LA PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN
PREVIA

PRESCRIPTION AS A PRELIMINARY EXCEPTION

Ab. Jeniffer Lelissa Calahorrano Lucio

Universidad Tecnológica Indoamérica, Ecuador

Dr. José Luis Terán Suárez PHD

Universidad Tecnológica Indoamérica, Ecuador
pág. 65
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i2.23001

La Prescripción como Excepción Previa

Ab. Jeniffer Lelissa Calahorrano Lucio1

buzondenotificacionesjc@gmail.com

https://orcid.org/0000-0002-7495-7097

Universidad Tecnológica Indoamérica, sede

Quito - Ecuador

Dr. José Luis Terán Suárez PHD

rteran2@indoamerica.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-7020-8857

Universidad Tecnológica Indoamérica, sede
Quito - Ecuador

RESUMEN

El presente artículo analiza la excepción previa de prescripción como un medio de extinguir acciones
judiciales, alegada en litisconsorcio pasivo, necesario y/o facultativo. Por lo que, resulta importante
preguntarse ¿Cuál es la forma correcta de resolver por parte del juzgador la excepción previa de
prescripción alegada en litisconsorcio ante la ausencia de regulación expresa en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano? El objetivo es abordar los alcances de la prescripción como excepción previa,
conforme al artículo 153 del Código Orgánico General de Procesos (2015), en relación a las reglas
establecidas en la Resolución Nº 12-2017 de la Corte Nacional de Justicia y demás normativa adjetiva
y sustantiva correspondiente. El enfoque de investigación utilizado es el cualitativo, a través del cual se
emplean métodos de análisis exegético y dogmático, apoyándose en criterios doctrinales, artículos
científicos similares en donde se analiza este tema o se contribuya al mismo; y, criterios emitidos por
la Corte Nacional de Justicia. Como resultado del análisis realizado, se llega a la conclusión, que la
prescripción tiene efectos de carácter individual y esta debe aplicarse sólo a quién la alegó, en los casos
litisconsorcio, y que debe ser aceptado mediante auto interlocutorio de forma individual, para quién la
alegó y ser ratificado en sentencia. Razón por la cual, se plantea la necesidad de reformas procesales
que regulen esta figura con mayor precisión, a fin de garantizar seguridad jurídica, la tutela judicial
efectiva, y evitar decisiones que extingan derechos válidamente ejercidos frente a otros codemandados,
preservando equilibrio procesal y acceso efectivo a la justicia

Palabras claves: excepción previa, litisconsorcio, prescripción

1 Autor principal

Correspondencia:
buzondenotificacionesjc@gmail.com
pág. 66
Prescription as a Preliminary Exception

ABSTRACT

This article analyzes the preliminary exception of prescription as a means of extinguishing judicial
actions, raised in passive litisconsortium, whether necessary and/or facultative. Therefore, it is pertinent
to inquire: What is the correct approach for the judge to resolve the preliminary exception of
prescription raised in litisconsortium, given the absence of express regulation in the Ecuadorian legal
system? To this end, the objective is to address the scope of prescription as a preliminary exception,
pursuant to Article 153 of the Organic Code of General Processes (2015), in relation to the rules
established in Resolution No. 12-2017 of the National Court of Justice and other pertinent adjectival
and substantive regulations. The research approach employed is qualitative, through which exegetical
and dogmatic analysis methods are utilized, supported by doctrinal criteria, similar scientific articles
that analyze this topic or contribute to it, and criteria issued by the National Court of Justice. As a result
of the analysis conducted, it is concluded that prescription has individual effects and must be applied
only to the party who raised it in cases of litisconsortium; it must be accepted via an individual
interlocutory order for the party who alleged it and ratified in the judgment. For this reason, the need
for procedural reforms is proposed to regulate this figure with greater precision, in order to guarantee
legal certainty, effective judicial protection, and avoid decisions that extinguish rights validly exercised
against other co-defendants, thereby preserving procedural balance and effective access to justice

Keywords: litisconsortium, preliminary exception, prescriptions

Artículo recibido 20 enero 2026

Aceptado para publicación: 24 marzo 2026
pág. 67
INTRODUCCIÓN

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano la prescripción puede ser concebida como un modo de adquirir
cosas o como un medio de extinguir acciones judiciales, y para el presente artículo, en este último nos
centraremos. Para ello, es menester hacer alusión a lo que se establece en el artículo 2392 del Código
Civil ecuatoriano, que regula: “Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la
prescripción”; y, “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede
declararla de oficio” (Código Civil, 2005, art. 2393).

La prescripción como excepción previa conforme el artículo 153 del Código Orgánico General de
Procesos (COGEP) (2015), constituye un mecanismo procesal que permite al demandado solicitar la
terminación anticipada del proceso, al haber transcurrido el tiempo legalmente establecido sin que el
actor ejerza las acciones legales correspondientes, su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y
evitar la indefensión. Conforme el artículo 2414 del Código Civil, este tiempo se cuenta desde que la
obligación se haya hecho exigible (2005); en concordancia con lo que establece el artículo 1583 numeral
11 de la misma norma, el cual menciona que la prescripción es una forma de extinguir obligaciones, en
todo o en parte, lo que incluiría en la defensa del demandado que la alegue.

No obstante, esta excepción previa, no ha sido desarrollada normativamente en el contexto de su
alegación dentro del litisconsorcio pasivo necesario y su aplicación plantea serios desafíos
interpretativos, especialmente cuando dicha excepción es alegada por uno solo de los codemandados y
sus efectos pudiesen llegar a ser extendidos al resto, incluso sin haber sido invocada por ellos,
perjudicando o beneficiando a terceros de un proceso; por lo que, se debe considerar su desarrollo
normativo conjunto.

