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LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
COMO REGLA GENERAL Y NO COMO
EXCEPCIÓN
MANDATORY PRETRIAL DETENTION IN MEXICO AS A GENERAL
RULE AND NOT AS AN EXCEPTION
Heliodoro Caballero Caballero
Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, México
pág. 3264
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i1.22465
La Prisión Preventiva Oficiosa en México como Regla General y no Como
Excepción
Heliodoro Caballero Caballero
1
drheliodorocaballero@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0001-8915-3377
Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Oaxaca, México
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad realizar un análisis crítico respecto a la prisión preventiva
oficiosa, la cual de manera frecuente se ha hecho de ella, la solución más recurrible para hacer frente a
los altos índices de violencia y conductas antisociales, agravando gradualmente la penalidad para ciertos
delitos, con la “finalidad” de disuadir el índice delincuencial; sin embargo, lejos de lograr su objetivo,
se ha convertido en un abuso que implica la violación grave a múltiples derechos humanos, dentro de
los cuales se encuentra, la libertad personal y la presunción de inocencia, ello, sin contar con los daños
colaterales que implica como lo es, la desintegración familiar, el desempleo, el rechazo de la sociedad
hacia las personas, que por alguna razón han sido privadas de su libertad mientras son procesadas. En
razón de que, la prisión preventiva oficiosa en la mayoría de los casos se prolonga de manera excesiva,
debido a la lentitud y poca diligencia con la que se conducen los servidores públicos encargados de
administrar justicia, negligencia que pretenden justificar con la excesiva carga de trabajo; sin embargo,
lo cierto es, que en la mayoría de los casos, su lentitud es más bien, por el desconocimiento en su
actuación, la cual está fuertemente influenciada por el prejuicio de tildar de culpables a las personas
privadas de su libertad que aún no han sido sentenciados, sólo porque son acusados de haber cometido
un hecho que la ley señala como delito grave.
Palabras Clave: prisión preventiva oficiosa, presunción de inocencia, test de proporcionalidad
1
Autor Principal
Correspondencia: drheliodorocaballero@hotmail.com
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Mandatory Pretrial Detention in Mexico as a General Rule and not as an
Exception
ABSTRACT
The purpose of this paper is to conduct a critical analysis of mandatory pretrial detention, which has
frequently become the most common solution for addressing high rates of violence and antisocial
behavior. This involves gradually increasing penalties for certain crimes with the "aim" to deter crime.
However, far from achieving its objective, it has become an abuse that constitutes a serious violation of
multiple human rights, including personal liberty and the presumption of innocence. Furthermore, it
does not account for the collateral damage such as family disintegration, unemployment, and societal
rejection of individuals who, for whatever reason, have been deprived of their liberty while awaiting
trial. Because pretrial detention is excessively prolonged in most cases due to the slowness and lack of
diligence of the public servants in charge of administering justice, a negligence they attempt to justify
with an excessive workload; however, the truth is that in most cases, their slowness is due to a lack of
knowledge in their actions, which is strongly influenced by the prejudice of labeling as guilty those
deprived of their liberty who have not yet been sentenced, simply because they are accused of having
committed an act that the law defines as a serious crime.
Keywords: automatic pretrial detention, presumption of innocence, proportionality test
Artículo recibido 12 diciembre 2025
Aceptado para publicación: 19 enero 2026
pág. 3266
INTRODUCCIÓN
Al cierre de 2024, el INEGI, reportó en el censo nacional de sistema penitenciario federal y estatales
(CNSIPEF-E) de fecha 17 de julio de 2025, Página 24/38, que había 236 773 personas privadas de la
libertad e internadas en los centros penitenciarios y centros especializados, de los cuales 235 312 son
adultas y 1 461 adolescentes. De este total, 20 702 (8.7 %) estaban en los Centros Penitenciarios
Federales y 216 071 (91.3 %) en los Centros Penitenciarios Estatales, por lo que con respecto a 2023,
se registró un aumento de 1.5 % en el total de la población privada de la libertad/internada.
