pág. 4887
INTERSECCIONALIDAD Y PARIDAD EN LA
INTEGRACIÓN DE LAS CORTES DEL
ECUADOR: HACIA UNA IGUALDAD
SUSTANTIVA EN LA JUSTICIA

INTERSECTIONALITY AND PARITY IN THE INTEGRATION

OF THE COURTS OF ECUADOR: TOWARDS SUBSTANTIVE

EQUALITY IN JUSTICE

Loor Zambrano Tanya Maricela

Autor independiente

Ortiz Vera Francisco Xavier

Autor independiente
pág. 4888
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i2.23525
Interseccionalidad y paridad en la integración de las cortes del Ecuador:
hacia una igualdad sustantiva en la justicia

Loor Zambrano Tanya Maricela
1
maricelaloor@yahoo.es

abgtanya@gmail.com

https://orcid.org/0009-0008-2405-7112

Autor independiente

Ortiz Vera Francisco Xavier

abgxavierortiz@gmail.com

ortizyasociadoslegal@gmail.com

https://orcid.org/0009-0001-5295-7993

Autor independiente

RESUMEN

La presente investigación analiza la persistente subrepresentación de las mujeres en las altas cortes
judiciales del Ecuador desde una perspectiva constitucional con enfoque de género e interseccionalidad.
A partir del diagnóstico cuantitativo que revela que apenas el 23,81% de los integrantes de la Corte
Nacional de Justicia son mujeres, el trabajo sostiene que dicho déficit no es accidental, sino el resultado
de barreras estructurales, institucionales y culturales que el ordenamiento jurídico vigente ha sido
incapaz de desmantelar. Se identifica como nudo crítico la fórmula aspiracional contenida en los
artículos 176 y 183 de la Constitución "se propenderá a la paridad", calificada como norma de fin con
cumplimiento graduable, cuya ambigüedad otorga al Consejo de la Judicatura una discrecionalidad que
perpetúa la hegemonía masculina en los espacios de decisión. A ello se suma la denominada "trampa
meritocrática" de la Resolución 034-2025, que ignora la intersección entre género, pobreza y ruralidad.
Frente a este escenario, el estudio propone reformas normativas en tres niveles constitucional, legal y
reglamentario orientadas a transitar del ideal de "propender" a la garantía de resultado de "garantizar",
convirtiendo la paridad en un requisito de validez institucional y no en una concesión simbólica.

Palabras clave: Paridad de género, Igualdad sustantiva, Interseccionalidad, Función Judicial, Acciones
afirmativas.

1
Autor principal
Correspondencia:
maricelaloor@yahoo.es
pág. 4889
Intersectionality and parity in the integration of the courts of Ecuador:

towards substantive equality in justice

ABSTRAC
T
This research analyzes the persistent underrepresentation of women in Ecuador's high courts from a

constitutional perspective with a focus on gender and intersectionality. Based on a quantitative analysis

revealing that only 23.81% of the members of the Na
tional Court of Justice are women, the study argues
that this deficit is not accidental, but rather the result of structural, institutional, and cultural barriers that

the current legal system has been unable to dismantle. The critical issue identified is
the aspirational
formula contained in Articles 176 and 183 of the Constitution, "parity shall be promoted," described as

an objective norm with gradable implementation. Its ambiguity grants the Council of the Judiciary

discretionary power that perpetuates
male hegemony in decision-making spaces. This is compounded
by the so
-called "meritocratic trap" of Resolution 034-2025, which ignores the intersection of gender,
poverty, and rurality. Faced with this scenario, the study proposes regulatory reforms at thr
ee levels:
constitutional, legal, and regulatory, aimed at moving from the ideal of "promoting" to the guarantee of

results of "guaranteeing," making parity a requirement of institutional validity and not a symbolic

concession.

Keywords: Gender parity, Substantive equality, Intersectionality, Judicial Branch, Affirmative action

Artículo recibido 28 febrero 2026

Aceptado para publicación: 28 marzo 2026
pág. 4890
INTRODUCCIÓN

En términos simbólicos, la justicia tradicionalmente ha sido representada por la diosa Temis, una figura
cuyos ojos vendados sostienen una balanza y una espada. En el contexto contemporáneo de los derechos
humanos, no hay mayor imagen que no pueda ser aplicada a ella, la justicia no puede ser ciega. La
justicia debe ver a las personas a las que juzga. En necesario que mire y sea capaz de ver. No quiero
decir que mire por compasión, sino que tenga la capacidad de ver, ya que si la balanza debe ser justa,
quien la balancea debe entender que los dos platos no parten de la proporción perfectas, y en el beneficio
de algunos.

En Ecuador, el acceso de las mujeres a la vida pública ha sido un prolongado y aun no ha terminado
camino, para las ganancias normativas, la Función Judicial sigue representando la prevalencia de
barreras institucionales, estructurales, sociales y culturales que de forma proporcional limitan el acceso
de las mujeres a las magistraturas. Los datos muestran los niveles de desigualdad y discriminación: de
los 2.000 jueces y juezas en función, el 38% son mujeres. Pero a medida que se sube en las altas esferas
de decisión, esa presencia se reduce a un 23.81% (o 5 con respecto a 16) de la Corte Nacional de Justicia.

No obstante, el problema de representación no es solo numérico ni se agota en la categoría biológica del
sexo. La presente investigación sostiene que el sistema de selección actual adolece de una falta de
enfoque interseccional, lo que genera una sobrerrepresentación de mujeres provenientes de centros
urbanos y estratos socioeconómicos privilegiados, en detrimento de aquellas que habitan en la ruralidad
o enfrentan condiciones de pobreza.

Mientras que los concursos de méritos y oposición otorgan puntajes marginales (generalmente 1 punto)
por acciones afirmativas como la ruralidad o la pertenencia a quintiles de pobreza, el peso de los méritos
académicos tradicionales como un doctorado, frecuentemente más accesible en ciudades grandes
suma hasta 25 puntos.

Esta tensión evidencia que las medidas actuales pueden caer en una "retórica viral" o "tokenismo":
concesiones simbólicas que no logran desmantelar la matriz de dominación que excluye a la mujer del
campo o de escasos recursos.

El marco constitucional ecuatoriano establece en su artículo 176 que se "propenderá a la paridad". Esta
formulación lingüística ha resultado insuficiente, permitiendo que la paridad sea vista como un ideal
pág. 4891
deseable y no como un mandato imperativo. Por ello, este trabajo analiza la necesidad urgente de
transitar hacia una igualdad sustantiva y material, proponiendo reformas que garanticen que la
diversidad de las mujeres en su cruce de género, etnia, geografía y clase se refleje efectivamente
en la composición de las Cortes del país.

