LA REIVINDICACIÓN DE GÉNERO DESDE LA
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, Y
EL VACÍO CONCEPTUAL EN LA REALIDAD
ECUATORIANA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

THE GENDER VINDICATION OF THE CONSTITUTIONAL

COURT OF ECUADOR AND THE CONCEPTUAL VOID IN

THE ECUADORIAN REALITY OF CHILDREN

Alicia Nathaly Jaramillo Gaona

Investigadora Independiente, Ecuador

Pablo Alexander Ortega Córdova

Investigadora Independiente, Ecuador

Kruspkaya Beatriz Ortega Serrano

Investigadora Independiente, Ecuador

José Patricio Ávilez Miranda

Investigadora Independiente, Ecuador

Tatiana Belén Cuenca Salinas

Investigadora Independiente, Ecuador
pág. 8023
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i1.22880
La Reivindicación de Género desde la Corte Constitucional del Ecuador, y
el Vacío Conceptual en la Realidad Ecuatoriana de los Niños y Niñas

Alicia Nathaly Jaramillo Gaona
1
nathalyjaramillo_@outlook.es

https://orcid.org/0009-0003-8015-6282

Investigadora Independiente

Ecuador

Pablo Alexander Ortega Córdova

ortepal.as@gmail.com

https://orcid.org/0009-0007-6767-595X

Investigador Independiente

Ecuador

Kruspkaya Beatriz Ortega Serrano

solucioneslegalesko@gmail.com

https://orcid.org/0009-0000-0815-5865

Investigadora Independiente

Ecuador

José Patricio Ávilez Miranda

jpavilezm62@gmail.com

https://orcid.org/0009-0007-9843-3224

Investigador Independiente

Ecuador

Tatiana Belén Cuenca Salinas

taty_belenc@hotmail.com

https://orcid.org/0009-0007-1681-3902

Investigadora Independiente

Ecuador

RESUMEN

Las condiciones sociales y humanas en las que se desenvuelve Ecuador, han conjugado un sinnúmero
de factores para que el avance jurisprudencial de la Corte Constitucional sea vertiginoso, de tal manera
que es evidente que la progresión de derechos ha alcanzado amplios espectros de protección a los
derechos fundamentales y constitucionales como los del desarrollo de la personalidad y del género, a
pesar de que los mismos alcancen delicados y cuestionables tópicos, sobre todo en ciertos colectivos y
grupos etarios. La presente investigación, analiza esta significancia en razón del contenido de la
sentencia No. 95-18-EP, la cual establece parámetros de protección a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, desde una perspectiva de la reivindicación de género, aspecto que será el eje central de
esta investigación, en el sentido de establecer el alcance extremo de esta jurisprudencia y el impacto
que se refleja en la sociedad, a nivel institucional, y desde el enfoque paternalista, que permitirá exponer
un conjunto de pensamientos y reflexiones en el desatino de este caso en particular. Por medio del uso
de métodos de investigación como el hermenéutico y dogmático del derecho, se llegará a estructurar
algunos importantes presupuestos respecto a este tema.

Palabras claves: jurisprudencia, interés superior del niño, desarrollo de la personalidad, género

1
Autor principal
Correspondencia:
nathalyjaramillo_@outlook.es
pág. 8024
The
Gender Vindication of the Constitutional Court of Ecuador and the
Conceptual Void
in the Ecuadorian Reality of Children
ABSTRACT

The social and human conditions in which Ecuador operates have combined countless factors to

facilitate the rapid jurisprudential progress of the Constitutional Court. It is evident that the progression

of rights has reached broad spectrums of protection f
or fundamental and constitutional rights such as
the rights to personality development and gender, despite the fact that these rights may touch on

sensitive and questionable topics, especially among certain groups and age groups. This research

analyzes thi
s significance based on the content of Judgment No. 95-18-EP, which establishes
parameters for the protection of the rights of children and adolescents from a gender perspective. This

aspect will be the central axis of this research, in order to establish
the extreme scope of this
jurisprudence and the impact it reflects on society, both at the institutional level and from a paternalistic

perspective. This will allow us to present a set of thoughts and reflections on the absurdity of this

particular case. T
hrough the use of research methods such as hermeneutics and dogmatics of law, some
important assumptions regarding this topic will be structured.

