pág. 1
CUANDO EL SILENCIO NO ES SUFICIENTE:
INCORPORACIÓN DEL DELITO DE VIOLA-
CIÓN DEL SECRETO PROCESAL EN EL OR-
DENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
WHEN SILENCE IS NOT ENOUGH: INCORPORATING
THE CRIME OF BREACH OF PROCEDURAL SE-
CRECY INTO THE PERUVIAN LEGAL SYSTEM
Joao Alexander Tapia Medina
Universidad Nacional de San Martín
Carmen Elusay Julca Salvador
Universidad Nacional de San Martín
pág. 856
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i1.22183
Cuando el Silencio no es Suficiente: Incorporación del Delito de Violación
del Secreto Procesal en el Ordenamiento Jurídico Peruano
Joao Alexander Tapia Medina1
jtapiam@unsm.edu.pe
https://orcid.org/0000-0003-2446-6991
Universidad Nacional de San Martín
Tarapoto, Perú
Carmen Elusay Julca Salvador
cjulcas@unsm.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-2421-6928
Universidad Nacional de San Martín
Tarapoto, Perú
RESUMEN
El presente trabajo de investigación tuvo como objetivo determinar si existen fundamentos jurídicos y
de política criminal que justifiquen la incorporación del tipo penal de violación del secreto procesal en
el ordenamiento jurídico peruano. El estudio, además, analiza al proceso penal como una contienda
informativa donde el control de los datos es determinante para el éxito de la investigación.
Metodológicamente, se desarrolló bajo un enfoque cualitativo de diseño transversal, empleando los
métodos dogmático-jurídico, analítico-sintético y comparativo. Asimismo, se recurrió a la técnica de
análisis documental para recopilar información sobre legislación comparada, doctrina especializada y
política criminal relacionada con esta figura. La investigación permitió identificar los elementos típicos
necesarios del tipo penal, diferenciándolo del delito de violación al secreto profesional y orientándolo
a la protección de la administración de justicia. Como resultado, se concluye que es necesaria la
incorporación de este tipo penal como una modalidad delictiva autónoma aplicable a funcionarios,
servidores públicos y personal arbitral e incorporándola al catálogode delitos contra la administración
de justicia. Finalmente, se presenta una propuesta lege ferenda considerando los elementos objetivos y
subjetivos del tipo base, así como modalidades agravadas referidas al grave perjuicio en la investigación
o el proceso, el tipo de información revelada o la condición especial del sujeto activo (personal policial,
juez, fiscal o árbitro).
Palabras clave: violación, secreto procesal, secreto profesional, tipo penal
1
Autor principal.
Correspondencia: jtapiam@unsm.edu.pe.
pág. 857
When Silence is not Enough: Incorporating the Crime of Breach of
Procedural Secrecy Into the Peruvian Legal System
ABSTRACT
This research aimed to determine whether legal and criminal policy grounds justify incorporating the
crime of violation of procedural secrecy into the Peruvian legal system. Furthermore, the study analyzes
the criminal process as an informational contest where data control is decisive for the success of the
investigation. Methodologically, it was developed under a qualitative approach with a cross-sectional
design, employing dogmatic-legal, analytical-synthetic, and comparative methods. Likewise,
documentary analysis was used to gather information on comparative legislation, specialized doctrine,
and criminal policy related to this offense. The research allowed for the identification of the necessary
typical elements of the criminal offense, differentiating it from the crime of violation of professional
secrecy and orienting it toward the protection of the administration of justice. As a result, it is concluded
that incorporating this crime as an autonomous offense applicable to public officials, public servants,
and arbitration personnel within the catalog of crimes against the administration of justice is necessary.
Finally, a lege ferenda proposal is presented, considering the objective and subjective elements of the
base type, as well as aggravated modalities related to serious prejudice to the investigation or process,
the type of information revealed, or the special status of the active subject, such as police personnel,
judges, prosecutors, or arbitrators.
Keywords: violation, confidentiality of case, professional secrecy, criminal offense
Artículo recibido: 15 de diciembre 2025
Aceptado para publicación: 22 de enero 2025
pág. 858
INTRODUCCIÓN
En el actual panorama de la justicia penal peruana, son múltiples los casos en los que la criminalidad
organizada ha logrado hacerse con información protegida para garantizar su impunidad. La
vulnerabilidad del sistema se hace evidente al analizar casos emblemáticos, por ejemplo, los fiscales
Santamaría Zavala & Caceres Achulla (2025), reportaron que la Organización Criminal denominada
“Los Michis” logró infiltrar a cuatro efectivos policiales de diversas unidades, quienes les alertaban
sobre investigaciones y operativos, sembraban droga a sus enemigos y realizaban falsos operativos para
‘limpiar el camino’” (pág. 113).
En la Organización Criminal “Los Rucos” se observó que los integrantes del grupo criminal “lograron
captar entre sus filas a efectivos policiales, quienes empoderaban el accionar de esta organización y
facilitaban datos sensibles que manejaban por razón de sus cargos” (Ministerio Público, 2023, pág.
169). Incluso, un ejemplo más reciente es el ocurrido con una organización criminal transnacional que
recibía información privilegiada de un perito contable del Ministerio Público (Villantoy Gómez, 2025).
Está claro que esta problemática institucional no es aislada. Frente a ello, el Estado dispone únicamente
con medidas como la reserva y el secreto de la investigación para la protección de la información; sin
embargo, como demuestra la realidad práctica, resultan insuficientes. En este mismo tenor, la
exposición de motivos del Decreto Legislativo 982 norma que incorpora el delito de revelación
indebida de identidad, reconoce que es sabido que en la lucha contra el crimen organizado se requiere
de medios eficaces (...) y estos agentes que actúan con protección de su identidad, deben ser fortalecidos,
ya que su identidad reservada es un importante elemento de seguridad” (Presidencia del Consejo de
Ministros, 2008).