Al no existir una regulación normativa adecuada o un desarrollo jurisprudencial extensivo el cual limite
la aplicación de la prescripción como excepción previa en todos los contextos posibles, puede
desembocar en arbitrariedades en cuanto a su aplicación. En la normativa procesal ecuatoriana, a pesar
de que esta figura se encuentra regulada como excepción previa, en el artículo 153, numeral 6 del
Código Orgánico General de Procesos (COGEP, 2015); y desarrollada en parte, en la Resolución 17-
2017 de la Corte Nacional de Justicia
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Esta regulación es limitada y podría crear criterios disímiles por parte de los jueces a tener una amplia
potestad de interpretación de aplicación de esta figura, afectando la coherencia del sistema y vulnerando
derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, reconocidos en el artículo
82 de la Constitución del República del Ecuador (CRE, 2008), pero principalmente limitando una
coherencia interpretativa sobre la correcta aplicación de la prescripción como excepción previa en todas
sus áreas de aplicación.

Por otra parte, la insuficiente regulación de esta figura jurídica, en su calidad de excepción previa, se
manifiesta en la inexistencia de una normativa clara, específica y suficiente que regule la aplicación de
la prescripción extintiva de las acciones judiciales como excepción previa en contextos individuales o
de pluralidad de partes, también conocidos como litisconsorcio pasivo, necesario o facultativo.

Esta figura procesal de litisconsorcio, también considerada como excepción previa y regulada en los
artículos 52 y 153 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, que mencionan que en
litisconsorcio: “Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros,
sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (COGEP, 2015), tienen una estrecha relación con la
prescripción y sus efectos normativos, que serán desarrollados a lo largo de este artículo. Al afectar, no
sólo las pretensiones del actor, sino al proceso en general, e inclusive a terceros.

No obstante, ante la falta de regulación específica, los organismos revestidos de potestad jurisdiccional,
pueden adoptar diferentes posiciones sobre un mismo punto. Este problema adquiere mayor relevancia
si se considera que, en el litisconsorcio pasivo, existe una pluralidad de partes procesales, cada una con
titularidad y posición jurídica propia.

Por tanto, la aplicación de una excepción como la prescripción debe operar de manera individualizada,
sin que la participación conjunta en el proceso implique necesariamente una comunidad de efectos
jurídicos frente a actos procesales ejercidos por uno solo de los codemandados.

En virtud de lo anterior, resulta fundamental abordar el estudio de la prescripción y su correcta
aplicación dentro del proceso judicial, en especial cuando se invoca como excepción previa. Por ello, la
presente investigación se orienta a realizar un análisis doctrinal, normativo y comparado que permita
repensar los alcances y límites de la prescripción como excepción previa en contextos tanto individuales
como de pluralidad de partes, en aras de una interpretación coherente con los principios de seguridad
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jurídica, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, a fin de identificar posibles vulneraciones al debido
proceso y proponer criterios que orienten su aplicación de manera coherente y garantista.

Con lo antedicho el presente artículo, busca analizar e identificar cual es la forma correcta de aplicación
de la excepción previa prescripción alegada en litisconsorcio pasivo, fundamentado en el análisis de la
normativa vigente en Ecuador, especialmente del Código Orgánico General de Procesos, Código Civil;
entre otras; así como en la revisión doctrinaria de autores clásicos y contemporáneos, resoluciones y
sentencias de Corte Nacional que abordan la naturaleza jurídica y el tratamiento procesal de la
prescripción como excepción previa. En virtud de ello, la metodología adoptada es de carácter
descriptivo, exegético y explicativo, con un enfoque cualitativo.

DESARROLLO

La prescripción como medio de extinguir acciones judiciales

La prescripción constituye un instituto jurídico de carácter sustantivo y procesal, cuya finalidad
principal es la extinción tanto de acciones, como derechos subjetivos por el mero transcurso del tiempo
que haya sido establecido en la normativa vigente, en el cual no se hayan ejecutado o realizado las
acciones legales correspondientes a fin de reclamar mediante acción judicial, un derecho que se crea
vulnerado.

Por la extinción de acciones judiciales ha de entenderse a la prescripción como excepción, es decir un
mecanismo contrario a la naturaleza de la demanda, que sirve para poder exigir ante la ley.

La institución de la prescripción extintiva de la acción, está basada en la seguridad jurídica, mediante
el cual se pone fin a situaciones jurídicas no reclamadas en el plazo previsto legalmente para hacerlo,
sin embargo, el plazo de prescripción puede ser suspendida o incluso interrumpida, empero, para ello, la
actuación del derecho subjetivo que se manifiesta por medio de la demanda no sería suficiente para
interrumpir el plazo prescriptorio, sino, ésta requiere ser proveída y notificada al emplazado (Ramos,
2020, p. 5).

Uno de los principales preceptos que manda la prescripción como medio de extinguir las acciones, es
que existan dos condiciones: la primera el paso del tiempo y la segunda es que sea alegada, pues: “El
que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” (Código
Civil, 2005, arts. 2392 y 2513).
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A excepción de lo que establece el artículo 307 el Código Orgánico General de Procesos de 2015, que
en materia contenciosa administrativa y tributaria, el juez deberá verificar que la demanda haya sido
presentada en los términos procesales correspondientes, es decir que no se encuentre prescrita, caso
contrario, deberá inadmitir de oficio.

En razón de lo anterior, se puede avizorar que, en virtud de su naturaleza, la prescripción opera como
un mecanismo de extinción acciones judiciales, cuya finalidad es promover la seguridad jurídica, la
certeza en las relaciones jurídicas y la estabilidad del orden social. En términos jurídicos, se entiende
que, si el titular del derecho no ejercita su acción dentro del plazo legalmente previsto, pierde la facultad
de hacer valer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, consolidándose así la situación jurídica y
evitando la perpetuidad de las controversias.