Keywords
: jurisprudence, best interests of the child, personality development, gender
Artículo recibido 02 febrero 2026

Aceptado para publicación: 27 febrero 2026
pág. 8025
INTRODUCCIÓN

Una de las cuestiones valorables desde el punto de vista social y jurídica en Ecuador, es que por medio
de la Corte Constitucional (Corte en adelante), se ha logrado un conocimiento pleno y consciente del
por qué y para qué de los derechos y garantías que poseen las personas, destacando el oscuro pasado de
la arbitrariedad y abuso de los mismos, hasta llegar a este contemporaneidad, en donde se entiende el
contenido y sentido de los mismos, sean individuales y colectivos (Atencio González, 2022).

Ya en el campo ecuatoriano, la Constitución de la República del Ecuador vigente desde el año 2008
(CRE en adelante), próxima a cumplir 17 años de existencia, implementó un conjunto de principios,
derechos y garantías para hacer posible el: “Estado social de derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico” (CRE, 2008, art. 1), adjetivos que
presentaban un escenario basado en una estructura de protección inmensa y beneficiosa al
conglomerado ecuatoriano. Considerando esto, la intención de la Carta Magna, logró un despunte
significativo para su difusión por medio del desarrollo jurisprudencial de la Corte que, desde el año
2019, ha emitido una considerable cantidad de sentencias que han abordado parámetros de la sociedad
que han sido mediáticos, llamativos y delicados en el devenir de la naturaleza humana.

Basado en esto, la Corte ha abordado casos en que se han cobijado con el manto constitucional a
conductas que el ciudadano ha ido desarrollando en el camino de su evolución y dinámica en la
sociedad, y que no puede ser otra que la su cosmovisión y personalidad conciben. Según explica

Villalobos Badilla (2012):

Desde la perspectiva meramente jurídica, el libre desarrollo de la personalidad es una
cuestión de derechos fundamentales. Así mientras mayor sea la protección y ejercicio
efectivo de derechos de un individuo, mayor será su desarrollo personal. Por ello se puede
afirmar que ―…en razón de su conciencia moral, de su libertad y de su dignidad, el
hombre tiene derecho al desarrollo de su personalidad que se verifica de forma implícita
en el ejercicio de cualquier otro derecho (pág. 58).

Lo que significa que la personalidad tiende a ser esencialmente robusta y fuerte cuando se tiene un
respaldo institucional y legal que sirva de escudo para este fin, por lo que, si una persona en plena
consciencia de su ejercicio de derechos decide practicar lo que su personalidad contiene, no puede
pág. 8026
encontrar óbice ante esto. Frente a esto, el papel de la Corte no pasa por desapercibido, sino que se
convierte en el elemento de apoyo necesario para empujar hacia adelante, el sentido de los derechos y
garantías constitucionales, ya que como instruye Ramos et. al (2025): “Los derechos humanos son
principios universales e inalienables que reconocen la dignidad intrínseca de todas las personas, al
garantizar el acceso a la igualdad, la libertad, la justicia y la protección frente a cualquier forma de
discriminación o violencia” (pág. 82).

Ahora bien, la presente investigación se configura dentro del análisis puntual que una especie
jurisprudencial ha desarrollado para el debido ejercicio de los derechos, en especial de aquel que permite
la libre personalidad se desenvuelva en la condición en la que el individuo haya decidido, aspecto que
no puede hacerse de manera aislada e independiente en el campo social y cultural del Ecuador, sino que
debe entrelazarse con el institucional -en este caso el educativo- para cumplir de manera adecuada este
fin. De lo dicho, se menciona que los niños y niñas poseen un principio de fuerte raigambre como lo es
el Interés Superior del Niño, que sirve para que su protección sea otorgada en todo espacio, empero ¿el
libre desarrollo de la personalidad de este grupo etario, incluye su reivindicación de género en los
espacios educativos? Esta interrogante será resuelta por medio la presente investigación, en la que se
hará uso del contenido de la sentencia seleccionada en razón de la los aspectos que se cree, pudieron
tener cierta incidencia para ajustarse a la realidad social de este país, que encuentra variadas
particularidades para ejercitar de manera adecuada el desarrollo de la libre personalidad de los niños y
niñas.

METODOLOGÍA

Para el desarrollo de la presente actividad académica-investigativa, se hizo uso del método
hermenéutico, el mismo que permite el debido entendimiento y comprensión de un texto jurídico,
considerando elementalmente cada uno de los aspectos del cual se hace el estudio. Como explica
Quintana y Hermida (2020): “La hermenéutica es, en sentido general, el estudio de la comprensión y
de la interpretación, y en sentido particular, la tarea de la interpretación de textos” (pág. 75),
particularidades que hicieron posible la debida argumentación del presente artículo, considerando a la
reivindicación de género como pauta central.
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Asimismo, se hizo uso del método de investigación dogmático jurídico, el mismo que es sumamente
importante en el estudio de las ciencias sociales como el derecho, ya que a través de su uso, se logró la
debida explicación de las principales perspectivas que se individualizan en las normas legales, y que
permitió una explicación del fenómeno de estudio, tomando en cuenta que este método de investigación
tiene la finalidad de estudiar ampliamente el derecho positivo (Bernasconi, 2007), el mismo que está
vigente en muchos países del mundo. Considerando lo dicho, se aprecia en esta investigación, el
enfoque cualitativo que predomina en el desarrollo de cada uno de los razonamientos vertidos.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN.