Así pues, resulta imperativo comprender que la información en un proceso penal no debe protegerse
únicamente desde un ámbito administrativo, técnico u operativo, sino que requiere un respaldo punitivo
donde el rol tuitivo del Estado sea el eje central y se cumplan los criterios de prevención general. Por
ello, al margen de las responsabilidades administrativas o las estrategias de ocultamiento y encriptación
de datos, el incumplimiento del deber de confidencialidad debe trascender al ámbito de la
responsabilidad penal.
pág. 859
Es fundamental precisar que, si bien el ordenamiento penal peruano contempla el delito de violación
del secreto profesional, la propuesta de incorporar la violación del secreto procesal responde a la
necesidad de proteger los fines públicos que se garantizan con el adecuado desarrollo del proceso.
Mientras que el secreto profesional protege principalmente la esfera de confianza e intimidad entre
particulares (profesional-ciudadano), el delito propuesto debe configurarse como una modalidad
delictiva autónoma dentro de los delitos contra la administración de justicia.
Ante este escenario, surge la siguiente interrogante: ¿existen fundamentos jurídicos y de política
criminal que justifiquen la incorporación del tipo penal de violación del secreto procesal en el Perú? En
ese orden de ideas, el presente trabajo tiene como objetivo determinar si dichos fundamentos avalan la
incorporación de este tipo penal en el ordenamiento jurídico peruano.
METODOLOGÍA
En la presente investigación, se empleó un enfoque cualitativo, debido a que pretende comprender los
significados, caracteres y cualidades del fenómeno de estudio (Salazar-Escorcia, 2020), es decir, no se
pretende medir los fundamentos jurídicos y los criterios de política criminal, sino describirlos,
caracterizarlos y descomponerlos.
Se eligió el diseño no experimental de tipo transvesal porque se “recolectan datos en un solo momento,
en un tiempo único” (Müggenburg Rodríguez & Pérez Cabrera, 2007, pág. 36). El diseño transversal es
de corte descriptivo porque busca descomponer sus elementos y estudiarlos sin indagar en relaciones
causales (Guevara Albán, Verdesoto Arguello, & Castro Molina, 2020).
Además, para brindar mayor solidez al estudio, se utilizaron los siguientes métodos: Métodos
dogmático-jurídico, considerado como la metodología por excelencia de la ciencia jurídica y que
comprende un aspecto normativo y descriptivo del fenómeno jurídico (Núñez Vaquero, 2014). Método
analítico-sintético, que desde el análisis divide el objeto en sus partes para sus partes, y desde la síntesis
recompone estos elementos e identifica relaciones (Rodríguez Jiménez, 2017). Método comparativo,
que importa la comprensión de similitudes y diferencias entre un objeto de estudio y otro (Tonon, 2011).
Para la recolección de datos, se empleó la técnica de análisis documental, así como su principal
instrumento: la ficha bibliográfica. Esta facilitó la extracción de información esenciales de cada
pág. 860
documento, como conceptos clave, posiciones teóricas, definiciones y criterios de interpretación
judicial, asegurando la trazabilidad y verificabilidad de la información incorporada al estudio.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Como producto de la investigación realizada, se obtuvieron los siguientes resultados
El proceso penal como contienda por la información
En diversas disciplinas, la información y el conocimiento han sido considerados sinónimos de poder.
Según Foucault (1977) existe una relación notable entre el poder y el saber: “Entre técnicas de saber y
estrategias de poder no existe exterioridad alguna, incluso si poseen su propio papel específico” (págs.
119-120). Por su parte, Confucio valoraba el conocimiento como elemento esencial para la toma de
decisiones; por esta razón, en su máxima XCIV sostuvo: “Yo comparo al que descuida la información
más necesaria, a un hombre que estuviera con la cara apoyada contra la pared, sin poder dar ni un paso”
(Ataide Portugal, 1802, pág. 110). Maquiavelo (1999), refiriéndose a la forma de gobernar, señala
alegóricamente: “Hay, pues, que ser zorro para conocer las trampas y león para espantar a los lobos.
Los que solo se sirven de las cualidades del león demuestran poca experiencia” (pág. 89), en referencia
a que no es suficiente el poder sin información que nos permita anticiparnos a las dificultades. Incluso,
en la Biblia se presenta la ignorancia como una debilidad: En Oseas 3:6 se señala: “Mi pueblo fue
destruido, porque le faltó conocimiento” (Reina Valera, 1960, pág. 1233), y en Isaías 5:13: “Por tanto,
mi pueblo fue llevado cautivo, porque no tuvo conocimiento” (pág. 960).
Claro está que “todo lo que tiene que ver con la información está relacionado también con el poder”
(Romano, 2000, pág. 2). Por ello, el Estado, sus órganos de gobierno y las entidades públicas que lo
componen mantienen una vinculación directa o indirecta con la información: la acopian, clasifican,
interpretan y, a partir de sus resultados, orientan las decisiones de la autoridad.
Sin embargo, de todos los sistemas administrados por el Estado, el máximo exponente de la búsqueda
de la información es el sistema de justicia penal. Básicamente, el proceso penal constituye un método
formalizado y altamente técnico para la averiguación y obtención de datos que, en materia jurídica, se
traduce en la investigación del delito. Se denomina “método” porque cuenta con etapas, estructuras y
sus hallazgos deben ser replicables entiéndase, manifestables en la actuación probatoria.
pág. 861
En el caso particular del Ministerio Público, el inciso 1 del artículo 322 del Código Procesal Penal
establece que “El Fiscal (…), en cumplimiento de su finalidad constitucional, practica la investigación
material del delito (…) conducente al esclarecimiento de los hechos” (Presidencia del Consejo de
Ministros, 2004). De ello se desprende una primera afirmación: El Ministerio Público tiene como
función la búsqueda de información sobre el hecho delictivo y, en la medida en que se logre obtenerla,
se alcanzan o no los objetivos de la investigación.