A través del prisma de la interseccionalidad, esta monografía se propone mapear los márgenes de la
justicia ecuatoriana para demostrar que solo una justicia que "ve" las identidades múltiples puede ser
verdaderamente democrática.

Contextualización del problema

La persistente baja representación de las mujeres en los espacios de poder y toma de decisiones,
especialmente en la Función Judicial, a pesar de los avances legales, lo que no es un fenómeno
accidental, sino el resultado de barreras estructurales, institucionales y culturales profundamente
arraigadas que el marco legal actual no ha logrado desmantelar totalmente.

A pesar de los avances normativos, como la Ley de Amparo Laboral de 1997 o la inclusión del principio
de paridad en las Constituciones de 1998 y 2008, la realidad estadística en Ecuador revela una brecha
de género crítica en los altos cargos de decisión.

Objetivos

Analizar las barreras institucionales, estructurales, sociales y culturales que obstaculizan la
participación paritaria de las mujeres en las altas cortes judiciales.

Evaluar el marco normativo ecuatoriano (Constitución y Código Orgánico de la Función
Judicial COFJ) respecto a la paridad, contrastando la intención de la ley con los resultados
fácticos

Criticar la implementación de las acciones afirmativas en reglamentos específicos (ej.
Resolución 034-2025) desde la perspectiva de la interseccionalidad, demostrando que el
enfoque actual es insuficiente para lograr la igualdad sustantiva.

METODOLOGÍA

La presente investigación adopta un enfoque metodológico de naturaleza cualitativa-documental, propio
de las ciencias jurídicas, articulado en torno a tres ejes complementarios:
pág. 4892
a) Análisis dogmático-normativo. Se examinaron sistemáticamente las fuentes del
ordenamiento jurídico ecuatoriano aplicables a la paridad de género en la Función Judicial: la
Constitución de la República del Ecuador (arts. 170, 176, 183 y 441), el Código Orgánico de la Función
Judicial (COFJ) y la Resolución 034-2025 del Consejo de la Judicatura. El análisis lingüístico y
axiológico de los verbos rectores en particular la distinción entre "propender" y "garantizar" permitió
identificar la naturaleza jurídica de las obligaciones estatales (normas de fin versus obligaciones de
resultado) conforme a la dogmática constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del
Ecuador (Sentencia 1041-19-JP/25).

b) Análisis teórico-conceptual con enfoque de género e interseccionalidad. Se recurrió a
categorías doctrinales específicas del Derecho Constitucional con perspectiva de género: la
representación descriptiva y sustantiva (Pitkin, 1967), el techo de cristal y el suelo pegajoso (Patzi,
2025), la interseccionalidad como método jurídico (Mestre, 1999; Lerussi, 2021; Cabezas González,
2024), y la noción de tokenismo o retórica viral (Cabezas González, 2024). Estos marcos conceptuales
operaron como lentes analíticos para interpretar la realidad normativa y empírica.

c) Análisis empírico de datos estadísticos oficiales. Se procesaron los datos cuantitativos
provistos por el Consejo de la Judicatura sobre la composición por género de la Corte Nacional de
Justicia y las Cortes Provinciales, así como los indicadores de la Iniciativa Atenea (2023) relativos al
Índice de Paridad Política en el poder judicial y electoral ecuatoriano. Estos datos se contrastaron con el
marco normativo para evidenciar la brecha entre la retórica de la paridad formal y la realidad de la
exclusión sistemática.

La investigación tiene alcance descriptivo-propositivo: describe el estado actual de la paridad
en la justicia ecuatoriana y formula propuestas de reforma normativa en tres niveles (constitucional,
legal y reglamentario). No se realizaron modificaciones al trabajo de campo original ni se incorporaron
nuevas fuentes primarias; la investigación se sustenta en las fuentes normativas, jurisprudenciales y
doctrinales oportunamente citadas.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Para observar el problema, es necesario analizarlo desde las siguientes dimensiones:
pág. 4893
I.
LA BRECHA EN LA REPRESENTACIÓN DESCRIPTIVA Y SUSTANTIVA
Aunque las mujeres constituyen la mitad de la población, su presencia en las cortes es minoritaria y
decrece conforme aumenta la jerarquía del cargo. En Ecuador, solo el 38% de los jueces y juezas son
mujeres, y en la Corte Nacional de Justicia esta cifra cae al 23.81% (solo 5 mujeres frente a 16 hombres).
Además, las presidencias de las Cortes Provinciales siguen siendo ocupadas por hombres en un 69.57%,
lo que evidencia que los espacios de toma de decisiones siguen siendo masculinos debido a roles y
estereotipos de género normalizados.

1. La dimensión de la representación descriptiva.

La representación descriptiva se refiere a la sustitución o réplica de la sociedad dentro de las instituciones
mediante la semejanza
2. Bajo esta premisa, la composición de los tribunales debería ser un reflejo fiel
de la diversidad de la población a la que sirven
3. En el ámbito judicial, esta dimensión se encarga de
responder cuáles son los factores políticos, sociales, económicos, y jurídicos que posibilitan o impiden
la llegada de las mujeres a las Cortes y Tribunales
4. La doctrina identifica barreras específicas que
explican por qué la presencia femenina disminuye a medida que aumenta la jerarquía (segregación
vertical).

Más allá de la frialdad de estas cifras, que sitúan la presencia femenina en la Corte Nacional en un
marginal 23.81%, la doctrina invita a preguntarse qué motiva realmente los momentos de apertura
institucional. Esta subrepresentación no es un vacío fortuito, sino que, como sugiere Santiago Basabe-
Serrano, la diversificación suele operar bajo una lógica de legitimidad compensatoria
5. Bajo este prisma,
la incorporación de mujeres no siempre nace de un convencimiento democrático, sino de una necesidad
estratégica de elevar la confianza ciudadana cuando la independencia judicial está en crisis, funcionando
como un mecanismo mediático que no necesariamente altera las estructuras de poder androcéntricas.

2
Pitkin, H. F. (1967). The concept of representation. Berkeley: University of Carolina Press.
3 Patzi, V. D. (2025). “La vigencia del techo de cristal en la Corte Suprema de Justicia de la Nación ”. Themis, 1
(1), pp. 11-22.

4 Cortez Salinas, J., & Saavedra-Herrera, C. (2021). Género y Poder Judicial. Notas sobre las coordenadas de la
investigación en Ciencia Política. En K. Gilas, & L. M. Cruz Parcero, Ciencia Política en perspectiva de género
(págs. 279-288). México: UNAM-FCPYS.

