos/
Velasco, A. (2025, 2 de junio). INE gastó 619 pesos por cada voto en elección judicial, 4 veces más que
en 2024. UNOTV.COM. https://www.unotv.com/nacional/costo-por-voto-en-eleccion-judicial-
supera-a-elecciones-de-2024/
Zarauz López, H. L. (2016). Álvaro Obregón y la reforma a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de 1928. Poder Judicial de la Federación. https://www.constitucion1917-
2017.pjf.gob.mx/sites/default/files/Alvaro_Obregon_y_la_reforma_a_la_SCJN_en_el_anio_d
e_1928_cifrado.pdf
pág. 3682
Zepeda, A. (2024, noviembre 4). El INE solicitará 13 mil mdp para elección judicial; presupuesto 2025.
Excélsior. https://www.excelsior.com.mx/nacional/el-ine-solicitara-13-mil-mdp-para-eleccion-
judicial-presupuesto-2025/1682546