Empero, esta información no es exclusiva, o al menos en la mayoría de los casos, pues jueces, fiscales
y efectivos de la Policía Nacional del Perú deben compartirla con el investigado y las demás partes del
proceso, ya sea mediante la comunicación de cargos, expedición de copias o la notificación de
actuaciones. En cualquiera de estos supuestos, el investigado y su abogado pueden hacer efectiva su
defensa técnica y material. De esto resulta una segunda afirmación: El investigado y su abogado
defensor presentarán su propia hipótesis o teoría del caso (información) y, en la medida en que logre
desvirtuar la información articulada (tesis fiscal) por el Ministerio Público, se alcanzan o no los
objetivos de la defensa.
Desde ese momento procesal, inicia la contienda informativa. El Ministerio Público intensifica sus
averiguaciones mediante actos de investigación, el investigado presenta sus descargos para desvirtuar
la tesis fiscal y así sucesivamente. El vencedor determina, a menudo, una absolución o una condena.
Todas estas informaciones son sometidas a la revisión de un tercero conferido de facultades para
determinar qué datos o versiones cuentan con mayor respaldo probatorio, esto es, con mayor
objetividad. De este modo, la judicatura sea Juez de Investigación Preparatoria, Unipersonal o
Colegiado examina las informaciones, descarta una o ambas, o las consolida, y resuelve la controversia
a través del reconocimiento de una certeza judicial.
Esta discusión más que dogmática resulta epistemológica. Se rechaza en todo momento la posibilidad
de una verdad, pero a la vez se recurre a corroboraciones objetivas y a exámenes de carácter científico
o técnico. Se consideran las declaraciones directas del imputado como defensa material de amplia
subjetividad, mientras que la información introducida por los agraviados tiene valor de prueba objetiva,
bajo ciertos parámetros. Los hechos probados con cierto grado de incompletitud o con un débil nivel
probatorio, se entienden muchas veces por no probados. La duda, por mínima que resulte, siempre que
pág. 862
sea producto de la razón, desbarata sólidas imputaciones. Estas aparentes contradicciones sirven para
estructurar la contienda informativa de la que se sirven tanto el Ministerio Público como la defensa del
imputado.
La reserva y el secreto de la investigación
Como se indicó anteriormente, no en todos los casos la información es compartida con las partes o
terceros legitimados, puesto que existen investigaciones protegidas por el velo del secreto. Es en este
escenario donde la referida contienda informativa adquiere mayor complejidad, al incorporarse dos
nuevas variables: el Ministerio Público asume una posición privilegiada en el control de la información;
sin embargo, su éxito se ve limitado a la preservación el secreto. La defensa, por su parte, ve limitada
su participación inicial; aunque, puede discutir la convalidación los actos de investigación realizados
por la fiscalía.
Para comprender el secreto de la investigación, es necesario abordar su relación con la reserva. Esta se
encuentra regulada en el inciso 1 del artículo 324 del Código Procesal Penal y, de acuerdo con Pérez
Capcha (2022), cuenta con las siguientes características: Es general, porque se aplica a todas las
investigaciones; es tácita, porque no requiere reconocimiento expreso; y, es simultánea, porque su
vigencia acompaña el plazo de las investigaciones.
El secreto, en cambio, y como ya se adelantó es de naturaleza excepcional, pues solo podrá aplicarse
cuando las circunstancias del hecho investigado lo ameriten. Así, el inciso 3 del artículo 68 del Código
Procesal Penal lo precisa: “El fiscal decretará, de ser el caso, el secreto (…)” (Presidencia del Consejo
de Ministros, 2004) [Énfasis agregado]. De dicha disposición, también se desprende que el secreto es
una facultad del titular de la acción penal, sin embargo, esta no puede ser concebida como una potestad
ilimitada o arbitraria. En el fundamento decimoquinto del Acuerdo Plenario 06-2019-CSJPE se
detalla que aún más, con relación al secreto de los actos de investigación es necesarior realizar el
análisis del principio de proporcionalidad. En ese sentido, la restricción que conlleva el secreto debe ser
proporcional, necesaria e idónea al fin perseguido por la reserva de la investigación” (Corte Superior
de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, 2019). De
este modo, pese a que no se exige la autorización judicial, como suele ocurrir en otras medidas
limitativas del derechos, su imposición debe contar con una motivación reforzada que la justique.
pág. 863
En este orden de ideas, el secreto constituye una herramienta poderosa en la contienda informativa.
Cuando el Ministerio Público lo emplea adecuadamente, la persecusión del delito se torna más efectiva.
Pero, también es un arma de doble filo, si se logra cuestionar notablemente su imposición, todo lo que
se hubiere actuado en él carecerá de validez.
La tutela penal de la revelación de información en la legislación comparada
Diversas legislaciones del derecho comparado tipifican y sancionan conductas vinculadas al
incumplimiento del deber de confidencialidad impuesto por la ley a los servidores y funcionarios
públicos.
En Chile, los artículos 246, 246 bis, 247 y 247 bis del Código Penal regulan diversos supuestos para la
revelación de secretos. Entre ellos, se destaca:
El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos
ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le
hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión
menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. (Ministerio
de Justicia, Culto e Instrucción Pública, 1874, art. 246 bis)
En este caso, en primer lugar, el legislador chileno ha considerado que el sujeto agente ostenta una
cualidad especial, esto es la condición de funcionario público investido de un deber específico de
reserva. En segundo lugar, los verbos rectores describen una acción materializada en el acto de
revelación (“revelare”) y una omisión a la condición de garante de la información (“consitiere”). En
tercer lugar, el objeto del delito se circunscribe a información sobre hechos que se expongan en procesos
judiciales o administrativos sancionatorios o disciplinarios. Cabe precisar que esta técnica legislativa
evidencia la voluntad de proteger la confianza institucional y el adecuado desarrollo de los
procedimientos. De este modo, la norma chilena se acoge a la teoría de la infracción del deber, en la
que la revelancia penal no solo radica en la mera divulgación, sino en la ruptura del deber funcional del
sujeto agente.