Para Echandía, como lo cita (León, 2021) considera a la prescripción como un presupuesto material
(p.7). A ello, ha de considerarse que: “Los presupuestos

materiales, son los requisitos para que el juez pueda en sentencia, proveer de fondo o de mérito, es decir,
se considera si estos presupuestos son referidos a la pretensión” (Acosta, 2022. p.6)

Visto de un modo similar a lo anterior, la prescripción también puede ser entendida como un recurso o
herramienta que, bajo ciertas circunstancias, transforma de manera significativa una relación jurídica a
medida que pasa el tiempo. Pero ¿cuáles son estas circunstancias? Algunos autores consideran que la
citación, sin embargo, debido a la elevada carga procesal, como por negligencia de los distintos
operadores judiciales, y errores que pueden presentarse en la tramitación de los distintos procesos,
influyen en el lapso de tiempo que da la norma para citar y no necesariamente en la inacción del sujeto
(Rodas, 2023, p.4977).

La citación como figura jurídica regulada en el artículo 64 del Código Orgánico General de Procesos,
marca los efectos que tiene sobre la prescripción. Por una parte, interrumpe la prescripción, y por otra,
retrotrae el proceso a la fecha de presentación de la demanda.

De lo anterior, puede evidenciarse que existe una clasificación interna de la excepción previa de
prescripción, que, aunque en la actualidad no esté completamente identificada, por su aplicación, si se
encuentra contemplada en las diversas normas procesales y puede ser específica o general si
consideramos su origen en normas adjetivas.
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Por una parte, la específica y directa o irrevocable, consta en leyes específicas de la materia, como por
ejemplo en el artículo 512 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que:

En cuanto a las acciones que corresponden al portador o tenedor contra el girador, los endosantes y
demás obligados, prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.
Las acciones que correspondan entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque, prescriben a los
seis meses, a contar desde el día en que un obligado ha pagado el cheque o desde el

día en que se ha ejercitado una acción contra él (Código Orgánico Monetario y Financiero, 2014).

Otro ejemplo de ello, se encuentra en el Código de Comercio, que en su artículo 179, menciona:

Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en cinco años
contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el
girador, prescriben en cinco años, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha
del vencimiento en caso de la cláusula de devolución sin gastos. Las acciones de los endosantes unos
contra otros y contra el girador prescriben en cinco años contados del día en que el endosante ha
reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado, lo que ocurra primero. La acción de
enriquecimiento sin causa prescribe a los cinco años, contados desde el día en que se perdió la acción
cambiaria (Código de Comercio, 2019).

Estos ejemplos, denotan, la especificidad que tiene la prescripción en las distintas ramas del derecho.
Y se puede apreciar, como es que por el por el mero transcurso del tiempo, sin que se ejecuten las
acciones legales, se pueden extinguir las mismas, en los tiempos específicos señalados de cada materia,
relacionándose de una u otra forma con lo que establece la norma objetiva, es decir nuestro Código
Civil en el artículo 2392, en otras palabras, por no haber ejercido las acciones legales pertinentes la acción
llega a extinguirse; y también ha de tomarse en cuenta que, este tiempo se contabiliza desde que la
obligación se haya hecho exigible (Código Civil, 2005, art. 2414).

Continuando con la clasificación interna, por su origen la prescripción como excepción previa, está
generalizada, y se puede retrotraer, por un lapso de tiempo.

Y aunque la norma procesal, sólo la inserta en el artículo 64 del Código Orgánico General de Procesos,
como parte de los efectos de la citación, en esta misma premisa, se afirma que acepta que el tiempo se
retrotraiga, en cuanto se haya citado en el tiempo que establece la ley para ello, es decir en los 6 meses,
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desde la presentación de la demanda, otorgándole al accionante, lo que el legislador ha dicho que es un
tiempo prudente, para tratar de ejercitar la acción.

Es fundamental comprender la distinción que llega a existir, entre una y otra. La primera prescripción
es más directa y efectiva y se encuentra en leyes específicas para su aplicación, en tanto que la segunda,
es meramente procesal y de acuerdo al COGEP, puede ser ampliada, a fin de que el o los demandados
sean citados en legal y debida forma, pues la misma norma afirma que la interrupción de la prescripción
se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda, posterior a los 6 meses de presentada, si es que
se lo hizo en los plazos establecidos en la norma específica, de lo contrario, si se lo hizo en los plazos
debidamente establecidos, esta sería definitiva.

Consecuentemente, los dos escenarios de aplicación de la prescripción como excepción, causarían la
ineficacia de la acción, es decir que al momento que alguien se excepciona, alega que la demanda en su
contra pueda ser ineficaz, por que presenta alguna motivación jurídica para hacerlo, y en este caso como
objeto de estudio, la mera prescripción de la acción en su contra; que, en palabras del destacado jurista
español Carlos de Miranda: “La excepción es algo que busca la ineficacia de la argumentación de la
parte actora, para que no prospere el ataque del actor, evitándose la condena” (De Miranda, 2016, p. 51).

Todo lo anterior, se reduce a una forma de sanción al titular del derecho de la acción que permanece
inactivo, sin ejercitar la acción legal correspondiente dentro del plazo legalmente previsto. De este modo,
se configura una situación jurídica en la que, vencido el término establecido, el sujeto pierde la
posibilidad de hacer valer su pretensión en sede judicial.

Entiéndase que, este mecanismo se puede utilizar a modo de defensa en un proceso judicial,
configurándose, así como un medio de extinguir las diferentes acciones judiciales que el demandado
haya impuesto, y se encuentra regulada como excepción previa, conforme lo establece el Código
Orgánico General de Procesos (2015), en el artículo 153, numeral 6. En el cual, interviene
como elemento determinante el simple transcurso del tiempo, y opera como factor habilitante para
producir efectos jurídicos o disipar situaciones de incertidumbre normativa.