5 Basabe-Serrano, S. (2017). “Las desigualdades en la representación de mujeres en cortes supremas de América

Latina”. En S. Blanke & S. Kurtenbach (Coords.), Violencia y desigualdad (pág. 227). Buenos Aires: Nueva
Sociedad
pág. 4894
Es fundamental advertir que esta diversificación no siempre responde a un compromiso ético con la
igualdad; Basabe-Serrano (2020) postula que las cortes suelen diversificarse como una medida
estratégica y mediática cuando existe una baja confianza ciudadana o una disminución de la
independencia judicial. Bajo esta lógica, la incorporación de juezas operaría como un mecanismo para
elevar la legitimidad institucional ante la opinión pública sin alterar necesariamente las estructuras reales
de poder.

En este sentido, como sostiene Basabe-Serrano (2020), la paridad en la justicia suele ser una externalidad
del éxito de la paridad en las legislaturas; es decir, la presencia de más legisladoras genera una presión
de mercado político que obliga a las instituciones judiciales a diversificarse para no perder legitimidad
social.

De esta forma, la paridad debe ser monitoreada críticamente para no permitir que sea instrumentalizada
como una estrategia de limpieza de imagen en sistemas de justicia claramente deficientes.

La subrepresentación de mujeres en cargos vitalicios en la estructura judicial ecuatoriana no es un
accidente aislado, sino el último eslabón en una cadena continua de exclusión sistémica que comienza
en los primeros escalones de la escalera institucional. Este proceso se inicia con el llamado “suelo
pegajoso”: condiciones de vida y trabajo discriminatorias dado que desalientan y desalientan a las
mujeres a aspirar a roles más visibles y sus posibilidades de promoción
6.
Esta inmovilidad inicial se ve reforzada por barreras estructurales profundas, particularmente la división
sexual del trabajo y la carga desproporcionada de cuidados no remunerados que recae sobre las mujeres
7.
Esta realidad genera lo que la doctrina a través de Patzi identifica como la 'trampa de la meritocracia',
en tal sentido, instancias de méritos y oposiciones en Ecuador han construido un modelo de “juez ideal”
que, bajo las estructuras de la lógica del hombre burgués autosuficiente, obliga a las cuidadoras a
acumular títulos académicos y publicaciones en varias áreas.

6 Patzi, V. D. (2025). “La vigencia del techo de cristal en la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Themis, 1
(1), pág. 14.

7 Cabezas González, M. A. (2024). “La interseccionalidad feminista...”, en Martín Guardado, S. (Dir.), Mujeres,
esfera pública e interseccionalidad, pág. 27
pág. 4895
Como expliqué, “el techo de cristal” es un conjunto de barreras no visibles y no tangibles, construidas
en un prejuicio y estereotipo de discriminación, que aprecian resultados de propias mujeres en diferente
luz con sus pares masculinos, negando su ingreso efectivo a espacios de poder. La segregación vertical
de la justicia de mujeres en Ecuador es innegable; con casi el 40% de las mujeres en los juzgados a nivel
general, solo el 23.81% de las mismas son mujeres en la cúspide de la Corte Nacional de Justicia. El
sistema no solo ignora estas desigualdades, sino que las refuerzan.

2. La dimensión de la representación sustantiva

La representación sustantiva trasciende la mera ocupación de un espacio físico; se define, en esencia,
como la acción de "actuar en nombre de otros"
8 para promover y proteger los intereses de grupos que
han sido históricamente marginados
9. En el ámbito de la política judicial, esta dimensión cobra una
relevancia crítica al indagar si la identidad de género de quien imparte justicia influye de manera efectiva
en el contenido y el sentido de las sentencias, rompiendo con la noción de una neutralidad judicial
abstracta que a menudo oculta sesgos androcéntricos.

La necesidad de alcanzar esta paridad sustantiva se sustenta en pilares doctrinales que transforman la
estructura misma del poder judicial:

La doctrina sostiene que la justicia contemporánea debe evolucionar desde una política de ideas hacia
una política de presencia. En este sentido, la integración equilibrada de las altas cortes no debe
entenderse como un simple objetivo numérico o una casualidad biológica, sino como una causalidad
institucional destinada a enriquecer la interpretación de la ley. Al incorporar experiencias y perspectivas
diversas que antes eran excluidas, se garantiza que la interpretación jurídica sea más empática y
conectada con las realidades sociales.

La importancia de esta presencia se ve respaldada por evidencia empírica, como los estudios de Boyd,
Epstein y Martin sobre el "efecto de panel"
10. Estas investigaciones demuestran que la incorporación de
8 Cortez Salinas, J., & Saavedra-Herrera, C. (2021). Género y Poder Judicial. Notas sobre las coordenadas de la
investigación en Ciencia Política. En K. Gilas, & L. M. Cruz Parcero, Ciencia Política en perspectiva de género
(págs. 279-288). México: UNAM-FCPYS.

9 Patzi (2025), pág. 13.

10 Boyd, C. L., Epstein, L., & Martin, A. D. (2010).
Untangling the causal effects of sex on judging. American
journal of political science, 389-411.
pág. 4896
al menos una jueza en un tribunal colegiado tiene la capacidad de modificar el comportamiento
deliberativo de sus colegas varones. Esto se traduce en una mayor probabilidad de que las sentencias
favorezcan los derechos de las mujeres, especialmente en casos complejos de discriminación,
demostrando que la diversidad altera positivamente el resultado de la justicia.

Finalmente, un tribunal que excluye a las mujeres de su composición limita su capacidad para actuar
como un reflejo fiel de la sociedad a la que sirve, lo que menoscaba profundamente su legitimidad
democrática y republicana. Para que la justicia no padezca de una ceguera institucional, la paridad debe
ser vista como un requisito de validez de las instituciones y no solo como un ideal deseable; solo así se
puede desmantelar la mismidad institucional y asegurar una magistratura que reconozca la pluralidad
humana como base de su autoridad.

2.1. Síntesis del problema en Ecuador

La brecha detectada en Ecuador (donde las presidencias de las Cortes Provinciales son ejercidas por
hombres en un 69.57%) confirma que los espacios de poder siguen siendo masculinos y androcéntricos.
La doctrina advierte que mientras no se pase de una paridad formal -el derecho a postular- a una
igualdad sustantiva y material -mecanismos que aseguren el acceso real al cargo-, las acciones
afirmativas corren el riesgo de convertirse en "tokenismo": concesiones simbólicas superficiales que no
transforman el sistema ni eliminan la discriminación sistémica.