El caso que se abordó en la sentencia 95-18-EP/24 y sus principales componentes.

Con fecha 28 de noviembre de 2024, la Corte emitió una sentencia que abordó un caso puntual, en que
los padres de una niña, demandaron a través de la garantía constitucional de Acción de Protección, la
aparente violación de los derechos a la misma, por no brindarle una debida protección y sensibilización
institucional, por cuanto se encontraba en un proceso de reivindicación de género. Según se desprende
de la información que consta en esta resolución, los demandantes [padres de la niña], alegaron la
vulneración de los derechos de: “(…) igualdad formal, material y no discriminación; derecho de las
personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria; derecho a la educación; y el derecho a la
intimidad personal y familiar” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 95-18-EP/24, pág. 2), lo
que ciertamente deja un amplio escenario de cargos que se dieron en este caso, que a prima facie debía
ser urgentemente solucionado.

Frente a esto, la situación jurídica, social y administrativa de este caso, expuso la particularidad que, el
ente administrativo de cuidado y protección hacia los estudiantes, no supo o no pudo responder ante un
evento puntual y singularizado que se manifestaba en una niña y su vínculo familiar directo, en este
caso sus padres.

El caso que se describe, pasó inicialmente por las dos instancias jurisdiccionales en materia
constitucional, en la que las autoridades judiciales encargadas de administrar justicia, coincidieron en
mencionar que dicha demanda, debía ser parte de una vía judicial administrativa, más no constitucional,
siendo así que fue esta improcedencia la que permitió que su caso llegue a conocimiento de la Corte, a
través de la garantía de acción extraordinaria de protección, la cual determinó la sentencia que se analiza
pág. 8028
en esta ocasión investigativa. Siendo puntual, la intención de establecer el precedente judicial en el caso
en relación, suponía que la relevancia de este caso, serviría para ser aplicado en los casos futuros
(Pulido, 2022), y es por esto que la significancia de este caso, debía ser entendido como una decisión
trascendental en el destino de los derechos de los niños y niñas que atravesaban por esta denominada
reivindicación de género.

Así las cosas, y con la explicación concisa fáctica de este caso, se analiza puntualmente este fallo, a fin
de emitir ciertos ribetes que se consideran importantes para establecer una perspectiva humana y
parental directa.

La reivindicación de género como presentación del caso.

Reivindicar es una palabra que describe -desde el enfoque del derecho- una acción particular, destinada
a recuperar algo que le pertenece a determinada persona. La Real Academia de la Lengua, refiere
concisa pero meridianamente que es: “Reclamar algo a lo que se cree tener derecho” (2025), así como
el que, en ciertos espacios digitales de estudio legal, explican que dicha figura jurídica, se encarga de
resarcir a favor de uno, algo de lo cual se tiene una pertenencia. De cierta manera, no existe forma de
entrar en una confusión con su significado, aspecto que, no obstante, no es claro cuando en la sentencia
en estudio, no existe un concepto que permita dilucidar inicialmente el por qué o cómo un niño o niña
-a su temprana edad- decide reivindicar su género o sexo. Lo que se individualiza es que dicha especie
antepone que:

A lo largo de la presente sentencia, este Organismo utilizará los términos “reivindicación”,
y “proceso de congruencia” como sinónimos. Esto debido a que aluden al proceso de
transición de la niña de coherencia entre su identidad de género y la expresión de la misma
(Corte Constitucional, sentencia No. 95-18-EP, pág. 35).

Frente a lo dicho, se debe partir por mencionar que el género -como lo define Melero Aguilar- (2016):
“es una construcción sociocultural que analiza los comportamientos, actitudes, valores, símbolos y
expectativas elaborados a partir de las diferencias biológicas que cada sociedad atribuye a mujeres y
hombres, en función de sus características propias” (pág. 76), situación que presenta un conjunto de
puntuales presupuestos para definir al género como parte de la diferenciación entre hombres y mujeres,
pág. 8029
por lo que, el incluir la palabra reivindicación en este concepto, hace que el mismo se convierta en la
intención o meta, que tienen los mismos hombres y mujeres por conseguir un género que no es el propio.