En Colombia, los artículos 418, 419 y 420 del Código Penal se encargan de conductas similares. De los
tres mencionados, el artículo 418 y su modalidad agravada en la parte in fine se destacan:
pág. 864
El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto
o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de
prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. (Congreso de
la República de Colombia, 2000, art. 418)
La legislación colombiana también destaca la condición especial de servidor público del sujeto agente
y añade el elemento normativo “indebidamente” con el fin de distinguirlo de la mera revelación de
información autorizada o permitida y reforzar la imputación al incumplimiento del deber funcional del
autor. Asimismo, contempla una modalidad agravada cuando la conducta genera un perjuicio; por lo
que, se entiende la modalidad base como un delito de acción.
En Bolivia, el artículo 228 ter del Código Penal regula el uso indebido de información privilegiada de
la siguiente forma:
El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo
información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios,
directa o indirectamente, para o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a
cuatro (4) años. (Presidencia de la República de Bolivia, 1972, art. 228 ter)
El ordenamiento jurídico boliviano contempla el delito con sujeto activo común, aunque condicionado
a un deber especial de custodia de información privilegiada. La norma no es excluyente para los
funcionarios o empleados públicos, como en otras legislaciones y desglosa el comportamiento
criminalizado en utilizar divulgar, transmitir y disponer la información. Finalmente, además del
elemento volitivo implícito, se incorpora un elemento subjetivo de tendencia interna relativa al animus
de beneficiarse o beneficiar a un tercero.
En Argentina, el artículo 157 del Código Penal se sanciona la revelación información que legamente no
pueden ser difundidos:
Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4)
años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben
ser secretos. (Sede del Congreso de la Nación Argentina, 1921, art. 157)
pág. 865
En la experiencia argentina, el énfasis recae en la legalidad del deber de reserva de la información, es
decir, que no debe ser un deber genérico sino que debe encontrarse expresamente establecido en la ley
o en normas de semejante categoría.
En México, los artículos 210 y 211 del Código Penal abordan la conducta genérica de revelación de
secretos y la comisión agravada si se da en el contexto profesional o si es cometido por empleado
público:
Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa
causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún
secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
(Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 1931, art. 210)
La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión
en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta
servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o
publicado sea de carácter industrial. (art. 211)
En el tipo penal mexicano, se exige la concurrencia de una infracción normativa (“sin justa causa”), la
ausencia de autorización (“sin consentimiento”) y la generación de un perjuicio como resultado del
delito. En su modalidad agravada, se cualifica el tipo penal por la condición del sujeto agente,
ampliándolo a profesionales o técnicos, además de funcionarios o servidores públicos.
En España, el inciso 1 del artículo 417 del Código Penal
La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento
por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a
dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para
tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de tres a cinco años. (Jefatura del Estado, 1995, art. 417)
En la legislación española, propia del derecho continental, se rescata la infracción del deber con la
condición especial del sujeto agente y se contempla como modalidad agravada cuando la revelación
produce un grave daño a la causa pública.
pág. 866
En suma, el análisis del derecho comparado permite advertir una clara convergencia normativa en torno
a la criminalización de la revelación indebida de información cuando esta se produce en el marco de un
deber jurídico de reserva, especialmente vinculado al ejercicio de la función pública. Si bien existen
matices en torno a la configuración típica como la exigencia de un resultado dañoso, la ampliación del
sujeto activo a personas con acceso privilegiado a la información o la incorporación de elementos de
tendencia interna, todas las legislaciones coinciden en que la relevancia penal de la conducta se funda
en la infracción de un deber funcional que garantiza la confianza institucional, la regularidad del
procedimiento y la protección de intereses públicos o de terceros.
Finalmente, es preciso señalar que la revisión de las experiencias legislativas extranjeras no exponen ni
significan algún tipo de alieanción jurídica que se caracterice por la “importación de soluciones” (Freire,
1961, pág. 3). que vale decir, tanto daño le ha hecho al derecho peruano, sino que, constituyen un
marco de referencia para la formulación de nuestras soluciones de acuerdo con la realidad social,
jurídica y criminológica nacional. En términos simples, se trata de analizar lo que funciona o no para
otras realidades sociales y evaluar si alguno de sus elementos pueden adaptarse a nuestro contexto.
Sobre el delito de violación del secreto procesal
Ha quedado palmariamente establecido que la información y su custodia, cuando la ley así lo dispone,
merecen tutela penal. Por tal motivo, la fórmula que se propone acoge elementos derivados de la
legislación comparada desarrollada en el apartado anterior, sin perder de vista la realidad nacional en la
que se pretende hacerla vigente.
A continuación, se desglosan los elementos típicos que deben considerarse para la criminalización de
la revelación indebida de informaciones:
Sobre el sujeto activo
El sujeto activo es un elemento descriptivo del tipo penal que hace referencia a la persona que realiza
la conducta considerada penalmente revelante. En la propuesta formulada, se delimitan como sujetos
agentes a los funcionarios y servidores públicos.
Se considera funcionario público a aquel que se incorpora de forma heterónoma en la Administración
(designación o nombramiento) y cuenta con la posibilidad de ejercer debidamente el cargo público
(Montoya, 2015). Por su parte, la Convención Interamericana Contra la Corrupción define
pág. 867
“funcionario” y “servidor público” a cualquier funcionario o trabajador público que desempeña
actividades o funciones en o para el Estado (Organización de los Estados Americanos, 1996). En la Ley
N° 28175, se considera funcionario público a quien ejerce funciones en representación del Estado o de
una cuota de la población, elabora políticas y dirige entidades públicas, ya sea de elección popular o de
nombramiento; mientras que el servidor público es el trabajador que desempeña funciones
administrativas de dirección, supervisión, colaboración, asesoría legal, fiscalizadora, apoyo, entre otras
(Congreso de la República, 2005).