2.2. La debilidad del mandato constitucional y legal

Un factor clave es la ambigüedad terminológica en la normativa. La Constitución actual establece que
en la selección judicial se propenderá a la paridad una formulación débil que no obliga a garantizar
resultados paritarios, sino que los deja como un ideal deseable. Esta falta de obligatoriedad permite que
los concursos de méritos y oposición den como resultado una sobrerrepresentación masculina en los
tribunales.

2.2.1. La diferencia entre propender y garantizar: De la aspiración normativa a la
causalidad institucional

La distinción entre "propender" y "garantizar" no constituye un mero ajuste léxico; representa la
diferencia entre una justicia que posterga la igualdad y una que la materializa como requisito de validez.
pág. 4897
La doctrina constitucional y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional del Ecuador distinguen
entre dos tipos de obligaciones estatales que determinan el alcance del principio de paridad:

En primer lugar, la frase "se propenderá a la paridad", contenida en los artículos 176 y 183 de la
Constitución, se clasifica como una norma de fin o de comportamiento
11. Según el máximo organismo
de control constitucional, estas normas admiten un "cumplimiento graduable", lo que implica que el
objetivo puede alcanzarse en mayor o menor medida sin que se verifique necesariamente un
incumplimiento total de la autoridad. Esta naturaleza aspiracional ha generado lo que Valentín Daniel
Patzi identifica como una "falla en la formulación"
12, la cual otorga al Consejo de la Judicatura una
discrecionalidad que permite alegar cumplimiento mediante acciones marginales mientras se mantiene
la hegemonía masculina en la cúpula judicial.

Ante esta situación, resulta necesario avanzar hacia obligaciones de acción o de resultado. Como al
sistema le falta hoy un mandato de garantía, esto evita el cumplimiento el todo o nada propio de las
normas de acción. Conviene recordar que, como señala Marisa Herrera, la integración plural de las altas
cortes no debe ser una casualidad biológica o al azar del sistema, sino una causalidad institucional
13.
En este marco, el pluralismo es condición de posibilidad de la democracia: por lo tanto, la mera omisión
de las mujeres en los estamentos de decisión no es una reducción menor, sino una lesión a la misma
legitimidad del tribunal cuando no refleja la diversidad de la sociedad que debería juzgar. Desde esta
perspectiva, la transición del “propender” al “garantizar” en el marco constitucional ecuatoriano
implica situar a la paridad desde un ideal abstracto a una garantía de calidad democrática. Sólo mediante
el cumplimiento de resultado es posible desarmar la estructura que permite que la paridad sea irrelevante
o secundaria respecto de la meritocracia formal, asegurando que la paridad sea expresión de una
representación y no de un deseo institucionalmente inalcanzable.

11 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 1041-19-JP/25 , 9 de enero del 2025, párr. 211-212.

12 Patzi (2025) p. 20.

13 Herrera, M., Fernández, S. E., & de la Torre, N. (Dirs.). (2024). Tratado de géneros, derecho y justicia. Derecho
constitucional y derechos humanos. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores.
pág. 4898
2.2.2. La ambigüedad como fuente de discrecionalidad

La persistencia de términos como propender o "procurar en el andamiaje normativo ecuatoriano no
debe entenderse como un accidente lingüístico, sino como una arquitectura del silencio que garantiza la
discrecionalidad administrativa.

Como advierte Valentín Daniel Patzi, nos encontramos ante una falla en la formulación que desplaza la
paridad desde el centro de la validez jurídica hacia la periferia de la mera intención teórica. Al no existir
un mandato perentorio, el Consejo de la Judicatura habita un espacio de decisión donde la inclusión de
mujeres queda supeditada a la voluntad del decisor y no a una exigencia del Estado de derecho.

Esta laxitud normativa se traduce, en términos de la Corte Constitucional (Sentencia 1041-19-JP/25), en
una norma de fin con un cumplimiento graduable. Bajo esta lógica, el sistema permite que las
autoridades aleguen haber cumplido con la paridad mediante acciones marginales o simbólicas, sin que
sea necesario alcanzar una integración paritaria real en la cúpula judicial. Es aquí donde la ambigüedad
se convierte en el vehículo perfecto para lo que Almudena Cabezas
14 denomina retórica viral o
tokenismo: se recolectan etiquetas de diversidad para cumplir con la imagen pública, pero se mantienen
intactas las estructuras que protegen al sujeto autosuficiente masculino.

Un ejemplo crítico de esta discrecionalidad es la Resolución 034-2025, donde el Consejo de la Judicatura
diseña reglas que, amparadas en la falta de una obligación de resultado de todo o nada, terminan
ofreciendo una paridad de papel. Mientras la norma no exija una causalidad institucional donde la
validez del concurso dependa de la integración plural, la ambigüedad seguirá funcionando como un
techo de cristal normativo, permitiendo que la justicia sea ciega ante su propia falta de representatividad
y se conforme con metas eternamente postergadas.

2.2.3. Consecuencias en la integración de las Cortes

La falta de obligatoriedad en el mandato de paridad constituye la raíz de un sistema concursal
que, de manera recurrente, deriva en una marcada sobrerrepresentación masculina en las altas esferas de
decisión judicial. Esta problemática se ve exacerbada por la naturaleza de las normas de fin o

14 Cabezas González, M. A. (2024). La interseccionalidad feminista en una encrucijada histórica: de la retórica
viral a las praxis emancipadoras. En S. Martín Guardado (Dir.), Mujeres, esfera pública e interseccionalidad (pág.
25). A Coruña: Editorial Colex
pág. 4899
comportamiento, como el uso del verbo propender en la Constitución, que al admitir un cumplimiento
graduable o parcial, permite a las instituciones alegar el acatamiento del principio mediante acciones
marginales sin alterar la hegemonía de los varones en la cúpula de la justicia.

Como consecuencia, se producen resultados asimétricos donde las leyes de cuotas y los
principios de igualdad se aplican de forma exigua y fragmentada, garantizando únicamente el derecho
formal a la postulación, pero no un acceso real y efectivo al cargo. Esta brecha insalvable entre la retórica
normativa y la práctica fáctica ha sido diagnosticada por organismos internacionales a través de la
iniciativa Atenea, la cual advierte que, sin la incorporación de la paridad como una norma de obligatoria
aplicación, el sistema judicial seguirá funcionando como un mecanismo que refleja y perpetúa la
discriminación sistémica.