No obstante, sus consecuencias jurídicas varían sustancialmente según el uso que se le otorgue.

Cuando la prescripción se configura como medio, actúa como una herramienta procesal orientada a
alcanzar un fin específico dentro del proceso.
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En cambio, cuando se presenta como modo, adquiere un carácter extintivo, operando como causa de
extinción de obligaciones mediante su invocación formal en calidad de excepción previa dentro del
proceso judicial.

La prescripción como excepción previa determinada en el COGEP y en la Resolución 12-2017 de la
Corte Nacional de Justicia

En cuanto a la prescripción como excepción previa, ha de considerarse cual es la finalidad de una
excepción previa; y, no es otra que la de cuestionar aspectos formales o procesales que podrían impedir
la prosecución válida del juicio. En consecuencia, su función no se dirige a rebatir el fondo de las
pretensiones del actor, sino a suspender, paralizar o incluso hacer ineficaz el avance procesal, en tanto
subsistan vicios o presupuestos procesales no satisfechos. De este modo, las excepciones previas operan
como un límite a la potestad jurisdiccional, en tanto que, impiden que el órgano jurisdiccional entre a
conocer el fondo del asunto sin que antes se hayan resuelto las cuestiones que afectan la regularidad del
procedimiento.

Así, el carácter previo de estas excepciones no solo delimita un momento procesal específico para su
proposición, que, a decir de la prescripción, el momento de presentarse es de forma conjunta con la
contestación a la demanda, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 151 del
COGEP, el cual textualmente señala lo siguiente:

Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la
parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de
que la o el juzgador dicte la providencia convocando a la audiencia preliminar o única. Si se presenta
unareforma de excepciones, se notificará con estas a la parte actora y se le concederá un término de diez
días para anunciar prueba nueva. En materia de niñez y adolescencia ese término será de cinco días.
(2015)

La contestación a la demanda es el reflejo del derecho de contradicción y es el derecho de toda persona,
ya sea natural o jurídica, a la defensa de determinadas pretensiones por parte del actor y, en general, este
derecho busca el respeto a dos principios fundamentales: la prohibición de juzgar a una persona sin
antes oírlo y que se encuentre sin medios de defensa (apropiados) y prohibición de la justicia por mano
propia (León, 2021, p. 8).
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El objeto del derecho de contradicción es asegurarse de que el demandado cuente con una tutela
abstracta, a través de una sentencia legal y justa, ejerciendo su derecho a la defensa, y su fin es satisfacer
el interés público, respetando el derecho a la defensa y a la libertad individual (León, 2021, p. 8).

En este sentido, la prescripción como excepción previa, contemplada en el numeral 6 del artículo 153
del Código Orgánico General de Procesos (2015), limita al órgano jurisdiccional de continuar con el
conocimiento de la causa, a partir de su interposición, considerando que la misma, es insubsanable y
que pone fin al proceso, por lo que no admite corrección o subsanación por parte del demandante;
adicional, implica una función garantista dentro del sistema de justicia, al asegurar que el proceso se
desarrolle conforme a los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y economía
procesal, pero por sobre todo para que se evite la incertidumbre jurídica.

Si bien se establece en la norma que las excepciones deben estar deducidas o contempladas en la
contestación a la demanda, no menciona si su interposición es de forma conjunta o en un texto
individual, por lo que, basta la sólo enunciación de la excepción de la cual el demandado se sienta
asistido, con los fundamentos de hecho y con pruebas que acrediten esto, para que sea resuelta conforme
las reglas del artículo 295 del COGEP.En razón de lo anterior, aquella persona que se crea asistido por
la excepción de prescripción deberá de igual manera, hacer el acto propositivo de contestar la demanda,
y para poder proponerla debe cumplirse 2 condiciones. La primera condición es que exista un nexo lógico
entre los hechos y la persona a quién se demanda y que guarden relación entre sí respecto del tiempo,
pues sino, se podría confundir con otra excepción; por otra parte, la segunda condición, que bien puede
entenderse de carácter accesorio o contingente, para que se cumpla “se debe comprobar la existencia y
la eficacia del derecho alegado por el actor; cotejando mediante la actividad probatoria la existencia y
fundamentación de la excepión.” (De Miranda, 2016, p. 45-46).

Por tanto, no puede considerarse que la inactividad procesal del órgano jurisdiccional, específicamente
en lo relativo a la citación, configure una causal válida para entender operada la prescripción extintiva
en perjuicio del actor. En tales circunstancias, la aplicación de la excepción de prescripción debe ser
analizada con especial rigor, evitando que el ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva se
vea frustrado por dilaciones meramente procedimentales. Asimismo, si bien la excepción de
prescripción puede ser resuelta como excepción previa en virtud del principio de economía procesal,
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ello no altera la naturaleza sustancial de la decisión, que incide de manera definitiva sobre el fondo del
derecho en disputa. En consecuencia, cuando el juzgador estime procedente dicha excepción, deberá
pronunciarse mediante sentencia motivada, conforme lo dispone el artículo 153 del Código Orgánico
General de Procesos (COGEP), y no mediante auto, en respeto a las garantías del debido proceso. Pues
así también ha sido aclarado por parte de la Resolución 12-2017 emitida por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, en la cual menciona textualmente lo siguiente:

Si, conforme a lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, la sentencia «es la decisión de
la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso» (Art. 88), no cabe duda que la
excepción previa de prescripción debe ser resuelta mediante sentencia, no sólo porque la

prescripción extintiva se refiere a una cuestión sustancial del proceso, sino también por los efectos
derivados de su declaratoria…

El hecho de que nuestro legislador, a través de la ley procesal, haya permitido que la prescripción
extintiva sea resuelta como excepción previa, en atención a razones de economía procesal, no parece
una razón para cambiar la naturaleza de la decisión. Por lo expuesto, cuando el juzgador encuentre
procedente la excepción previa de prescripción, deberá resolver mediante sentencia (Resolución 12-
2017, p. 22-23).