Para salvar estas dudas, el artículo 425 del Código Penal establece que, para efectos del encausamiento
penal, se consideran funcionarios o servidores públicos a quienes se encuentran en el régimen de la
carrera administrativa; a quienes desempeñan cargos políticos, de confianza y de elección popular; a
quienes mantiene cualquier vínculo laboral o contractual con entidades del Estado, incluidas las
empresas estatales o sociedades de economía mixta; a quienes son administradores y depositarios de
caudales embargados; a quienes son miembros de las fuerzas armadas y policía nacional; a quienes son
designados por autoridad para desempeñar funciones por y al servicio del Estado; y, a quienes son
reconocidos como tales por Constitución y la ley (Presidencia del Consejo de Ministros, 1991).
Se ha elegido a los funcionarios y servidores públicos porque sobre ellos recaen diversos deberes
objetivos de confidencialidad. El artículo 7 de la Ley N° 27815, referido a los deberes de la función
pública, consagra en su numeral 3 el deber de discreción por el cual el trabajador público debe guardar
reserva sobre los datos e informaciones que conozca con razón de su cargo o designación (Congreso de
la República, 2002). Para los magistrados del Poder Judicial, la Ley N° 29277 establece en el inciso 9
del artículo 34 el deber de mantener bajo custodia la información que, por ley o reglamento, no deba
ser divulgada (Congreso de la República, 2008). En términos similares, el artículo 33 de la Ley
30483, Ley de la Carrera Fiscal, consagra el deber de confidencialidad para los fiscales del Ministerio
Público.
Como es de verse, a pesar de las múltiples consideraciones administrativas y éticas, no resulta posible
garantizar de manera efectiva el respeto del deber de confidencialidad por parte de los funcionarios y
servidores públicos. Si bien estas normas establecen obligaciones funcionales y prevén sanciones
administrativas ante su incumplimiento, la previsión de responsabilidad penal se justifica como un
pág. 868
mecanismo de reforzamiento normativo, en tanto el derecho penal opera como ultima ratio para
salvaguardar bienes jurídicos de especial relevancia constitucional. La intervención penal, entonces, no
persigue sancionar cualquier infracción al deber funcional, sino únicamente aquellas conductas que, por
su gravedad, lesionan o ponen en serio riesgo la correcta administración de justicia y la confianza
institucional depositada en quienes ejercen funciones públicas.
Por otro lado, no debe soslayarse que, aunque este trabajo se ha enfocado ámpliamente en la protección
de la información en procesos judiciales especialmente en los de connotación penal por su alta
incidencia en la coyuntura nacional, el deber de confidencialidad se extiende más allá del fuero común.
En ese sentido, el tipo penal comprende la jurisdicción arbitral, así como a los árbitros, secretarios y
demás personal que intervienen en ella. Al respecto, el artículo 51 del Decreto Legislativo 1071
prescribe:
Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los
testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar
confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información
que conozcan a través de dichas actuaciones. (Presidencia del Consejo de Ministros, 2008)
En consecuencia, podrán ser sujetos activos del delito tanto los funcionarios o servidores públicos como
los árbitros y demás trabajadores que participen directamente en el proceso arbitral (secretarios
arbitrales, asistentes o cualquiera fuera su denominación).
Sobre el sujeto pasivo
El sujeto pasivo del delito de revelación indebida del secreto procesal es el Estado. Después de todo, es
el pueblo quien le confiere la facultad exclusiva de administrar justicia (Palma Cueva, 2021), la cual se
ejerce a través de las diversas instancias del Poder Judicial y, conforme a la Constitución, también
mediante el arbitraje (Castillo Freyre, 2018).
Ello no excluye la posibilidad de considerar como agraviados a otras personas naturales o jurídicas,
cuyos derechos subjetivos resulten vulnerados como la tutela jurisdiccional efectiva, el debido
proceso, entre otros, cuando la revelación de la información perjudica gravemente el proceso judicial
o arbitral en el que son partes interesadas.
pág. 869
Sobre el verbo rector
El verbor rector se configura con la “revelación” de información. De acuerdo con la Real Academia
Española (2025), revelar significa “descubrir o manifestar lo ignorado o secreto”; por lo que, para que
el sujeto activo cometa el delito propuesto deberá difundir, comunicar, divulgar, publicar o anunciar
datos o informaciones legalmente protegidas. Es suficiente que la comunicación se realice a otra persona
no autorizada a conocer dicha información, no siendo exigible, para el tipo base, que la difusión se dirija
a una pluralidad de personas. Con su acción, el sujeto agente debe romper el velo o el sigilo que, en
razón de su función, se encuentra obligado a preservar.
Sobre el objeto material
El objeto material es el elemento descriptivo sobre el que recae la acción; por tanto, en el tipo penal
propuesto, comprende los datos e informaciones de una investigación fiscal o de un proceso judicial o
arbitral que no deban ser divulgadas.
Sobre el bien jurídico protegido
El bien jurídico constituye la razón justificativa abstracta del delito (Alcácer Guirado, 2003). En el caso
del tipo penal propuesto, el bien jurídico tutelado es la correcta administración de justicia, cuyo
reconocimiento pretende tutelar la función estabilizadora normativa y social de lo órganos
jurisdiccionales (Wilenmann, 2011). Este bien jurídico continente, comprende diversos derechos
contenidos, tales como el derecho de acción o acceso a la justicia, el debido proceso, la igualdad
procesal, derecho a la verdad, confidencialidad, entre otros.