En última instancia, mientras no se transite hacia una igualdad sustantiva y material mediante
mecanismos vinculantes de resultado, la inclusión de las mujeres corre el riesgo de reducirse a un mero
tokenismo o retórica viral, es decir, a concesiones simbólicas que no logran desmantelar la matriz de
dominación que las excluye de los espacios de poder.

2.2.4. La propuesta de reforma: Hacia la igualdad sustantiva.

Para trascender la debilidad del marco normativo actual, la propuesta de reforma legal impulsada por
organizaciones como la Asociación MEGA sostiene que es imperativo transitar del modelo de
"promoción" hacia uno de "garantía", convirtiendo la paridad en un requisito de validez y no en un ideal
postergable . Este cambio exige una intervención sistémica en tres niveles fundamentales:

En el plano constitucional, la reforma prioriza la modificación de los artículos 170 y 183 a través de la
vía de la enmienda (Art. 441), sustituyendo la fórmula aspiracional de "propender a la paridad" por el
mandato imperativo de "garantizar condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres" . Como
fundamenta la Sentencia 1041-19-JP/25, este giro lingüístico busca desplazar a la paridad de su
naturaleza de "norma de fin" con cumplimiento graduable, para situarla como una obligación de
resultado de cumplimiento inmediato, eliminando la discrecionalidad administrativa que hoy permite
resultados asimétricos en las Cortes.

Desde la arquitectura del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), la propuesta introduce el
artículo 22.1, que define la paridad como un principio que rige no solo el ingreso, sino también las
pág. 4900
promociones y las posiciones de toma de decisiones en todas las esferas. Para operativizar esta garantía,
la reforma al artículo 36 exige que las convocatorias de los concursos determinen previamente el número
de vacantes específicas que deben ser cubiertas por mujeres y hombres para alcanzar el equilibrio
numérico. Esto permitiría, según la metodología propuesta por Sergio Treviño Barrios, que el sistema
deje de ser ciego ante las desigualdades de partida y aplique un proceso de identificar, analizar y ajustar,
asegurando que la balanza meritocrática sea realmente justa al reconocer las asimetrías de poder.

Finalmente, esta transición normativa busca materializar lo que la Dra. Marisa Herrera define como
"causalidad democrática": la convicción de que una integración plural de las altas cortes no es una
"casualidad" biológica, sino una condición de legitimidad del sistema judicial. Al dotar a la paridad de
un contenido material específico, el sistema ecuatoriano podrá superar la actual "categoría niebla" y el
riesgo del "tokenismo" concesiones simbólicas de puntajes marginales para dar paso a una
magistratura que refleje la diversidad de la sociedad que pretende juzgar, garantizando una praxis
emancipadora frente a la tradicional mismidad institucional.

2.3. La dimensión cualitativa: La cultura institucional masculinizada como barrera invisible

El déficit de representación femenina en la justicia ecuatoriana no se agota en la debilidad del verbo
"propender" o en la asimetría de los puntajes; reside, fundamentalmente, en la persistencia de una cultura
institucional masculinizada. Como sostiene Solanda Goyes
15, el avance de las mujeres en el acceso al
espacio público judicial se enfrenta a un entorno que continúa siendo masculino en sus reglas, códigos
y horarios, los cuales resultan intrínsecamente excluyentes para las mujeres.

Esta estructura se cimenta sobre la división sexual del trabajo, donde las juezas, incluso tras acceder a
cargos de alta jerarquía, siguen siendo las principales responsables de las obligaciones del ámbito
privado
16. La ausencia de medidas estatales de conciliación y corresponsabilidad como servicios de
cuidado infantil o jornadas flexibles condena a las magistradas a un conflicto existencial entre su
carrera y su vida familiar, operando bajo una lógica androcentrista que espera que los hombres dominen
los espacios de decisión y liderazgo.

15 Goyes, Solanda (2013). “La paridad, ¿un camino a la igualdad? Análisis de las elecciones 2013”. Revista del
Instituto de la Democracia, Vol. 2, págs. 37-70. Quito.

16 Ibíd., p. 43
pág. 4901
Desde la perspectiva de Valentín Daniel Patzi, este fenómeno configura un proceso de segregación
vertical o "techo de cristal"
17 . No se trata únicamente de un obstáculo para ingresar, sino de una
estructura construida sobre prejuicios y estereotipos de género que valoran de forma distinta los logros
de las mujeres frente a sus pares masculinos. Esta dinámica está acompañada por un "suelo pegajoso":
condiciones laborales que limitan las aspiraciones de las mujeres desde los primeros niveles de sus
carreras, manteniéndolas ancladas a roles menos visibles.

En este contexto, si el Consejo de la Judicatura no implementa cambios en la dinámica interna de las
instituciones, la paridad numérica corre el riesgo de ser una victoria vacía que obliga a las mujeres a
mimetizarse en una cultura masculina para sobrevivir profesionalmente.

3. La meritocracia y las barreras estructurales:

La “trampa de la meritocracia” en la Función Judicial ecuatoriana no se manifiesta únicamente en el
momento final de la selección, sino que se enraíza en una asimetría sistémica que ignora las condiciones
desiguales de partida de las postulantes.

Bajo un modelo de justicia que se pretende imparcial y ciego, el sistema de méritos y oposición
presupone que todos los competidores han tenido las mismas facilidades para acumular capital
académico y profesional. Sin embargo, esta visión ignora lo que la doctrina denomina “geografía del
privilegio”: una estructura donde un doctorado frecuentemente más accesible en centros urbanos y
para estratos socioeconómicos favorecidos otorga hasta 25 puntos, mientras que las acciones
afirmativas por ruralidad o pobreza se limitan a un reconocimiento marginal de 1 punto
18.
Esta desproporción técnica constituye una barrera estructural infranqueable para muchas mujeres, cuya
trayectoria profesional está marcada por el suelo pegajoso
19 y las cargas de cuidado no remunerado.
Como advierte la teoría feminista, la división sexual del trabajo obliga a las mujeres a enfrentar un

17 Patzi, V. D. (2025). “La vigencia del techo de cristal en la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Themis, 1
(1), pp. 14.

18 Consejo de la Judicatura, Resolución 034-2025: Reglamento específico del proceso de selección para designar
a las y los jueces que integrarán las unidades judiciales, unidades distritales y salas distritales especializadas de
lo constitucional a nivel nacional a través de concurso público, 30 de abril de 2025.