Del total de personas privadas de la libertad internadas, 63.7 % contaba con sentencia y 36.3 % no tenía
sentencia, es decir que de 85 547 personas adultas privadas de la libertad sin sentencia, 38.0 % se
encontraba en prisión preventiva justificada y 47.0 %, en prisión preventiva oficiosa, lo cual resulta
preocupante, ya que en lugar de disminuir gradualmente cada día, el índice de personas privadas de su
libertad por imposición de prisión preventiva oficiosa se mantiene casi igual, pues en comparación con
el año 2023 a nivel nacional, el porcentaje de personas sin sentencia disminuyó mínimamente de 37.2 a
36.3 por ciento, es decir solo el 1.1 %, por lo que el objetivo de este trabajo es analizar la resistencia de
los legisladores del Estado Mexicano, para reformar la constitución y demás leyes secundarias a fin de
eliminar la figura de prisión preventiva oficiosa que ha sido declarada inconvencional por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en las diversas sentencias, en las que incluso se ha condenado al
Estado Mexicano, como lo es, en la sentencia dictada el siete de noviembre del año dos mil veintidós en
el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México y la sentencia de fecha 25 de Enero del año dos mil
veintitrés, emitida en el caso García Rodríguez y otro vs. México, en las que se han establecido los
parámetros que deben observar los administradores de justicia de todos los niveles, respecto a la
imposición de la medida privativa de libertad en específico de la prisión preventiva oficiosa.
METODOLOGIA
La técnica de recolección de datos que se utiliza en el tema en investigación, tiene un enfoque cualitativo,
al basarse en la revisión y análisis de la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, partiendo del análisis de documentos
bibliográficos vinculados al tema en estudio como son libros de texto, revistas especializadas, artículos
científicos, leyes, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las sentencias emitidas
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por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de que permiten un desarrollo analítico y
sintético del tema desarrollado.
El método de trabajo utilizado fue el exploratorio, inductivo, analítico, sintético, descriptivo, explicativo
y aplicativo, en virtud de que una vez analizados los documentos jurídicos recolectados, permiten una
comprensión exhaustiva de los alcances que tienen los criterios emitidos por la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos en la administración de justicia y su aplicación en el sistema jurídico Mexicano,
brindando una visión integral y actualizada sobre el tema, con la finalidad de que cese la violación
flagrantemente al derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia del imputado.
La población de estudio: lo son todas las personas que tienen el carácter de imputados y que les ha sido
impuesta la prisión preventiva oficiosa.
Los materiales de apoyo utilizados: lo fue en el caso concreto, la sentencia dictada el siete de noviembre
del año dos mil veintidós en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México y la sentencia de fecha 25
de Enero del año dos mil veintitrés, en el caso García Rodríguez y otro vs. México, ambas emitidas por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se establecieron los parámetros que deben
observar los administradores de justicia de todos los niveles de gobierno al imponer la prisión preventiva
oficiosa, así como las legislaciones internacionales, nacionales, libros de texto, criterios
jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Estado Mexicano, visibles
y revisables en las páginas oficiales de internet proporcionados en las referencias bibliográficas.
Prisión preventiva oficiosa en el Estado Mexicano
La prisión preventiva Oficiosa, es la privación de la libertad que sufre un imputado quien aún no ha
sido sentenciado, en virtud de atribuírsele uno de los delitos catalogados como grave previstos en el
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no es considerada
propiamente una pena; sin embargo, se traduce en una violación flagrante a uno de los derechos
fundamentales del hombre como lo es la libertad y la presunción de inocencia, ya que generalmente se
prolonga en el tiempo de manera excesiva, pues de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI) el rango de tiempo en espera de su sentencia para las personas adultas privadas de
la libertad, al cierre de 2024, fue de 24 meses o más, debido al resultado de la incidencia delictiva e
incremento de la violencia en el Estado Mexicano, quien para combatirla, nuestros legisladores se han
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enfocado en el aumento de las penas, agravando el catálogo de delitos, haciendo de la prisión, la
respuesta recurrente ante las conductas antisociales y de la prisión preventiva oficiosa la mejor solución.