En el reconocimiento del bien jurídico protegido radica la distinción entre el delito de revelación del
secreto procesal y el delito de violación al secreto profesional, ilícito previsto y sancionado en el artículo
165 del Código Penal. En este último, la tipificación protege la intimidad y la vida privada. En el Caso
Manuela y otros vs. El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021), insiste en que
este tipo de transgresiones constituyen “injerencias en su derecho a la vida privada (…)” (fj. 209) y
continúa señalando que “el incumplimiento de la obligación de mantener el secreto profesional y la
divulgación (…) constituyó una violación a su derecho a la vida privada” (fj. 229). Resulta evidente
que los derechos a la intimidad y a la vida privada son de carácter personalísimos y que su titularidad
recae en la persona natural o jurídica que brindó determinada información para fines específicos, bajo
pág. 870
la garantía de ser protegida, y frente a quien el sujetoa activo asume el cumplimiento de obligaciones
de no hacer, esto es, no divulgar la información. Y, dependiendo de esta información divulgada, pueden
verse lesionados otros derechos: En el caso de los ministros de fe, se vulneraría también la libertad
religiosa; en los abogados, el derecho de defensa; en los médicos, la salud, la vida y la integridad sica;
y, en sentido amplio, la confianza en la profesión o el ministerio.
Sobre el elemento normativo
Se exige que la revelación de la información sea “indebida” es decir no autorizada por el ordenamiento
jurídico o por la voluntad de las partes, según corresponda. Lo “indebido” no es sino la negación de lo
“debido”, aquello que surge de un deber y que, como tal, exige corroborar previamente que el sujeto
activo contaba con un “deber específico” de confidencialidad regulado en la ley. No se trata, en ese
sentido, de una mera revelación, sino del quebrantamiento o incumplimiento al deber de custodia de la
información que el Estado, como titular de la administración de justicia, le impone a los funcionarios y
servidores públicos, así como a los árbitros y demás intervinientes en el proceso arbitral, en el marco
de la impartición de justicia.
De esto, se colige que no puede sancionarse la revelación de secretos cuya protección recae en el ámbito
moral, toda vez que la tipificación protege únicamente el secreto jurídicamente establecido. Se trata,
pues, de dos categorías diferentes: secreto moral y secreto jurídico; considerándose para la
configuración de este delito la transgresión al último de estos.
Sobre el tipo subjetivo
El tipo penal es eminentemente doloso, puesto que exige para su configuración, por un lado, que el
sujeto activo conozca que cuenta con deberes objetivos que lo comninan a proteger cierto tipo de
información y que su conducta tiene la potencialidad de lesionar el bien jurídico, y por otro, que tenga
la voluntad de realizar dicho comportamiento.
Sobre la pena prevista para el tipo base
Se propone como sanción para el delito de revelación indebida de secreto procesal la pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2
y 4. Con ello se pretende armonizar la sanción con los principios de proporcionalidad de las penas y de
coherencia del sistema penal, dado que toma en cuenta la sanción prevista para el delito de revelación
pág. 871
indebida de identidad en su modalidad agravada (5-7 años e inhabilitación conforme al artículo 36,
inciso 1, 2 y 4) y la magnitud de la lesión del bien jurídico.
Así, tomando en cuenta que el legislador ha considerado la mencionada sanción para un tipo penal que
comprende una conducta más específica que la detallada en el tipo penal base, es preciso considerar una
pena proporcionalmente menor. En ese sentido, se toma como límite punitivo máximo el mínimo de la
modalidad específica, esto es, cinco años de pena privativa de libertad, y se fija como límite punitivo
mínimo tres años de pena privativa de libertad. En el caso de la inhabilitación, se conserva por la
condición del sujeto agente, siempre que corresponda.
Sobre las modalidades agravadas
A la modalidad base, se le han previsto cuatro modalidades agravadas: (i) Por la condición especial del
sujeto agente, (ii) Por la magnitud del daño ocasionado, (iii) Por el tipo de información revelad, (iv)
Por el medio empleado.
Respecto a la condición específica del sujeto agente, importa que quien revela la información, además
de tener la calidad de funcionario o servidor público, o en su caso interviniente en un arbitraje, cuenta
también con la condición de efectivo de la Policía Nacional del Perú, magistrado del Poder Judicial,
fiscal o árbitro. La circunstancia agravante se justifica porque los tres primeros dirigen el encausamiento
penal en las etapas del proceso, razón por la cual asumen especiales deberes de acuerdo con su función.
En consecuencia, el Estado reposa en ellos una mayor expectativa en su deber de reserva.
Por otro lado, la función arbitral, materializada en el tercero imparcial convocado a resolver el conflicto
y a resguardar la integridad del arbitraje, debe ejercerse en consonancia con los principios del arbitraje,
siendo el principio de confidencialidad vital para la adecuada protección y tutela de los intereses
convocados.
Conforme al inciso 4 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con
el inciso 3 del artículo 61 e inciso 4 del articulo 65 del mismo cuerpo normativo, la Policía Nacional
del Perú es responsable de dirigir la investigación preliminar (Presidencia del Consejo de Ministros,
2004). A su vez, el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Penal atribuye la Fiscalía la conducción
de la etapa de Investigación Preparatoria (Presidencia del Consejo de Ministros, 2004). Por último, el
numeral 1 del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el literal a)
pág. 872
del inciso 3 del artículo 28 del citado cuerpo normativo, reconoce a los magistrados del Poder Judicial
la facultad de dirigir la etapa intermedia y el juzgamiento en los procesos penales (Presidencia del
Consejo de Ministros, 2004).
Respecto al grave perjuicio ocasionado a la investigación o al proceso, permite diferenciar la mera
revelación de información de aquella que genera un daño grave para el interés público de la
investigación o de los procesos judiciales o arbitrales en general. No ocasionará el mismo impacto al
proceso, la divulgación de un dato menor que la revelación de la fecha de un operativo (en
investigaciones secretas), del contenido de la declaración de una menor agraviada por delito sexual (en
proceso judicial penal), de medidas cautelares inaudita parte que se pretendían imponer a un
demandado (en proceso judicial civil) o de pruebas anticipadas actuadas en un arbitraje institucional
con el Estado (en proceso arbitral), por mencionar algunos ejemplos. Como se advierte, bajo este
supuesto agravado el tipo penal adquiere la naturaleza de delito de resultado.