No obstante, que se ha indicado el medio por el cual se debe resolver la excepción previa de prescripción,
es importante también desarrollar cuál es el momento procesal oportuno para resolverse. Para ello, con la
finalidad de unificar criterios sobre las excepciones previas, se ha ratificado por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia que: “todas las excepciones previas que hayan sido oportunamente planteadas por
la parte demandada deberán resolverse por la o el juzgador en la audiencia preliminar o en la primera
fase de la audiencia única”. (Resolución Nº12-2017, art. 1, p. 31). Este aporte generalísimo no detalla
como si lo hace el COGEP, el cual contempla en su Libro IV, de los procesos de conocimiento, lo
siguiente:

Para efectos de resolución de excepción previa de prescripción, en procedimientos ordinarios, estos se
harán en audiencia preliminar, conforme el numeral 1 del artículo 294 del COGEP, en el cual se establece
que: “Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones
previas propuestas.
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De ser pertinente, serán resueltas en la misma audiencia” (2015). Así mismo, la norma procesal establece
en su artículo 295 que: “Si se acepta una excepción previa que no es subsanable, se declarará sin lugar la
demanda y se ordenará su archivo” (COGEP, 2015).

En el procedimiento sumario, destacado por ser célere, nos encontramos que se sustancia en una sola
audiencia dividida en dos fases, de conformidad con el numeral 4 del artículo 333 del Código
Orgánico General de Procesos (2015), el cual textualmente se establece lo siguiente: “se
desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en
debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos”. Si bien, aquí no dice textualmente que el
momento en el cual ha de resolverse las excepciones previas, ha de entenderse que es en la etapa de
saneamiento y en caso de duda ha de aplicarse lo que se establece el artículo primero de la Resolución
12-2017 es decir “en la primera fase de la audiencia única” (Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
2017, p. 31).

En cuanto al procedimiento voluntario, si bien podría considerarse que, en este tipo de procesos por su
naturaleza, no existe alegación de excepciones previas, hay que considerar que la misma norma prevé
que en este tipo de procedimientos, lo siguiente: “Las personas citadas o cualquier otra que acredite
interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia”
…; y, si el juzgador admite dicha oposición: “Se entenderá que ha surgido una controversia que deberá
sustanciarse por la vía sumaria” (COGEP, 2015, art. 336); por lo que, la resolución de excepciones
previas deberá contemplarse de conformidad con lo establecido en el procedimiento sumario.

De los procedimientos detallados, se puede corroborar que la prescripción es interpuesta por aquellos
quienes la alegaron como parte de su defensa a modo de excepción previa como una solicitud formal al
juzgador a fin de que, sea resuelta de oficio por el juzgador en audiencia. Sin embargo, en los
procedimientos contencioso tributario y contencioso administrativo, o en aquellas materias especiales
que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la ley manifiesta
que “corresponde al juzgador, verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la
ley prevé de manera especial y que de no ser el caso tendrá que inadmitir la demanda” (COGEP, 2015,
art. 307). Es decir que, si la demanda fue presentada fuera del plazo, es decir, cuando el derecho ya ha
prescrito, el juez no debe ni siquiera tramitarla: debe inadmitirla automáticamente.
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Esto protege la seguridad jurídica y evita que se tramiten casos que, por el paso del tiempo, ya no pueden
ser reclamados legalmente. En cuanto a los procedimientos ejecutivos y monitorio, al igual que, en el
procedimiento sumario, se resuelve en audiencia única, en la primera fase, en la etapa de saneamiento,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del COGEP. Así también podemos mencionar que el tiempo
en que el que prescriben dichas acciones ejecutivas es de 5 años establecido en el artículo 2415 del
Código Civil ecuatoriano.

La excepción previa de prescripción en el Código Orgánico General de Procesos, representa una
herramienta procesal esencial para asegurar que solo sean tramitadas aquellas causas que cumplen con
los requisitos temporales exigidos por la ley. Su tratamiento tanto en la normativa como en la
jurisprudencia, particularmente a través de la Resolución No. 12-2017 de la Corte Nacional de Justicia,
resalta la importancia de resolverla mediante sentencia y dentro del momento procesal oportuno. Así, se
refuerza el respeto a los principios del debido proceso, economía procesal y seguridad jurídica.

La alegación de la excepción previa de prescripción de forma individual o en pluralidad de partes
(litisconsorcio pasivo y necesario)

La normativa legal vigente en Ecuador ha contemplado la aplicación de la excepción previa de
prescripción de forma individual, es decir un demandante frente a un demandado, sin embargo, no lo ha
hecho, cuando existe pluralidad de partes en la parte accionada o también denominado litis consorcio.
Y es porque no se ha entendido que estas dos figuras pueden ser aplicadas de forma conjunta.

El Código Orgánico General de Procesos, establece la figura de Litis consorcio en su artículo 51, y
manifiesta que:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente,
cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia que se expida con
respecto a una podría afectar a la otra (COGEP, 2015).

A modo de ejemplificar, en un proceso donde una persona implementa una acción judicial en contra de
varias personas, se aplicaría la pluralidad de partes en la parte demandada o lo que se conocería como
Litis consorcio pasivo. Al respecto se sabe que, al alegar la prescripción, como excepción previa, sólo
se lo puede hacer en la contestación a la demanda, puesto que es una excepción y como se ha indicado
antes, las excepciones limitan la potestad jurisdiccional y en este caso de forma perenne al ser aceptada.
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Ahora bien, este tipo de pluralidad de partes en litisconsorcio pasivo puede ser necesario (impuesta por
la ley o por la naturaleza indivisible de la relación jurídica) o facultativa (cuando la acción podría haberse
ejercido individualmente contra cada uno de los codemandados). Más no voluntario, el cual se
caracteriza por la decisión conjunta de los litigantes de actuar en un mismo proceso y se aplica en un
litisconsorcio pasivo. La particularidad reside en que la decisión judicial puede afectar de forma conjunta
o individual a los litisconsortes.