En el Estado Mexicano, diversos factores tanto en el marco legal como procesal, así como la presión
ciudadana y mediática, limitan la discrecionalidad del juez en cuanto a la determinación de imponer la
prisión preventiva oficiosa o favorecer la libertad provisional, lo cual, se traduce en el uso desmedido
de la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar, ya que su determinación se fundamenta
principalmente en la normativa constitucional en su artículo 19, la cual contempla la prisión preventiva
oficiosa de manera automática para ciertos delitos que revisten una gravedad y penalidad elevada.
En la práctica, la prisión preventiva oficiosa se convierte en la regla general y no en la excepción como
debería ser, ya que la Fiscalía, al solicitar comunicación de imputación y lograr una vinculación a
proceso, por haberse acreditado de manera indiciaria la participación del imputado en un hecho tipico
calificado como grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es suficiente para su imposición de forma automática, de tal manera que el
Juez pierde la discrecionalidad que debería guardar en la materia, como garante de los derechos del
procesado.
Por lo que, la intervención judicial solo se limita a verificar los datos de prueba recabados por la fiscalía
sobre la probable responsabilidad del imputado; pero no para evaluar directamente las causas de
procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, la cual se armoniza con la exigencia
de resultados por parte de la sociedad en materia de seguridad pública y la creciente presión por parte
de la misma, que se ven reflejadas en el interés en endurecer y aumentar las penas de los delitos para ser
catalogados como graves, lo cual a su vez, incentiva a los juzgadores a combatir el crimen a través de
la imposición sistemática de la prisión preventiva oficiosa.
Lo que resulta preocupante, pues el exceso y abuso desmedido en el uso de la imposición de prisión
preventiva oficiosa como medida cautelar, genera un grave problema en el interior de los centros de
reclusión que se traducen en sobrepoblación y hacinamiento, pero sobre todo en una grave violación a
la libertad y a la presunción de inocencia a que tiene toda persona imputada, como así lo ha determinado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus diversos informes.
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Por esa razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en el caso Tzompaxtle
Tecpile y Otros Vs. México y en el caso García Rodríguez y otro vs. México que, para que una medida
cautelar restrictiva de la libertad no se torne arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción
de inocencia, es necesario que: a) Se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia
de un hecho ilícito con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) Esas medidas cumplan
con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida, que debe
ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue,
necesaria y estrictamente proporcional, y c) La decisión que las impone contenga una motivación
suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.
Por otra parte, una de las consecuencias de la imposición de la prisión preventiva oficiosa, es que los
imputados adoptan una forma diversa de vida en su actuación y comportamiento en su día a día dentro
del centro de reclusión, distinta a la acostumbrada, pues los costos derivados para los familiares del
interno y la pérdida de su trabajo, dificulta seriamente una reincorporación adecuada e integral del sujeto
procesado al medio social, éste problema se agrava aún más, debido a que la prisión preventiva no está
exenta de los perjuicios de la cárcel, ya que en la mayoría de las ocasiones incluso carecen de separación
entre procesados y sentenciados en los diversos centros de internamiento de nuestro país.
Al respecto, García Ramírez, comenta que, la prisión preventiva oficiosa, se trata de una afectación a un
derecho fundamental como lo es la libertad, la cual se apoya principalmente en pronósticos, que se
sustentan en probabilidades, suposiciones, inferencias, conjeturas, vinculando tales consideraciones a
otro tema, no menos complicado como la peligrosidad del imputado, además de coincidir con otros
investigadores en el sentido de que se utiliza de una manera desmedida.