Así las cosas, la reivindicación de género, obedece a una tendencia contemporánea que intenta
estructurar una serie de decisiones y comportamientos en aquellas personas que desean exponer ante
ellos, su familia, sus amigos y la sociedad, el rol sexual o género con el cual se siente identificado;
aunque también, esta denominación de reivindicar tiene un fin que busca proporcionar las condiciones
históricas en que grupos humanos han buscado equiparar sus derechos y garantías en la sociedad, debido
a que han sufrido tratos degradantes y discriminatorios (Cortes Padilla, 2023), por lo que una acepción
directa sobre este elemento que consta en la sentencia emitida por la Corte, no ofrece una claridad o
precisión para entender el sentido de que el desarrollo jurisprudencial, se haya sostenido en este punto
del desarrollo existente en esta especie.

Ahora bien, es necesario referir que la circunstancia que se centra en el análisis de la sentencia No. 95-
18-EP, determina e instruye ampliamente respecto de que las posiciones y decisiones sexuales, tienden
a ser frecuentes y, por ende, presentar diversas barreras que pueden ser notorias en espacios educativos,
haciendo que personas transgénero, transexuales o intersex, sean discriminadas y tratadas con
desigualdad (sentencia No. 95-18-EP, núm. 124), lo que significa que ciertamente, cada una de las
particularidades que están presentes en las personas al nacer, pueden gradual y sistemáticamente con el
tiempo, ir presentando diversas y distintas manifestaciones en el contexto de su decisión y orientación
sexual.

Y es por esto que, a decir de la Corte en su voto de mayoría
2, la reivindicación sexual tiende a ser un
proceso que parte desde la óptica de la madurez en la cual se desenvuelve el ser humano, ya que se
manifiesta claramente en esta especie que: “Por ejemplo, no serán iguales las metodologías de
acompañamiento aplicadas a personas en la etapa de la niñez que en la adolescencia, pues debe haber
una correspondencia con el grado de madurez y desarrollo de las personas” (Ejusdem, núm. 130). Este
punto es importante mencionarlo desde un sentido de apreciación directa del caso, ya que como se dijo

2
Es necesario mencionar que en el desarrollo de la sentencia No. 95-18-EP, existió división de votos en el pleno
de la Corte Constitucional, estableciendo 5 votos a favor de la aprobación de la sentencia, y 4 votos disidentes de
entre los 9 integrantes de este organismo.
pág. 8030
ut supra, el proceso analítico constitucional que existe en la sentencia, se da por el caso de una niña que
estaba iniciando un proceso de reivindicación de género en un escenario educativo, argumento que
tiende a ser desarrollado conforme se analiza el decisum de la sentencia que será explicada ut infra.
Continuando, se debe referir que la situación central que obedece a esta sentencia, no debe
interpretársela como un espacio que sirvió para, por un lado: i) explicar la pertinencia de declarar la
vulneración de derechos de una niña en un espacio educativo; y, ii) para establecer que las principales
vertientes que apoyan esta decisión se basan en estudios doctrinarios de personas adultas y no de niños.

Considerando esto, los estudiosos del tema de género Estrada y Pérez (2023) expresan puntualmente
que:

(…) la transición es un proceso por el cual algunas personas transgénero empiezan a vivir
sus vidas en el género con el que se identifican en vez del sexo que les fue asignado al
nacer. Este puede o no incluir terapia hormonal, cirugía de reasignación de sexo y otros
procedimientos médicos (pág. 284).

Referencia que expresa indudablemente una de las cuestiones que escapan de la lógica humana y del
sentido jurisprudencial, en que el claramente la decisión de reivindicar el género implica el compromiso
mental y consciente de quien, en su vida adulta, expresa su decisión material de pertenecer al sexo
opuesto. La Carta Magna vigente, instituye parámetros claros y concretos respecto de la libre
personalidad, mencionando que: “Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo
libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción
de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad” (CRE, 2008, art. 383),
es decir, el Estado debe garantizar a sus habitantes, todas las condiciones que hagan posible el disfrute
y gozo de estos derechos, en el que el desarrollo de la personalidad, se conjuga y vincula con aquellos
que se describen en el artículo en referencia, sin poder excluirse alguno.