Las excepciones previas de prescripción y litisconsorcio si bien son dos mecanismos procesales
contemplados en el artículo 153 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) del Ecuador.
Ambas se califican como excepciones previas, difieren significativamente en su naturaleza jurídica,
efectos procesales y posibilidad de subsanación.

La figura de litisconsorcio, no se encuentra regulado ampliamente en la normativa, sin embargo, en
Sentencia Nº 0100-2016 emitida por la Corte Nacional de Justicia se ha reconocido esta figura, señalando
que: “cuando la legitimación ad causam compete u obliga conjunta y no separadamente a varias
personas, el litisconsorcio de ellas es necesario” (2016). Por otra parte, la ex Sala de lo Civil, Mercantil
y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ha diferenciado de dos maneras diferentes al litisconsorcio
en nuestro país, siendo estas: activa o pasiva:

El litisconsorcio pasivo procede cuando existen varios demandados, frente a un actor, e implica los
terceros a quienes puedan afectar o tengan un interés directo o a su vez puedan influir en el efecto de
cosa juzgada; mientras que, en el litisconsorcio activo, procede cuando los demandantes son varios y
tengan interés en la causa, y el demandado es sólo uno. (Sentencia 0470-2010, 2010, pág. 10)

Esto quiere decir que, la sentencia podría afectar a todos los litisconsortes, y la ausencia de alguno de
ellos puede viciar el proceso. En este tipo de litisconsorcio, la relación jurídica es única e indivisible,
pues: “El litisconsorcio necesario no adecuadamente conformado impide una decisión eficaz; sin
embargo, su corrección es procedente mediante la integración de las partes” (Landázuri & García, 2019,
p. 106). Si la acción ha prescrito respecto de uno de los litisconsortes necesarios, la prescripción puede
extenderse o no debe extenderse hacía todos los demás.

De conformidad con lo que establece el COGEP, en su artículo 295 numeral 3, el Litis consorcio
incompleto, es una excepción que puede subsanarse, y tiene un término de 10 días para enmendar ese
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defecto, en contraposición a lo que se indica para la prescripción, la cual no es subsanable. Al respecto,
en la Resolución 12-2017, se menciona lo siguiente:

Si consideramos que subsanar significa «excusar un desacierto, reparar o remediar un defecto»; en el
ámbito del proceso judicial y refiriéndonos a una excepción previa, que sea subsanable implica que su
aceptación no trae como efecto «la terminación anticipada del proceso», sino que el juez competente
debe dar la oportunidad a la parte actora para que arregle, corrija o convalide aquello que sea necesario,
y ocurrido aquellos continuar el proceso. Por oposición, una excepción previa no subsanable implica
una imposibilidad de remediar o corregir el defecto, lo cual llevará inevitablemente a la terminación
anticipada del proceso. (Pleno de la Corte Nacional de Justicia, 2017, p. 12)

Dado que la falta de integración del litisconsorcio necesario constituye un vicio subsanable dentro del
proceso, su corrección puede realizarse mediante auto interlocutorio. En contraste, la excepción de
prescripción no admite subsanación procesal, ya que debe ser resuelta mediante sentencia. Esta última
constituye el mecanismo procesal idóneo a través del cual el demandado plantea que la acción ejercida
ha perdido eficacia jurídica por el transcurso del plazo previsto legalmente. La estimación de esta
excepción conlleva la terminación del proceso sin que se entre al conocimiento del fondo del litigio, al
menos respecto del demandado que la opone. Sin embargo, hay que hacer una pequeña distinción, pues
en el presente artículo, no se discute la incompleta conformación de litisconsorcio como excepción
previa, sino más bien la aplicación de la excepción previa de prescripción en un litisconsorcio
debidamente confirmado.

Para ello ha de entenderse que la aceptación de una excepción de prescripción extintiva por parte del
juzgador, en un proceso con un único demandado, conlleva la terminación del juicio respecto de dicho
sujeto, al haberse extinguido el derecho de acción por el transcurso del plazo legalmente establecido.

No obstante, en aquellos casos en los que existe pluralidad de demandados, la aplicación de esta
excepción no necesariamente deberá surtir efectos respecto de todos los litisconsortes pasivos,
considerando que su procedencia debe analizarse de manera individual en función de las circunstancias
particulares de cada parte, al existir una contraposición jurídica, que afecte de un modo diferente a las
partes. El Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 52, sobre la relación de los litisconsortes
con la contraparte y señala textualmente lo siguiente:
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Salvo disposición en contrario, los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte
como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de
los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. (COGEP, 2015)

En tal virtud, las consecuencias procesales de la prescripción pueden variar según el sujeto procesal que
las haya opuesto válidamente, lo cual exige del juzgador un análisis diferenciado y respetuoso del
principio de legalidad procesal, y del derecho a la defensa de cada parte involucrada, en cuanto a cómo
resolver la prescripción como excepción previa cuando existen varios demandados y cómo afecta esto
en el proceso judicial, pues en los casos de litisconsorcio pasivo, la norma procesal ha establecido, que
los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

El problema surge cuando la prescripción opera de manera diferenciada entre los litisconsortes pasivos.
Por ejemplo, es posible que la acción haya prescrito respecto

de uno de ellos, pero no así frente a los demás. En este escenario, el ámbito de aplicación de la
excepción de prescripción debe ser analizado cuidadosamente.

Efectos jurídicos del ámbito de aplicación de la excepción previa de prescripción en litisconsorcio
pasivo o necesario.