Lo cual no debería de ser, pues es la autoridad judicial, quien debe desarrollar un juicio de
proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de libertad, al considerarse la prisión
preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitiva, la cual debe aplicarse
excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado por un delito, quien a su vez
goza del derecho a la presunción de inocencia. Pues la privación de libertad de un imputado o de una
persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales
atribuibles a la pena, ya que la prisión preventiva, por tratarse de la medida más severa, debe aplicarse
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excepcionalmente, al ser la regla la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su
responsabilidad penal.
El jurista argentino B. J. Maier, opina que desde una perspectiva del derecho procesal penal, resulta
cuestionable la prisión preventiva como fórmula para evitar que no se logren los fines del procedimiento,
pues la persona a quien se le aplica es reputada inocente hasta que una sentencia firme la declare
culpable; además, la prisión preventiva, como todo encierro, tiene efectos cuestionables en la persona
humana, muchas veces contrarios al fin que con él se persigue o desproporcionados respecto de él.
Como lo ha manifestado el autor antes citado, actualmente, las diferentes instituciones de justicia,
imponen la prisión preventiva oficiosa sin previamente analizar, las consecuencias que ello acarrea al
imputado y sin verificar si la finalidad de la medida que priva o restringe la libertad es compatible con la
Convención, si las medidas adoptadas son las idóneas para cumplir con el fin perseguido y si son
necesarias, es decir, si son absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista
una medida menos gravosa que cuente con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y
que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del
derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante
tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Reformas Constitucionales
Con las reformas constitucionales de 2008 y 2011, se prevé un avance aparente, sin embargo continúa
el artículo 19 constitucional con la tendencia de establecer una serie de delitos en los que, la prisión
preventiva oficiosa debe aplicarse de forma automática debido a la gravedad que revisten. El catálogo
aludido, si bien es limitativo en un primer momento, ello no refleja el fondo del problema, ya que al
contemplarse el supuesto de delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos se deja
la puerta abierta para la incorporación de una gran cantidad de delitos que pueden ser introducidos en el
catálogo de delitos graves.
De igual manera al agregar, la frase “acomo delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”, se deja la posibilidad para
que los legisladores determinen más delitos en los que indudablemente se contemplarán también a los
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vinculados al narcotráfico, que en materia federal son los más frecuentes, por tanto el aparente avance
puede ir en retroceso, al admitirse varios supuestos, como lo es, que el juez de control puede ordenar la
prisión preventiva a solicitud del Ministerio Público, en primer término, en los casos en los que otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, es
decir exista peligro de fuga.
En segundo término, asegurar el desarrollo de la investigación; en tercer término, cuando sea necesaria
para la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; y en cuarto, cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Este último
supuesto resulta criticable, ya que se aleja de la naturaleza jurídica de la medida cautelar, que es, la de
asegurar el desarrollo del proceso.
Otros supuestos no son concretos: como cuando no se pueda garantizar el desarrollo de la investigación
y la protección de la comunidad. Este último, invita a la subjetividad y discrecionalidad en cuanto a
cómo se deben interpretar y en qué casos resultarían procedentes. Sumado a lo anterior, la cultura
inquisitiva de los operadores del derecho, pues muchos de los servidores públicos que ejercen los cargos
de jueces de control, se formaron en un sistema inquisitivo mixto, en los que se fomenta la idea de
detener para investigar y no a la inversa.
Por cuanto hace a los delitos vinculados con la delincuencia organizada, la situación es más complicada,
en virtud de que, además de la aplicación de prisión preventiva oficiosa, ya discutible desde un enfoque
garantista (presunción de inocencia) y desde una perspectiva de derecho internacional, se restringen aún
más las garantías y derechos humanos del imputado, pues no se trata sólo de la simple privación de
libertad, sino que va más allá, debido a la posibilidad de restringir las comunicaciones de los imputados
con terceros (salvo el acceso a su defensor) y vigilancia especial en el lugar de internamiento, tal y como
se desprende del artículo 18, último párrafo de la Constitución Federal, luego de la reforma
constitucional.