Frente a esto ¿es posible que la perspectiva de un niño o niña en su formación educativa inicial y de la
vida, pueda priorizar la reivindicación de género como el elemento prioritario en el inicio de su vida?
Esta respuesta, puede obtener varias respuestas, dependiendo de varias aristas del pensamiento,
conductas, costumbres y formas de vida. Por un lado, estudios especializados refieren por ejemplo que:
pág. 8031
El reconocimiento propio de la identidad de género se desarrolla con el tiempo, de manera
muy similar al desarrollo físico de un niño. En la mayoría de los niños, la identidad de
género declarada coincide con su género asignado (sexo). No obstante, en algunos niños,
la correspondencia entre el género asignado y la identidad de género no está tan clara
(Rafferty, 2024, s.p).

Es decir, partiendo de esta premisa, el acompañamiento de los padres es el elemento esencial para
dilucidar los espacios o momentos de confusión o curiosidad que experimenten los niños en el desarrollo
de su consciencia y criterio que, desde temprana edad, se desembocan en los escenarios familiares, de
distracción sana y de educación. Este razonamiento, se ve sustentando cuando Suárez y Vélez (2018)
exponen científicamente que:

(…) las funciones parentales y, en especial, la enseñanza y educación en la familia, resultan
de suma relevancia para que los menores de edad puedan gozar del pleno desarrollo de su
personalidad, en tanto que los niños se ven fuertemente influenciados por el entorno
familiar, al resultar el más próximo para aprender y adquirir tanto conocimientos, como
valores de diversos tipos (pág. 164).

Interpretación que expone una circunstancia que pudo haber sido analizada por la sentencia en relación,
y que pudo haber modificado algunas partes específicas del contenido resolutivo, ya que no es posible
concluir sin más, que una niña en formación primaria o escolar, decida reivindicar su género con el
mismo apoyo de sus padres, cuando lo que se plantea es que sus progenitores debieron ser quienes
aclaren las dudas que presentaba su hija. La sentencia in exanime, en la construcción de su voto salvado
por los jueces Carmen Corral Ponce y Enrique Herrería Bonnet, menciona en el inicio de su desarrollo
argumentativo: “La adopción de la "teoría de género" como base de la sentencia mayoritaria rompe con
el principio de Estado laico. El sexo es una realidad biológica, no una construcción social, afirmar lo
opuesto es incompatible con la Constitución” (Corte Constitucional, sentencia No. 95-18-EP, voto
salvado núm. 2.2).

Aspecto que entra en apoyo directo en este estudio, ya que se establece que el proceso de formación
personal, humana y emocional, se centra en una etapa de la vida en que, los momentos de disfrute y
expresiones de alegría, inocencia y descubrimiento es el de la niñez, aspecto que difiere con lo
pág. 8032
acontecido en la sentencia del voto de mayoría. Frente a esto, la intención que se plasma desde la
infancia, no obedece a buscar en un cambio de género la meta de varios de los pasos que se dan en
etapas iniciales de la infancia, ya que la transición de esta etapa, que incluye el desprenderse de un
cuerpo infantil, y de vivencias exclusivas de este grupo etario (Lillo Espinosa, 2004), debe ser un
proceso que se representa por un grado de evolución mental y de consciencia de vita importancia, como
lo es: la madurez.

En este contexto, el voto salvado se sustenta en varios aspectos y presupuestos que son parte de este
evento que es la consciencia y la firmeza de decisión que se incluye en una persona que ha alcanzado
un grado de madurez necesaria para comprender el sentido de sus decisiones; y dicho esto, reivindicar
el género no es una cuestión que, desde la infancia, pueda o deba ser una esencialidad en su desarrollo.
Basado en esto, es que existe una contrariedad directa con el voto de mayoría, porque ciertamente no
se puede establecer que tanto el ente administrativo de educación -espacio en el cual la niña tuvo la
aparente vulneración de derechos- como la decisión de sus autoridades educativas, hayan creado un
escenario viable y deliberado para un conjunto de vulneraciones a derechos constitucionales, que haya
sido declarado en esta sentencia, con un ajustado número de votos. Para esto, la sentencia en su
antecedente fáctico menciona que: “(…) las accionantes afirman que C.L.A.G. habría sufrido actos
discriminatorios por parte de las autoridades de la Unidad Educativa debido a sus expresiones de género
femeninas en el marco de la prestación del servicio a la educación”.

Así las cosas, corresponde establecer la realidad que tanto las autoridades educativas como los padres
de familia, estaban en capacidad de brindar atendiendo las particularidades del caso.

El decir de los espacios educativos y el apoyo y guía de los padres en el desarrollo de la
jurisprudencia en estudio.