En el marco del derecho procesal civil ecuatoriano, regulado por el Código Orgánico General de
Procesos, el tratamiento de las excepciones previas y, en particular, de la prescripción, adquiere especial
complejidad cuando se enfrenta a la figura del litisconsorcio pasivo o necesario. La existencia de una
pluralidad de demandados genera interrogantes relevantes respecto a los efectos jurídicos de la
prescripción alegada por uno solo de ellos, así como las implicaciones procesales y constitucionales de
su resolución.

En el contexto de procesos con litisconsorcio pasivo, donde existen varios demandados
(codemandados), mantiene desafíos importantes respecto a la correcta aplicación diferenciada de la
prescripción como excepción previa. Si bien esta excepción puede ser válidamente alegada por uno o
más de los litisconsortes pasivos, su afectación jurídica a consideración de lo que establece el artículo
52 del Código Orgánico General de Procesos, debe ser individual, en razón de que, “los actos de cada
uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad
del proceso” (COGEP, 2015)
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Pese a la claridad de este precepto jurídico, en cuando a la aplicación del litisconsorcio, la Resolución
Nº 12-2017, que tiene fuerza de ley, no contempla una distinción de cómo ha de resolverse la
prescripción cuando es alegada en litisconsorcio pasivo; por lo que, sólo se prevé que la prescripción
como excepción previa, sea resuelta mediante sentencia, en tanto que la de litisconsorcio al ser
subsanable, pueda ser resuelta mediante auto interlocutorio, haciendo una distinción en la forma de
resolver cada uno de ellos de forma individual y no conjunta.

Este planteamiento, busca que el sistema procesal como medio para la realización de la justicia
consagren los principios de celeridad y economía procesal, a fin de que las excepciones previas que
puedan poner fin a un litigio, sea pronto, sin embargo, crea una afectación directa a los principios
constitucionales, particularmente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 75 CRE) y al principio de
seguridad jurídica (art. 82 CRE). El primero se ve comprometido cuando se impide al actor obtener una
respuesta judicial sobre el fondo de su pretensión respecto de los demandados que no alegaron la
prescripción. El segundo se vulnera al existir una interpretación judicial inconsistente o no uniforme
sobre si la prescripción debe producir efectos individuales (inter partes) o colectivos (erga omnes) en
procesos con pluralidad de partes.

Con relación de lo anterior, se puede apreciar perfectamente, esta distinción en el área laboral, a través
del artículo 150 del Código Orgánico General de Procesos (2015), en el cual se ha establecido una serie
de reglas especiales, para esta materia, con referencia a un litisconsorcio activo, dejando de lado la
posibilidad de aplicación de estas reglas en un litisconsorcio pasivo. Sin embargo, en el Código de
Trabajo (2025) en su artículo 41, establece que: “Cuando el trabajo se realice para dos o más
empleadores interesados en la misma empresa, como condueños socios o copartícipes, ellos serán
solidariamente responsables de toda obligación con el trabajador”.

La forma de resolver la excepción previa de prescripción alegada en litisconsorcio pasivo, compromete
la garantía de tutela judicial efectiva, al impedir al actor obtener un pronunciamiento sobre el fondo del
proceso, frente a los otros demandados, al permitir interpretaciones disímiles en sede judicial, sobre la
aplicación correcta de esta figura jurídica, contraponiéndose al principio de seguridad jurídica, que
establezcan procesos claros y normas previas a su aplicación.
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En suma, los efectos jurídicos derivados de la aplicación de la excepción previa de prescripción en
procesos con litisconsorcio pasivo o necesario evidencian una tensión entre las normas procesales. Si
bien el artículo 52 del Código Orgánico General de Procesos consagra la autonomía procesal de los
litisconsortes pasivos, al establecer que los actos procesales de uno no aprovechan ni perjudican a los
demás, la ausencia de un desarrollo normativo claro, como se evidencia en la Resolución No. 12-
2017, genera incertidumbre respecto al alcance individual o colectivo de la prescripción cuando esta es
alegada por uno solo de los codemandados.

En consecuencia, se hace imperativo un desarrollo jurisprudencial o legislativo que armonice la
aplicación de la prescripción en el contexto del litisconsorcio pasivo, garantizando así coherencia,
certeza y respeto a los derechos fundamentales en el proceso.

La deficiencia procesal en la aplicación de la excepción previa de prescripción en el litisconsorcio
necesario y pasivo.

Como se ha mencionado anteriormente, el tratamiento procesal de la excepción previa de prescripción
en el marco del litisconsorcio necesario o pasivo presenta serias deficiencias normativas y prácticas que
repercuten negativamente en la coherencia del sistema procesal ecuatoriano y en la garantía de los
derechos fundamentales de las partes. Esta problemática surge particularmente cuando en un mismo
proceso existen varios demandados codemandados, cada uno con autonomía procesal, y solo uno de
ellos alega la prescripción como medio de defensa.

De acuerdo con el artículo 52 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en los casos de
litisconsorcio, los actos procesales de un litisconsorte no deben producir efectos sobre los demás. Esta
disposición responde a la lógica de la autonomía procesal de los litisconsortes, lo cual implica que la
excepción de prescripción, al ser una defensa personal y no de orden público, solo debe producir efectos
respecto del litisconsorte que la haya planteado. Sin embargo, en la práctica judicial ecuatoriana, esta
premisa ha sido frecuentemente desvirtuada debido a la falta de desarrollo normativo y jurisprudencial
que delimite con claridad el alcance de dicha excepción en contextos de pluralidad subjetiva.

Uno de los principales factores que ha contribuido a esta deficiencia es la ausencia de un tratamiento
específico, es la Resolución No. 12-2017 de la Corte Nacional de Justicia, que, si bien regula aspectos
procedimentales relacionados con las excepciones previas, no establece una directriz clara sobre la
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manera que se debe resolverse la prescripción dentro de procesos con litisconsorcio necesario o pasivo.
Esta omisión, permite una interpretación disímil entre cada juzgador.