Por su parte, el artículo 20 apartado B, Fracción IX de la Constitución Federal, establece que la prisión
preventiva impuesta al imputado, no podrá exceder de dos años, salvo en los casos en que el procesado
se encuentre ejerciendo su derecho de defensa, una vez vencido éste término el imputado deberá quedar
en inmediata libertad, aunque podrán aplicársele otras medidas cautelares. Sin embargo, lo anterior nos
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lleva a concluir que el panorama no es del todo favorable ni alentador; ya que, al contrario, existen
muchas variables que demuestran la debilidad en la sustentabilidad de la reforma en materia de control
de la prisión preventiva y respeto al principio de presunción de inocencia, pues se trata de fallas en el
diseño normativo que, acompañadas de una mala implementación, desembocan en un fracaso o
resultados insatisfactorios del sistema acusatorio en nuestro país, ya que en la práctica, la prisión
preventiva impuesta a los imputados excede de los dos años, por muchos más e inclusive hay imputados
que llevan más de seis años sin que se les haya dictado una sentencia.
Importancia de la Reforma de 2011
La reforma del 2011, fue una de las más trascendentales en materia de derechos humanos en la que se
introdujo en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos
segundo y tercero, la interpretación conforme, el Principio Pro Persona, bloque de constitucionalidad y
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, todos ellos, como
principios de interpretación en materia de derechos humanos que deben ser considerados por los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial en sus tres niveles de gobierno, federal, local y municipal.
De igual manera, se implementó el control de convencionalidad a partir de lo dispuesto en los artículos
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de
la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de esas obligaciones, los Estados parte como
el Estado Mexicano, se comprometen a respetar las normas de derechos humanos contenidas en la
convención antes citada, sin embargo en la práctica aún se resiste a su aplicación.
Siendo así el control de convencionalidad, una herramienta que sirve para garantizar la compatibilidad
de las normas nacionales y de las actuaciones de las autoridades estatales con el marco internacional, ya
que todas están obligadas a interpretar las normas jurídicas internas a la luz de la Convención Americana
de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es,
la armonización normativa, con la posibilidad de que se efectúe “una interpretación convencional de la
norma nacional”, tal y como lo expresó el Juez ad hoc Eduardo Ferrer en su voto razonado en el la
sentencia Cabrera García y Montiel Flores vs. México, quien manifestó que el hecho de que los jueces
realicen de oficio el control de convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes, ello no implica que debe interpretarse como limitante para
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ejercer el control difuso de convencionalidad, sino más bien como una manera de graduar la intensidad
del mismo, debido a que este tipo de control no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o
jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino que implica armonizar la normativa
interna con la convencional, a través de una interpretación convencional de la norma nacional.
En efecto, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana,
todos sus órganos, jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su
objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados
a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control
de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Impacto en el Sistema Jurídico Mexicano el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México y García
Rodríguez y otro vs. México
Respecto a éste tema, la sentencia dictada el siete de noviembre del año dos mil veintidós en el caso
Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México, así como la sentencia de fecha 25 de Enero del año dos mil
veintitrés, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso García
Rodríguez y otro vs. México, impacta de manera trascendental a nuestro Sistema Jurídico Mexicano en
materia de justicia penal, en virtud de que en el punto número 301 de la citada sentencia, ordena al
Estado Mexicano adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales para
ajustarla y que sea compatible con la Convención Americana, toda vez que la figura de prisión
preventiva oficiosa es una figura que resulta contraria a los derechos consagrados en la Convención
Americana.
Por lo que se obliga al Estado Mexicano, adoptar medidas legislativas necesarias para garantizar el
ejercicio de los derechos en ella consagrados, evitar promulgar leyes que impidan el ejercicio de los
mismos y suprimir las normas y prácticas que entrañen violación a las garantías previstas en la
convención, como la figura antes referida; al control judicial de la privación de la libertad, a la
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razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, a ser oído por una autoridad judicial antes de que se le
dicte la medida restrictiva de su libertad personal y a la presunción de inocencia.