Continuando, la sentencia en su voto de mayoría, concluye mencionando que: “La Unidad Educativa
vulneró los derechos de C.L.A.G a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la educación en el componente de adaptabilidad, al interés superior del niño y el derecho
a ser escuchada” (Corte Constitucional Ejusdem, núm. 2.2.1), es decir, el ente educativo a partir de sus
decisiones administrativas, conculcó los derechos de la niña, por no poder instituir y aplicar políticas a
favor de la misma, en su proceso de reivindicación de género. La CRE prescribe:
pág. 8033
La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e
inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la
inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para
el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad
de participar en el proceso educativo (CRE, 2008, art. 26).

Meridianamente, la Carta Magna determina que las personas, las familias y la sociedad, tienen una
corresponsabilidad en la educación y formación cognoscitiva de los niños y niñas en los espacios
educativos. Asimismo, el principio del Interés Superior del Niño, que prescribe: “El Estado, la sociedad
y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas” (Ejusdem, art. 44), lo que reafirma lo que se
mencionó supra, esto es el compromiso que debe existir de las personas y las familias en la protección
de los niños y niñas en los espectros institucionales, en especial consideración al de la educación.

Basado en esto, el compromiso institucional educativo, adquirió una fuerte proyección gubernamental,
ya que, desde la instauración del texto constitucional del año 2008, ciertas políticas se esgrimieron para
comprometer positivamente a las instituciones educativas del país:

En este sentido en Ecuador la educación es un derecho de todas las personas y una
obligación ineludible del Estado, Ecuador acogió las aspiraciones de transformación de la
educación y planteó como objetivo construir un sistema educativo de acceso masivo, de
excelente calidad y absolutamente gratuito (Arroyo, 2021, pág. 1022).

Y bajo este fin, cada una de las políticas administrativas surgieron para atender las particularidades e
incidencias que se presentan el albedrío de los estudiantes de todos los niveles educativos, incluyendo
los temas álgidos y que comprometen a particularidades específicas de estos colectivos de estudiantes.
En este sentido, el Ministerio de Educación del Ecuador, en su página web oficial, explicaba que el
compromiso del Estado por medio de su aparataje institucional educativo, tenía como característica:

Trabaja[r] en equidad de género con niñas, niños, adolescentes, docentes y comunidad
educativa para garantizar una educación de calidad y calidez. Desde esta cartera de Estado
se fortalece el reconocimiento de género con respeto, tolerancia, diálogo y armonía, para
pág. 8034
una convivencia de paz y que promueva el desarrollo persona (sitio Web, Ministerio de
Educación, s.p).

Frente a esto, la intención del sistema educativo, preveía una política que estaba orientada a ser aplicada
en el espacio institucional de la educación, y siendo así, es que los jueces constitucionales que emitieron
sus votos -tanto a favor como en contra- expusieron la situación jurídica, administrativa y social de este
escenario educativo. A saber, el argumento del voto de mayoría reconoció que:

(…) el derecho a la identidad de género se ejerce en todo el ciclo de vida de una persona
y, en cada etapa, implica distintos procesos de reconocimiento y autoconocimiento con
miras a una consolidación que es parte de la propia personalidad. De ahí la importancia de
que NNA reciban acompañamiento de los entes sociales llamados a hacerlo como la
familia y el sistema educativo con acciones integrales adecuadas para la fase del ciclo de
vida en el que se encuentren. Por ejemplo, no serán iguales las metodologías de
acompañamiento aplicadas a personas en la etapa de la niñez que en la adolescencia, pues
debe haber una correspondencia con el grado de madurez y desarrollo de las personas
(Corte constitucional del Ecuador, sentencia 95-18-EP, voto de mayoría, núm. 130).

Se advierte que es la presencia de los padres y el sistema educativo, el que debe ser el encargado de la
debida protección, guía, orientación y apoyo en los procesos de formación en los niños y niñas,
destacando a la madurez como la característica puntual que debe ser considerada a la hora de reivindicar
el género. Ciertamente, no es asimilable y comprensible que, en este caso en particular, haya sido una
niña la que se haya expuesto a un torrente de decisiones administrativas y judiciales, sin que de por
medio sus padres, expresaran que natural y afectivamente, debían ser quienes orienten y aclaren las
dudas o curiosidades en una niña escolar. Según la UNICEF (2025):