Respecto a si la información revelada corresponde a investigaciones sobre los delitos de sicariato,
trata de personas, secuestro, extorsión, minería ilegal, organización criminal, banda criminal,
criminalidad sistemática, lavado de activos y lavado de activos. En este tipo de delitos, la custodia de
la información resulta determinante para la eficacia de la investigación y de la sanción penal. La Corte
Suprema (2025) así lo considera: “Es importante fijar criterios (…) para diferenciar los delitos
especialmente graves (…). Si se toman en cuenta diversos supuestos vinculados a los delitos asociados
a la criminalidad organizada, a los bienes jurídicos de especial trascendencia, a la extensión territorial
(fj, 1).
En aquellos delitos cometidos por integrantes de una organización criminal, la información es utilizada
en beneficio de los fines delictivios y en menoscabo de la persecusión penal, más aún en países con
instituciones débiles como el Perú. “Entre las actividades delictivas de los funcionarios de policía se
incluyen la intimidación, (…) aceptar sobornos, contribuir a la organización de redes de delincuencia,
fabricar o esconder información” (Giddens, 2000, pág. 268). De igual forma, la delicuencia organizada
domina y compartimenta la información como parte de su estrategia criminal, pues aseguran su
impunidad mediante el desconocimiento o conocimiento parcial de sus integrantes sobre la ejecución
de su programa delictivo (Tapia Medina, 2025). Con la suficiente información, las organizaciones
pág. 873
criminales pueden alterar o destruir evidencia, eludir operativos, amenazar, lesionar o asesinar testigos,
descubrir agentes encubiertos o colaboradores eficaces y, en general, neutralizar la acción de la fiscalía
y del Estado. Por estos motivos, resulta indispensable que la revelación de información en este tipo de
investigaciones amerite un reproche penal con mayor intensidad.
Respecto a si la revelación ocurre a través de medios de comunicación social. La revelación de
información implica la antítesis del sigilo. Cuando esta se produce a través de medios de comunicación
social, el riesgo de afectación al bien jurídico se incrementa significamente, debido al alcance, la
inmediatez y la capacidad de reproducción de la información. En estos supuestos, el quebrantamiento
del deber de confidencialidad no solo frustra actos de investigación concretos, sino que provoca
consecuencias irreversibles, al exponer estrategias procesales, identidades protegidas, diligencias en
curso o decisiones jurisdiccionales aún no ejecutadas. Por ello, la utilización de medios de
comunicación social como un medio para la revelación indebida justifica un mayor reproche penal, en
la medida en que transforma una infracción funcional en una lesión grave y de proyección pública contra
la correcta administración de justicia.
CONCLUSIONES
Se ha demostrado que el proceso penal contemporáneo puede comprenderse como una contienda
informativa, en la que la obtención, administración y control de la información son determinante para
el éxito o fracaso de la persecución penal. Así pues, la información no solo cumple una función
instrumental, sino que se erige como un factor estructural de poder dentro del proceso, razón por la cual
su indebida revelación desnaturaliza la igualdad procesal, debilita la eficacia investigativa y
compromete seriamente la correcta administración de justicia.
La reserva y el secreto de la investigación, si bien constituyen herramientas legítimas y necesarias en
determinados contextos especialmente en investigaciones complejas y de criminalidad organizada,
resultan insuficientes cuando su incumplimiento no trasciende el ámbito administrativo o disciplinario.
La ausencia de una respuesta penal frente a la revelación indebida de información procesal genera un
vacío en la tutela del bien jurídico de la “correcta administración de justicia”.
El análisis del derecho comparado permite constatar una tendencia normativa orientada hacia la
criminalización de la revelación indebida de información protegida cuando esta se produce en el marco
pág. 874
de un deber jurídico de confidencialidad, particularmente vinculado al ejercicio de funciones públicas
o jurisdiccionales. Estas experiencias legislativas evidencian que la relevancia penal de la conducta no
radica únicamente en el acto de divulgación, sino en la infracción del deber funcional que garantiza la
confianza institucional, la regularidad del procedimiento y la eficacia del sistema de justicia.
En el Perú, no solo resulta necesaria la tutela penal de la información sensible vinculada a los procesos
penales, sino también deviene una necesidad imperante para fortalecer la lucha contra la criminalidad
organizada, el lavado de activos, el tráfico ilícito de drogas, la minería ilegal y otros delitos graves que
desestabilizan el orden interno.
Así, como conclusión, se propone lege ferenda la incorporación del tipo penal de violación al secreto
procesal con la siguiente descripción típica base: “El funcionario o servidor público que, indebidamente,
revele información de una investigación fiscal o proceso judicial que no deba ser divulgada, y de la que
tenga conocimiento por razón de su cargo o función será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres años ni mayor de cinco e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.”. De
igual manera, se ha formulado su extensión a sujetos activos vinculados a los procesos arbitrales: “La
misma pena se aplicará a secretarios arbitrales, adjudicadores, asistentes, personal administrativo y
personas vinculadas a la tramitación de arbitrajes que revelen indebidamente información sobre el
proceso arbitral que en el que participan”.
Por otro lado, respecto a sus modalidades agravadas, se proponen lege ferenda los siguientes supuestos
típicos: “La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias
agravantes: 1. Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú, magistrado del Poder Judicial,
fiscal o árbitro. 2. Si de la revelación resulta un grave perjuicio para los fines de la investigación o del
proceso. 3. Si la información revelada forma parte de un proceso penal por los delitos previstos en los
artículos 108-C, 152, 153, 153-A, 200, 307-A, 317, 317-B, 318-B y Sección Segunda del Capítulo III
del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, en la Ley N° 27765 (Ley penal contra el Lavado de
Activos) o el Decreto Legislativo N° 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo). 4.