19 Patzi (2025), pág. 13.
pág. 4902
conflicto existencial entre su desarrollo profesional y las obligaciones del ámbito privado, lo que limita
drásticamente su tiempo para la producción académica o la obtención de credenciales de élite
20.
En este contexto, la meritocracia formal se convierte en un vehículo de “injusticia epistémica”
21, ya que
despoja de valor al conocimiento situado de quienes habitan los márgenes y favorece a un modelo de
“juez ideal” diseñado bajo la lógica del hombre burgués autosuficiente.Para que la paridad no degenere
en una mera “retórica viral” o “tokenismo” concesiones simbólicas que no alteran la matriz de
dominación es imperativo aplicar un enfoque interseccional que reconozca que las barreras no se
suman, sino que interactúan para crear experiencias únicas de subordinación. La invisibilidad de esta
interseccionalidad es evidente en provincias como Cañar o Zamora Chinchipe, que registran cero
mujeres en las Cortes Provinciales
22, demostrando que el sistema actual es ciego a las cicatrices del
aislamiento territorial. Superar este déficit exige transitar de la actual obligación de “garantizar”
resultados reales. Siguiendo la metodología de “identificar, analizar y ajustar”, el Consejo de la
Judicatura no debe limitarse a asignar puntajes estancos, sino que debe identificar a los grupos
vulnerados, analizar las asimetrías de poder y ajustar los procesos de selección para que la
representatividad sea una condición de validez y no un ideal abstracto. Solo así se podrá desmantelar la
“mismidad institucional” y dar paso a una magistratura que reconozca la vulnerabilidad y la
interdependencia como esencias de lo humano.

4. La invisibilidad de la interseccionalidad:

El problema se agrava cuando el género se cruza con otros ejes de discriminación como la etnia, la
pobreza y la ubicación geográfica. Las mujeres que habitan en la ruralidad enfrentan un aislamiento que
agudiza el patriarcado y limita su acceso a los recursos necesarios para participar en la vida pública. De
hecho, hay provincias en Ecuador que registran cero mujeres juezas en sus Cortes Provinciales, lo que
demuestra un fallo sistémico en la inclusión territorial.

20 Lorena Chano Regaña, La igualdad en el control de constitucionalidad en España, Dykin-son, Madrid, 2024,
pág.

21 Lerussi, Romina (2021), “¿Por qué importa la interseccionalidad en el trabajo judicial? Anotaciones ius
feministas”. Revista Derechos en Acción, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.

22 Asociación MEGA (2023). MÁS MUJERES EN LA JUSTICIA ¡Paridad Ya! Proyecto: “Promover la paridad
de género en la designación de autoridades mujeres en las Cortes de Justicia del Ecuador”, pág. 13.
pág. 4903
Según Ruth Maestre, la interseccionalidad no consiste en "sumar puntos de desventaja", sino en
identificar una forma específica de subordinación que genera una experiencia de opresión
cualitativamente distinta e inseparable
23.
5. El riesgo del "tokenismo" o retórica viral

Existe el peligro de que las medidas de acción afirmativa (como otorgar 1 punto por ser mujer) se
conviertan en "tokenismo": concesiones simbólicas superficiales que no modifican el statu quo ni logran
una igualdad sustantiva y material. Sin mecanismos vinculantes que aseguren listas diferenciadas y
designaciones paritarias, la inclusión femenina corre el riesgo de ser meramente nominal.

II. EL DÉFICIT DE PARIDAD: DIAGNÓSTICO CUANTITATIVO Y JURÍDICO

Al analizar la efectividad de los fallos con perspectiva de género, se puede emplear un giro
argumentativo crucial: la presencia de mujeres en la cúpula judicial y la emisión de sentencias
emblemáticas en favor de sus derechos no deben verse como una "casualidad" biológica o un azar del
sistema, sino como una "causalidad" institucional.

Es decir, solo mediante la obligación de resultado que asegura una integración plural, se genera el nexo
causal necesario para que la Corte adopte posturas más inclusivas y empáticas.Esta causalidad
democrática rompe con la lógica de las obligaciones de fin o comportamiento aquellas que, al
limitarse a "propender" a la paridad, admiten cumplimientos graduables o parciales y exige, en su
lugar, mecanismos de acción donde el pluralismo sea un requisito de validez y no un ideal abstracto.

Para Herrera y diversos colectivos feministas, la presencia femenina en el tribunal no solo enriquece la
perspectiva jurídica, sino que garantiza que la justicia deje de ser un espacio monocolor para convertirse
en un verdadero espejo de la sociedad democrática y diversa que pretende servir.

El déficit de paridad en la Función Judicial del Ecuador no es un fenómeno coyuntural, sino una
exclusión sistémica que se refleja en la asimetría de sus altas cortes. Según datos del Consejo de la
Judicatura, la Corte Nacional de Justicia presenta una brecha crítica: apenas el 23.81% de sus integrantes
son mujeres, lo que significa que solo 5 magistradas ocupan un asiento frente a 16 hombres. Esta

23 Mestre, Ruth, “Por qué las inmigrantes no trabajan. Breve crítica feminista al derecho de extranjería. Jueces
para la democracia, 36, 1999, p. 23. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=174803
pág. 4904
tendencia de segregación vertical se repite en las Cortes Provinciales, donde la presencia femenina se
estanca en el 29.22%, existiendo incluso provincias con cero mujeres juezas en sus tribunales superiores.

Esta realidad fáctica encuentra su raíz en una falla de diseño normativo en la Constitución. Los artículos
176 y 183 de la Carta Magna emplean el verbo 'propender' para referirse a la paridad. Desde la dogmática
constitucional, esta es una 'norma de fin' con cumplimiento graduable, lo que otorga a las autoridades
una discrecionalidad peligrosa que permite alegar cumplimiento aun cuando los resultados sean
marginales.

Para superar este déficit, debemos adoptar la tesis de la . Bajo este prisma, la integración plural de las
cortes no debe verse como una 'casualidad' biológica, sino como una condición necesaria para la
legitimidad del sistema. Un tribunal que no refleja la diversidad de la nación que juzga padece de una
ceguera institucional que le impide adoptar posturas inclusivas y empáticas frente a las realidades
complejas de las mujeres. Mientras el mandato siga siendo meramente aspiracional ('propender'), el
techo de cristal en la justicia ecuatoriana seguirá siendo inquebrantable, manteniendo a la magistratura
como un espacio de hegemonía masculina.

La exclusión de las mujeres en el sistema de justicia ecuatoriano no es una percepción subjetiva, sino un
fenómeno respaldado por una contundente evidencia empírica. Según los datos de la iniciativa Atenea
(2023), el indicador que mide la presencia de mujeres en el poder judicial y electoral otorgó a Ecuador
apenas 29.2 puntos sobre 100, posicionándose como el puntaje más bajo dentro del Índice de Paridad
Política del país. Esta precariedad se manifiesta con mayor nitidez en la Corte Nacional de Justicia, cuya
conformación de 21 magistrados refleja una brecha abismal: solo 5 mujeres (23,81%) frente a 16
hombres (76,19%).