Por una parte, se podría entender que, al resolver la prescripción al ser deducida por un litisconsorte
pasivo como excepción previa, tiene que ser resuelta mediante sentencia, pues así lo ha señalado la
Resolución 12-2017.- “Por lo expuesto, cuando el juzgador encuentre procedente la excepción previa
de prescripción, deberá resolver mediante sentencia” (Pleno de la Corte Nacional de Justicia, 2017, p.
23). Lo que conllevaría a dictar sentencia y condenar al archivo de todo el proceso, pero no a ser resuelto
mediante auto interlocutorio, sólo para el litisconsorte pasivo que la alegó.

Esta distinción que se hace mención, causa criterios judiciales dispares, provocando que algunos jueces
extiendan los efectos de la prescripción a todos los codemandados, incluso a aquellos que no la
opusieron, vulnerando el principio de individualidad de las defensas procesales, dando lugar a una
disfunción procesal que afecta los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva amparada en
el artículo 75 de nuestra Carta Magna, impidiendo el acceso a la justicia, frente a otros demandados.

Estas contradicciones se ven comprometidas de dos formas, la primera, por la existencia de decisiones
judiciales contradictorias, lo que socava la previsibilidad y estabilidad del derecho procesal. La segunda
se vulnera cuando, por efecto de la excepción previa de prescripción alegada por un solo codemandado,
se pone fin al proceso sin que el juez conozca y resuelva de fondo la pretensión respecto de los demás
demandados que no opusieron dicha defensa.

Adicionalmente, esta situación genera un desequilibrio procesal que puede traducirse en una ventaja
indebida para ciertos demandados, afectando también el principio de igualdad procesal entre las partes.

En este escenario, se vuelve imperativo el fortalecimiento normativo del régimen de excepciones
previas, particularmente en lo que respecta a la prescripción en procesos con litisconsorcio. Se requiere
una interpretación uniforme por parte de la Corte Nacional de Justicia o una reforma legislativa que
aclare los efectos individuales de esta excepción, a fin de salvaguardar el principio de legalidad
procesal, la eficacia de los derechos sustantivos, y el equilibrio entre las garantías del actor y del
demandado. Lo anterior, a fin de evitar la incertidumbre jurídica de la excepción de prescripción en el
litisconsorcio, en la cual, no se afecta a la previsibilidad del plazos claros y conocidos a fin de que los
sujetos de derecho sepan cuándo una acción puede ser válidamente ejercida y cuándo no; la uniformidad
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de criterios a fin de generar incertidumbre y litigios innecesarios; y la eficacia de las decisiones
judiciales, que garantice que las sentencias sean coherentes y ejecutables, evitando situaciones de
imposibilidad jurídica o fáctica.

CONCLUSIONES

Considerando lo expuesto sobre la excepción previa de prescripción, resulta pertinente señalar que su
alegación en la contestación a la demanda tiene como finalidad limitar el ejercicio de la jurisdicción
respecto de quien la invoca, constituyéndose en un mecanismo legítimo de defensa procesal cuando se
plantea de manera oportuna. No obstante, esta figura plantea un problema relevante en los casos de
litisconsorcio pudiendo ser este pasivo, facultativo o necesario, considerando que, de varios
demandados sólo uno de ellos propone esta excepción previa. En tales situaciones, se ha evidenciado
que los juzgadores pueden extender los efectos de la prescripción a la totalidad del proceso, afectando
incluso a los codemandados que no la alegaron, lo cual puede traducirse en una restricción indebida del
derecho del actor a obtener una decisión de fondo frente a quienes no invocaron la excepción.

Si bien, la prescripción se encuentra en los diversos ordenamientos jurídicos, no obstante, hay que
destacar que en Ecuador no se encuentra determinado una forma específica de resolver y se limita a que
su resolución sea mediante sentencia. La omisión normativa, repercute negativamente en la seguridad
jurídica y puede afectar a los derechos de acción judicial del legitimado activo, al generar incertidumbre
respecto de la procedencia y eficacia de dicha excepción frente a múltiples codemandados.

A fin de preservar la seguridad jurídica, se exige que exista un tratamiento diferenciado y justificado de
esta excepción, que asegure la coherencia del sistema procesal, prevenga decisiones contradictorias y
garantice el ejercicio pleno de los derechos, tanto de quien demanda como de quien se defiende, a fin de
tener un criterio unificado, en cuanto su aplicación, que como se ha evidenciado, a través del presente
estudio, este debe ser diferenciado para cada uno de los litisconsortes, y en los casos donde existe
pluralidad de partes, no se debe resolver en sentencia como plantea la Resolución 12-2017, sino más
bien, debe ser tramitada mediante auto-interlocutorio, para quien la alegó.

La aplicación de la excepción previa de prescripción en procesos con litisconsorcio necesario o pasivo
adolece de una deficiencia procesal que compromete la coherencia del sistema y vulnera garantías
constitucionales fundamentales.
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El artículo 52 del COGEP proporciona una base clara para considerar la defensa de prescripción como
una facultad individual, pero su interpretación práctica ha resultado inconsistente ante la falta de
desarrollo normativo y jurisprudencial. En consecuencia, se hace indispensable establecer reglas claras,
ya sea por vía legislativa o jurisprudencial, que respeten la autonomía procesal de los litisconsortes y
protejan los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso en la
administración de justicia, haciendo reformas normativas procesales pertinentes, que individualicen los
casos de la prescripción como excepción previa alegada en litisconsorcio, así sin afectar el trámite, estos
sean aceptado mediante auto interlocutorio para el litisconsorte que la propuso y en sentencia sea
considerada o reconocida.

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