Además, se impone la obligación a los operadores de justicia (Jueces y Magistrados) dejar de aplicar la
prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 de la Constitución Federal, mediante un adecuado
control de convencionalidad en acatamiento a los estándares internacionales, para hacer efectivo los
derechos y libertades protegidos por la convención a favor de las personas investigadas o procesadas
por un delito, atendiendo al Principio Pro persona.
Adecuar su ordenamiento jurídico a efecto de que la medida restrictiva de libertad que prevé, no se
traduzca en una protección desigual de la ley, no vulnere el principio de igualdad y no discriminación
de iure o de facto establecida en el artículo 24 de la Convención Americana, en virtud de que nuestra
norma constitucional, actualmente introduce un trato diferente entre las personas imputadas por
determinados delitos con respecto a los demás, lo cual implica una diferencia de trato que podría tornarse
discriminatoria al carecer de fundamentación objetiva y razonable.
En ese tenor, cualquier medida restrictiva de la libertad tiene que cumplir con los cuatro elementos del
test de proporcionalidad; es decir que la medida sea legitima, idónea para cumplir con el fin que se
persigue, necesaria (cuando se acredite que las demás medidas cautelares menos lesivas a la prisión
preventiva, no son suficientes para satisfacer el fin procesal) y estrictamente proporcional de tal manera
que dicha restricción no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante
tal restricción y que la decisión que las imponga contenga una motivación suficiente que permita evaluar
si se ajusta a las condiciones señaladas.
Así mismo, la corte sostuvo, que la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica de oficio,
a efecto de evaluar periódicamente su finalidad, la necesidad y la proporcionalidad para que no se
prolongue cuando ya no subsistan las condiciones que sirvieron para su imposición; no obstante estos
señalamientos, los servidores públicos encargados de la administración de justicia en los tres niveles de
gobierno, continúan en una incesante e inminente resistencia a la observancia de estos parámetros y
disposiciones convencionales que incluso le han acarreado una responsabilidad internacional a nuestro
país; tan es así que, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
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cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional ésta
prevalece frente a cualquier norma de carácter internacional.
CONCLUSIONES
Como se pudo observar, las reformas constitucionales de 2008 y 2011, si bien han significado un gran
avance en materia penal y de derechos humanos, también lo es, que no se han logrado superar los
problemas de diseño normativo que debilitan el Principio de Presunción de Inocencia, por tanto, no se
logra la excepcionalidad en la utilización de la medida cautelar más grave, como es la prisión preventiva
oficiosa, provocando con ello un alejamiento importante de las directrices centrales del modelo
acusatorio adversarial, por tanto, la reforma constitucional no es congruente con los tratados
internacionales en materia de respeto al principio de presunción de inocencia, ya que contempla un
catálogo de delitos graves en los que debe aplicarse la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
Sumado a lo anterior, existe a un, la gran resistencia de nuestros legisladores de adecuar nuestra
normativa interna, incluyendo la constitucional a efecto de suprimir la figura de prisión preventiva
oficiosa por ser contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos y de nuestros operadores
de justicia de inaplicarla haciendo un control ex - oficio de convencionalidad, aduciendo de que, ante
una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, el texto constitucional debe
prevalecer frente a cualquier norma de carácter internacional.
Razón, por la que, el panorama a corto plazo en materia de respeto al derecho de presunción de inocencia
es complicado y nada alentador, al resultar evidente que se continuará con un número elevado de
procesados bajo el régimen de prisión preventiva oficiosa, con las consecuencias negativas que ello
provoca, como lo es, la sobrepoblación penitenciaria y el hacinamiento, haciendo nugatorio en su
totalidad el principio de presunción de inocencia, en sus tres vertientes como estándar de prueba, como
regla probatoria y en específico como regla de trato procesal, que establece la forma en la que debe
tratarse a una persona que está sometida a un proceso penal, es decir que comporta el derecho de toda
persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia
condenatoria.
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