Esta hegemonía masculina se extiende a los cargos de alta representación, subrayando el hecho de que,
en toda la historia institucional, la Dra. Paulina Aguirre ha sido la única mujer en presidir dicho
organismo. La situación en las Cortes Provinciales no es distinta, manteniendo una distribución desigual
donde el 70,78% de los cargos está ocupado por hombres, dejando a las mujeres con una representación
marginal del 29,22%.Esta asimetría numérica encuentra su raíz en la insuficiencia del mandato legal
vigente. Si bien los artículos 176 y 183 de la Constitución establecen que para la designación de
servidores judiciales y jueces de la Corte Nacional se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres,
pág. 4905
el uso de este verbo debilita la fuerza normativa del precepto. Al tratarse de una fórmula aspiracional y
no de una obligación de resultado, la paridad queda reducida a lo que organismos internacionales como
la iniciativa Atenea diagnostican como una carencia de obligatoria aplicación. Esta debilidad lingüística
permite que el sistema de selección se limite a una promoción simbólica, evitando que la paridad sea un
requisito de validez indispensable para evitar la sobrerrepresentación masculina en las Cortes de Justicia.

Finalmente, este marco legal ciego ante la desigualdad ignora las barreras estructurales reales que
condicionan el éxito de las postulantes. Los actuales concursos de méritos y oposición, tal como están
regulados, no consideran las asimetrías históricas que enfrentan las mujeres, especialmente aquellas
derivadas de la carga del trabajo no remunerado y de cuidado, que recae desproporcionadamente sobre
ellas. Al no ajustar las reglas del concurso para compensar estas desigualdades de partida, la supuesta
meritocracia se convierte en una trampa que perpetúa la exclusión. Sin una reforma que transforme el
"propender" en un "garantizar" efectivo, el acceso de las mujeres a la cúpula judicial seguirá siendo un
proceso lento y postergado por estructuras diseñadas para mantener el statu quo androcéntrico.

III. LA IMPLEMENTACIÓN: CRÍTICA INTERSECCIONAL A LA RESOLUCIÓN 034-
2025

1. Marco reglamentario de los concursos (Resolución 034-2025)

La implementación técnica de los procesos de selección judicial, materializada en la Resolución 034-
2025, revela una estructura que, bajo una apariencia de neutralidad técnica, corre el riesgo de perpetuar
las desigualdades que pretende combatir.

Este reglamento establece un sistema de calificación dividido equitativamente en 50 puntos para la fase
de méritos y 50 puntos para la fase de oposición, donde la primera valora rigurosamente la formación
académica, la experiencia laboral, la capacitación y las publicaciones de las y los postulantes.

Sin embargo, la premisa meritocrática que sustenta este reparto de puntajes ignora que la acumulación
de estos méritos profesionales no ocurre en un vacío social, sino que, como indica Goyes (2013) favorece
a estructuras que históricamente han excluido a las mujeres debido a las barreras sociales y la carga
desproporcionada del trabajo de cuidado.

Al priorizar credenciales académicas de élite donde un doctorado puede valer hasta 25 puntos frente
a un solo punto otorgado por acciones afirmativas como la ruralidad, el sistema valida una geografía
pág. 4906
del privilegio que beneficia principalmente a quienes han tenido un acceso ininterrumpido a la educación
formal y urbana. No es suficiente con asignar puntajes marginales de "tokenismo"; la autoridad debe
identificar los grupos históricamente vulnerados, analizar las asimetrías de poder subyacentes como
el desigual acceso a posgrados internacionales para quienes tienen cargas familiares y, finalmente,
ajustar el proceso para que la balanza sea verdaderamente justa.

Sin este ajuste estructural, el sistema presupone erróneamente que la balanza está equilibrada desde el
inicio, desconociendo que una paridad sin enfoque interseccional solo sirve para integrar a mujeres que
ya pertenecen a élites académicas, dejando atrás a las mujeres rurales, indígenas o pobres. En última
instancia, la justicia no puede permitirse ser ciega ante la realidad de quienes juzga: es un imperativo
ético quitarle el velo a Temis para que reconozca que el Derecho, si no ve a las personas en su diversidad
y vulnerabilidad, termina por convertirse en una herramienta que protege al modelo del "sujeto
autosuficiente" masculino y androcéntrico.

2. La crítica a la atomización de las acciones afirmativas

La implementación de las medidas de acción afirmativa en la Resolución 034-2025
24 devela una
profunda asimetría aritmética que compromete la posibilidad de alcanzar una igualdad material.
Mientras el sistema de méritos otorga una ponderación determinante a la formación académica de cuarto
nivel (hasta 25 puntos), las acciones afirmativas destinadas a compensar desigualdades históricas, como
la ruralidad o la pertenencia a quintiles de pobreza, se limitan a un reconocimiento marginal de un (1)
punto cada una
25.
Esta desproporción técnica configura lo que la doctrina denomina una 'geografía del privilegio'. Al
premiar la acumulación de capital académico de élite cuya obtención está geográficamente
centralizada y es económicamente excluyente por encima de la remoción de barreras estructurales, el
sistema garantiza que las cuotas de género sean ocupadas casi exclusivamente por mujeres provenientes
de centros urbanos y estratos socioeconómicos favorecidos
26.
24 Consejo de la Judicatura, Resolución 034-2025, Art. 45.

25 Consejo de la Judicatura, Resolución 034-2025.

26 Chano Regaña, La igualdad en el control..., ob. cit., pág. 25
pág. 4907
Desde un enfoque interseccional, como sostiene Mestre, la discriminación no es un juego de suma
aritmética
27, sino una experiencia única de subordinación. En este contexto, la ruralidad no es un dato
neutro, sino un factor 'exclusógeno' que, sumado al aislamiento y la falta de infraestructura, agudiza el
orden patriarcal y limita el tiempo necesario para acumular los méritos que el Estado exige. El hecho de
que existan provincias con cero mujeres juezas en sus Cortes Provinciales, como Cañar, Orellana o
Zamora Chinchipe27, es la prueba fáctica de este fallo sistémico.

Por lo tanto, si el sistema de selección ignora estas realidades y se limita a otorgar puntajes simbólicos,
las acciones afirmativas degeneran en un tokenismo o retórica viral: una inclusión nominal que no altera
la matriz de dominación. Bajo esta lógica de meritocracia formal, la paridad sin interseccionalidad se
convierte simplemente en una nueva forma de privilegio urbano y de clase, donde la balanza de la
justicia sigue siendo ciega a las cicatrices de la desigualdad territorial.