El 90% del cerebro se desarrolla entre los 0 y 6 años. Las experiencias en esta etapa dejan
una huella profunda en la vida de cada persona: influyen en su salud física y mental, su
capacidad de aprendizaje, trabajo, creatividad, planificación y relaciones
interpersonales. El papel de padres, madres y cuidadores es fundamental en esta etapa
(s.p).
pág. 8035
Lo que significa que lejos de constituirse este caso en una situación mediática, que expuso una situación
delicada y personal de una familia, debió considerarse el rol preponderante e irreemplazable de los
padres en la crianza de sus hijos, ya que el rol que ejerce dicha facultad y potestad, no puede ser asumido
como el motivo para responsabilizar al ente educativo, de las cuestiones que debían ser manejadas
abierta y maduramente por los padres. Este hecho es algo que quiebra la lógica impregnada en la
sentencia del voto de mayoría, porque el rol garantista de la Corte, excedió una comprensión y sentido
progresista de derecho, porque olvidó que quien estaba en el centro del estudio social y jurídico, era
una niña que requería el apoyo y charla de sus padres, a fin de comprender lo que su tierna edad aún no
podía hacerlo.

Esto se reafirma porque la misma Corte, en el mencionado voto salvado de los jueces antes referidos,
expone claramente que los derechos de igualdad y no discriminación, se pueden evitar:

(…) por medio de un acompañamiento a menores de edad en la búsqueda de su
individualidad y del ejercicio progresivo de su autonomía. Situación que implica que los
padres estén activamente involucrados en la vida de sus hijos, y que la institución educativa
acompañe en ese rol brindando retroalimentación y asesoría profesional. Indudablemente,
el ejercicio progresivo de la autonomía supone considerar la edad biológica de la persona
y su madurez para dimensionar las consecuencias de sus decisiones (Corte Constitucional
del Ecuador, sentencia 95-18-EP, núm. 42).

Entonces, el concepto que se esboza en este texto, respecto de que el compromiso institucional que debe
representarse en el ente educativo, si se logró en un momento decisivo en el entorno de la niña, por lo
que los supuestos de la aparente discriminación y trato diferenciado que recibió la misma, fueron
contenidos en la medida que los cánones educativos permitieron, y establecieron los límites permisibles
que deben existir en los espacios de formación académica que son naturales en niños y niñas en iniciales
de educación, aspecto que sí es tratado en el tantas veces mencionado voto salvado, pero que fue
minimizado en el voto de mayoría.

Ante esto, también se debe mencionar que el rol de los padres no puede pasar desapercibido en casos
en que el menor de edad, aún en sus momentos iniciales de consciencia, transita por una difusa,
improbable y confusa idea de su género y lo que significa su predilección personal respecto al sexo.
pág. 8036
Ante esto, el involucramiento de los padres en momentos distracción y educación de sus hijos, garantiza
un óptimo desarrollo personal y educativo de los mismos (Unidad Educativa Paulo Freire, 2024).

De lo dicho, se debe considerar cada aspecto que se ha razonado en este espacio investigativo, basado
en el contexto y sentido que se encuentra desde una perspectiva científica y lógica que arroja el estudio
de la sentencia No. 95-18-EP, y la diferencia que se evidencia entre los votos salvados.

DISCUSIÓN

El presente análisis, se centra en un criterio de oposición que se manifiesta cuando se advierte que el
desarrollo jurisprudencial de la Corte, tiene estas particularidades y momentos en que no es posible
comprender, a prima facie, la decisión a la que se ha llegado para defender la progresión de derechos
en los niños y niñas. En su momento, se ha manifestado académica e investigativamente que, el sentido
y comprensión de estas decisiones judiciales, encuentran una contrariedad y oposición en la sociedad y
no pueden ser consideradas como positivas a los derechos y garantías que promueve la Carta Magna.

Basado en este estudio, se debe mencionar que estas resoluciones en los que se habla y se defiende de
derechos y garantías en grupos etarios como lo son los niños, niñas y adolescentes, resquebrajan los
parámetros de comprensibilidad y lógica, cuando el caso es de una niña que en su corta edad, pasó por
un largo proceso administrativo y judicial que comprendió la atención a profusos parámetros en los que
intervinieron la administración pública; sin embargo, no se conoce cuál fue la impresión de la misma,
ya que terminado el caso, la misma regresó con su familia a su país de origen. En este estudio
investigativo, el principal hallazgo se centra en la edad de la menor, y el proceso de madurez progresivo
por el que pasan los seres humanos, hasta encontrar un punto de equilibrio y consciencia, de tal manera
que, expresar una reivindicación de género desde un enfoque de corta edad, no debe ser entendido como
el motivo esencial y definitivo para declarar la vulneración de derechos y para finalizar mencionado a
la reivindicación como el motivo necesario de concluir una decisión jurisprudencial, claramente
apreciable en la sentencia 95-18-EP.