Si la revelación de la información se realiza por medio de comunicación social.
pág. 875
Finalmente, la incorporación del delito de violación del secreto procesal no debe entenderse como una
expansión innecesaria del derecho penal, sino como una respuesta normativa proporcional y coherente
con la función estatal de proteger la eficacia de la persecución penal y salvaguardar la función
constitucional de la administración de justicia frente a fenómenos criminales cada vez más complejos
y especializados.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alcácer Guirado, R. (2003). Sobre el concepto de delito: ¿Lesión del bien jurídico o lesión del deber?
Ad Hoc.
Ataide Portugal, E. (1802). Vida y pensamientos morales de Confucio. Librería de Castillo.
Castillo Freyre, M. (2018). El arbitraje y los procesos de la jurisdicción ordinaria. Forseti, 119127.
Congreso de la Nación Argentina. (1921, octubre 29). Ley 11.179. Boletín Oficial de la República
Argentina.
Congreso de la República. (2002, agosto 13). Ley N.° 27815. Ley del Código de Ética de la Función
Pública. El Peruano.
Congreso de la República. (2005, enero 1). Ley N.° 28175. Ley Marco del Empleo Público. El Peruano.
Congreso de la República. (2008, noviembre 7). Ley N.° 29277. Ley de la Carrera Judicial. El Peruano.
Congreso de la República de Colombia. (2000, julio 24). Ley 599 de 2000. Código Penal. Diario Oficial
No. 44.097.
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. (1931, agosto 14). Código Penal Federal. Diario Oficial
de la Federación.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021, noviembre 2). Caso Manuela y otros vs. El
Salvador.
Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de
Funcionarios. (2019, noviembre 14). Acuerdo Plenario N.° 06-2019-CSJPE: Límites del secreto
de la investigación fiscal.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2025, julio 10). Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 02-
2024/CIJ-112.
Foucault, M. (1977). Historia de la sexualidad I: La voluntad del saber. Siglo XXI Editores.
pág. 876
Freire, P. (1961). A propósito de uma administração. Imprensa Universitaria.
Giddens, A. (2000). Sociología. COIMOFF.
Guevara Albán, G. P., Verdesoto Argüello, A. E., & Castro Molina, N. E. (2020). Metodologías de
investigación educativa (descriptivas, experimentales, participativas y de investigación-acción).
Recimundo, 163173.
Jefatura del Estado. (1995, noviembre 24). Ley Orgánica 10/1995. Boletín Oficial del Estado.
Maquiavelo, N. (1999). El príncipe. El Aleph.
Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública. (1874, noviembre 12). Código Penal de la República
de Chile. Diario Oficial de la República de Chile.
Ministerio Público. (2023). Sentencias: Eneromarzo 2023. Revista de la Fiscalía Especializada contra
la Criminalidad Organizada, 167175.
Montoya, Y. (2015). Manual de delitos contra la administración pública. IDEHPUCP.
Müggenburg Rodríguez, M. C., & Pérez Cabrera, I. (2007). Tipos de estudio en el enfoque de
investigación cuantitativa. Enfermería Universitaria, 3538.
Núñez Vaquero, Á. (2014). Dogmática jurídica. Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, 245
260.
Organización de los Estados Americanos. (1996). Convención Interamericana contra la Corrupción.
OEA.
Palma Cueva, R. (2021). El sistema de administración de justicia en el Perú bajo la perspectiva filosófica
de los derechos humanos. Lumen, 141151.
Pérez Capcha, R. A. (2022). El secreto: Herramienta para éxito en las investigaciones contra
organizaciones criminales. Revista de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad
Organizada, 3438.
Presidencia de la República de Bolivia. (1972, agosto 23). Decreto Ley N.° 10426. Gaceta Oficial de
Bolivia.
Presidencia del Consejo de Ministros. (1991, abril 3). Decreto Legislativo N.° 635. Código Penal. El
Peruano.
pág. 877
Presidencia del Consejo de Ministros. (2004, julio 29). Decreto Legislativo N.° 957. Código Procesal
Penal. El Peruano.
Presidencia del Consejo de Ministros. (2008, junio 28). Decreto Legislativo N.° 1071. Decreto
Legislativo que norma el arbitraje. El Peruano.
Presidencia del Consejo de Ministros. (2008). Exposición de motivos (Oficio N.° 97-2008-DP/SCM).
Real Academia Española. (2025). Revelar. En Diccionario de la lengua española. https://dle.rae.es
Reina-Valera. (1960). La Santa Biblia. Reina-Valera.
Rodríguez Jiménez, A. (2017). Métodos científicos de indagación y de construcción del conocimiento.
Revista de la Escuela de Administración de Negocios, 116.
Rodríguez-Arana, J. (2008). El derecho fundamental al buen gobierno y a la buena administración de
instituciones públicas. Revista de Derecho Público, (113), 3141.
Romano, V. (2000). Poder y comunicación. Laberinto, 18.
Salazar-Escorcia, L. S. (2020). Investigación cualitativa: Una respuesta a las investigaciones sociales
educativas. Cienciamatria, 101110.
Santamaría Zavala, C. M., & Cáceres Achulla, D. Y. (2025). Reporte detallado: Organización criminal
“Los Michis”. Lex et Crimen: Revista de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad
Organizada, 113116.
Tapia Medina, J. A. (2025). La ignorancia deliberada: Una propuesta para su aplicación en la lucha
contra la criminalidad organizada. Lex et Crimen, 8293.
Tonon, G. (2011). La utilización del método comparativo en estudios cualitativos en ciencia política y
ciencias sociales. Kairos: Revista de Temas Sociales, 112.
Villantoy Gómez, A. (2025, diciembre 22). Incautan cinco toneladas de cocaína con rutas que conectan
Perú, Ecuador, Colombia, Chile y Argentina. Infobae.
Wilenmann, J. (2011). La administración de justicia como un bien jurídico. Revista de Derecho, 531
573.