IV. LA VÍA PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA: LAS PROPUESTAS DE REFORMA
NORMATIVA

1. Reforma constitucional.

La prioridad de esta reforma reside en el plano constitucional, pues es allí donde se encuentra la falla en
la formulación, como lo ha definido la doctrina, lo que permite la discrecionalidad administrativa. El
camino idóneo es la enmienda constitucional en el Art. 441 de la Constitución de la República del
Ecuador, orientada a dotar de fuerza imperativa al principio de paridad en la Función Judicial. La
propuesta central consiste en modificar los artículos 170 y 183 para sustituir el término actual de se
propenderá a la paridad por un mandato de obligación de resultado: se garantizarán condiciones de
equidad y paridad entre mujeres y hombres con enfoque de interseccionalidad. Este giro lingüístico no
es un ajuste menor; implica desplazar a la paridad de su naturaleza actual de norma de fin con
cumplimiento graduable para situarla como un requisito de validez institucional. Al blindar
constitucionalmente el término garantizar, se elimina la barrera del lenguaje aspiracional que hoy

27 Mestre, Ruth, “Por qué las inmigrantes no trabajan. Breve crítica feminista al derecho de extranjería. Jueces
para la democracia, 36, 1999, p. 23. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=174803

27 Asociación MEGA (2023), pág. 13.
pág. 4908
permite al Consejo de la Judicatura justificar resultados asimétricos bajo la apariencia de cumplimiento
formal.

2. Reforma legal (Código Orgánico de la Función Judicial - COFJ)

En el plano legal, la reforma busca institucionalizar la igualdad sustantiva en toda la carrera judicial. Un
pilar fundamental es la creación del Artículo 22.1 en el Código Orgánico de la Función Judicial, que
establezca el Principio de Paridad como una garantía que rija no solo el ingreso, sino también las
promociones y el acceso a posiciones de poder y toma de decisiones en todas las Cortes de Justicia.

Para materializar este principio, es imperativo reformar el Artículo 36, exigiendo que todas las
convocatorias a concursos de méritos y oposición especifiquen, desde su inicio, el número exacto de
vacantes que serán cubiertas por mujeres y hombres,. Este diseño obliga al sistema a abandonar su
ceguera institucional y aplicar una metodología de identificar, analizar y ajustar, asegurando que la
balanza meritocrática sea justa al reconocer las asimetrías de poder previas,. Además, la paridad debe
alcanzar la representación interna de las Cortes de Justicia, reformando los artículos 198 y 210 para que
la elección de Presidencias en la Corte Nacional y las Cortes Provinciales respete criterios de paridad y
alternancia.

3. Reforma reglamentaria - Igualdad sustantiva en la práctica.

Finalmente, la reforma debe aterrizar en mecanismos técnicos que aseguren la igualdad material en los
procesos de selección, esto desde el Consejo de la Judicatura, organismo que emite los reglamentos, los
mismos que deben predeterminar el cupo de mujeres a ser designadas. El procedimiento propuesto
establece que, tras concluir el concurso, se designará primero a las mujeres que hayan obtenido los
mejores puntajes hasta cubrir el cupo paritario requerido, procediendo luego con la designación de los
hombres.

Para salvaguardar la transparencia de estos procesos, la reforma reglamentaria exige la creación de un
repositorio digital permanente y accesible,. En este espacio se deberán publicar listados diferenciados
por género en cada una de las fases (méritos, oposición e impugnación), permitiendo un control social
efectivo y evitando que la paridad sea víctima de la "retórica viral" o de concesiones simbólicas que no
alteran el statu quo androcéntrico.
pág. 4909
CONCLUSIONES

Se concluye que la escasa presencia de mujeres en la cúpula judicial ecuatoriana no es un hecho fortuito,
sino el síntoma de una cultura institucional que se reproduce a sí misma. El sistema ha operado bajo una
lógica de mismidad, donde las estructuras de poder tienden a integrar únicamente perfiles que no
desafían el modelo tradicional. Esta inercia no solo excluye a las mujeres por su género, sino que
invisibiliza las realidades de quienes no encajan en el molde del sujeto autosuficiente, perpetuando una
justicia que parece hablar solo para los privilegiados.

El análisis del marco normativo revela que palabras como "propender" han funcionado más como una
válvula de escape para la discrecionalidad administrativa que como un verdadero motor de cambio.
Mientras la paridad sea tratada como una aspiración graduable y no como una garantía de resultado, las
instituciones seguirán teniendo permiso legal para postergar la igualdad sustantiva. Es imperativo que
el Derecho transite del ideal deseable al mandato imperativo, convirtiendo la paridad en un requisito de
validez indispensable para la legitimidad de cualquier tribunal en una democracia real.

El actual sistema de concursos, bajo una apariencia de neutralidad técnica, oculta una profunda geografía
del privilegio. Al otorgar un peso abrumador a méritos académicos de élite y apenas un reconocimiento
simbólico a condiciones como la ruralidad o la pobreza, el sistema ignora las barreras estructurales que
condicionan la vida de las mujeres. Esta "trampa meritocrática" castiga a quienes asumen las cargas de
cuidado y a quienes habitan los márgenes territoriales, asegurando que la cúpula judicial siga siendo un
espacio cerrado y distante de la realidad social del país.

La investigación demuestra que la paridad numérica, por sí sola, no garantiza la justicia. Si el sistema
solo permite el ingreso de mujeres que pertenecen a élites urbanas y socioeconómicas, se estará
cumpliendo con una cuota, pero se estará fallando en la representación de la diversidad humana. La
verdadera transformación exige una mirada que reconozca cómo se multiplican las exclusiones cuando
el género se cruza con la escasez de recursos o el aislamiento geográfico. Sin este enfoque, corremos el
riesgo de caer en un "tokenismo" o "retórica viral", donde se recolectan etiquetas de diversidad para la
imagen pública mientras las estructuras de opresión permanecen intactas.

En última instancia, el reto de la Función Judicial es quitarle el velo a Temis. La justicia no puede
permitirse ser ciega; debe ser capaz de reconocer la interdependencia y las asimetrías de poder que
pág. 4910
existen antes de que empiece cualquier concurso. Solo un compromiso ético y normativo que garantice
el acceso real de las mujeres en toda su pluralidad permitirá construir un sistema judicial empático,
plural y verdaderamente democrático, donde el mérito no sea la medida del privilegio acumulado, sino
del servicio a una sociedad diversa.

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