Atendiendo este hecho, se considera que el voto salvado emitido por los jueces Enrique Herrería y
Carmen Corral Ponce -el que se contiene en 72 numerales- tuvo que ser acogido por la circunstancia
científica, médica y casuística, que no da espacios para dudar de la ineficacia de permitir, que un tierno
niño o niña en edad de formación personal y desde el espectro educativo, pueda decidir un aspecto
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sexual que, con seguridad, lo pudo haber desarrollado y concluido en una edad posterior. Es por esto
que se ha insistido que todo en la vida tiene un espacio en el momento y etapa pertinente, ya que como
instruye las investigadoras Heredia y González (2020):

El proceso de toma de decisiones es, también, una forma de demostrar un nivel de
autoestima y el aprecio por ellos mismos, atreviéndose a perseguir lo que merecen por el
esfuerzo que depositaron en un proyecto, asumiendo la responsabilidad de su propio futuro
(s.p).

Aspecto que ciertamente, representa el conjunto de pensamientos que se han vertido en este proceso
investigativo, el que cree firmemente que no se debió resolver esta causa otorgando un rol de persona
adulta, a una niña de cinco años que desarrollaba su educación en un escenario común y general por el
cual cursan todos los niños y niñas. Este hecho, crea una cierta y radical dicotomía entre votos de la
sentencia 95-18-EP, ya que, por un lado, el voto de mayoría, establece parámetros y presupuestos que
explican que la vulneración de derechos en la niña, se dio por un conjunto de estereotipos, actos
discriminatorios y prejuicios, que los docentes y autoridades educativas propiciaron en la menor de
edad durante su educación primaria; y por otro lado, el voto de minoría entiende y explica, la situación
real de la misma, pero otorgando datos médicos, científicos, ortodoxos, y legales en que el derecho y la
ciencia, controvierten la postura del voto de mayoría. Se debe entender que una niña, es una niña, y que
estos procesos de aparente confusión en su género, debe ser aclarada por sus progenitores, y no pergeñar
la responsabilidad en un ente educativo.

Ahora bien, la progresión de derechos que propone la Corte en sentencias como éstas o como la de la
eutanasia, dejan abierto un amplio campo de cuestionamientos que, en realidad, no son del agrado del
conglomerado y tienden a despertar inquietudes y resistencias evidentes. Según explica Arcos
Guanoluisa (2024):

El Principio de Progresividad sostiene que los derechos no deben reducirse, sino solo
expandirse, por ello, los derechos deben ser asegurados por todos los medios disponibles
de manera gradual y continua. Por lo que, la progresividad actúa como un criterio para
interpretar leyes relacionadas con los derechos fundamentales (pág. 5769).
pág. 8038
Lo que significa que la apariencia del desarrollo y progresión de derechos y garantías, se denotan en
fallos en los que, con la intención de lograr un marco de protección, se extremen medidas y
razonamientos como el de permitir que los niños y niñas, puedan decidir el reivindicar su género, sin
considerar que este grupo etario, debe enfocar su energía, curiosidad y voluntad en conocer las
principales y plausibles características en que los niños y niñas deben vivir, fundamentalmente, y no
establecer escenarios complejos y rigurosos que compliquen y distraigan en ellos, lo que esta edad
ofrece en la proyección futura de una persona.

De lo dicho, la presente investigación establece este enfoque investigativo con el fin de reconocer
abiertamente la responsabilidad de los padres en el cuidado y protección de los hijos, y valorar
abiertamente que la edad y la madurez son factores esenciales que se demuestran y exponen
progresivamente en la persona, y que intentar que la misma, en una edad temprana, decida reivindicar
su género, es empujarlo hacia un abismo del cual, difícilmente se podrá regresar sin adquirir los
problemas sociales, médicos y psicológicos que se explican claramente en el voto salvado de la
sentencia 95-18, el cual es del criterio de quien ejercita la presente investigación.

CONCLUSIONES

La presente investigación ha destacado algunos presupuestos que explican a la reivindicación de género,
desde la óptica de la jurisprudencia de la sentencia No. 95-18-EP, como una figura jurídica inexplicable
e injustificada en el contexto ecuatoriano, o bien podría decirse, que no se explica de manera adecuada
en el desarrollo argumentativo del voto de mayoría, el sentido para haberse analizado la misma dentro
del contexto de este fallo.

Frente a esto, se ha esbozado algunos criterios que deben ser valorados en el canon del espacio de la
niñez, pero valorando el sentido del voto salvado de esta especie, que obedece a un sentido lógico y
coherente con el planteamiento laico y ortodoxo del conglomerado, el papel preponderante del sistema
educativo, y el rol protagónico de los padres en la formación y orientación de sus hijos.
pág. 8039
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