pág. 472
AMBIGÜEDAD NORMATIVA Y LÍMITES DE

APLICACIÓN DEL TIPO PENAL DE

FEMINICIDIO EN AMÉRICA LATINA

LEGAL AMBIGUITY AND LIMITS ON THE APPLICATION OF

THE CRIMINAL OFFENSE OF FEMICIDE IN LATIN AMERICA

Tom Ricardo Palao Villasante

Corte Superior de Justicia de Moquegua (Moquegua, Perú)

Renzo Manuel Medina Chávez

Corte Superior de Justicia de Tacna (Tacna
Perú)
Clisman Tomas Ala Gordillo

Fiscalía Corporativa de Camaná (Arequipa
-Perú)
pág. 473
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i4.25008
Ambigüedad normativa y límites de aplicación del tipo penal de
feminicidio en América Latina

Tom Ricardo Palao Villasante
1
Trpalaov@gmail.com

https://orcid.org/0009
-0001-4934-706X
Corte Superior de Justicia de Moquegua

(Moquegua, Perú)

Renzo Manuel Medina Chávez

medinarenzo35@gmail.com

https://orcid.org/0009
-0002-0019-4178
Corte Superior de Justicia de Tacna (Tacna

Perú)

Clisman Tomas Ala Gordillo

clismantomasala@gmail.com

https://orcid.org/0000
-0002-7535-6429
Fiscalía Corporativa de Camaná (Arequipa
-
Perú)

RESUMEN

El presente trabajo analiza las principales limitaciones jurídicas, probatorias e institucionales en
la aplicación del delito de feminicidio en América Latina. A partir del estudio de legislaciones y
desarrollos doctrinarios de países como Argentina, México, Perú, Colombia, Ecuador y Chile, se
examinan las dificultades derivadas de la ambigüedad normativa, la falta de armonización
conceptual y la ausencia de criterios uniformes para determinar cuándo una muerte violenta de una
mujer constituye feminicidio. El artículo sostiene que muchas legislaciones incorporaron esta
figura penal como respuesta a la presión social y política generada por el incremento de la violencia
de género, aunque frecuentemente mediante técnicas legislativas deficientes y conceptos
indeterminados como “razones de género”, “condición de mujer” o “violencia de género”.
Asimismo, se abordan las dificultades probatorias estructurales que enfrentan fiscales y jueces al
momento de acreditar motivaciones discriminatorias o relaciones de poder, lo que genera
interpretaciones dispares, inseguridad jurídica y una frecuente preferencia por imputar delitos
tradicionales como homicidio o parricidio. También se analizan problemas vinculados con la falta
de perspectiva de género en operadores judiciales, la aplicación selectiva o politizada del tipo
penal, las tensiones entre feminicidio y transfeminicidio, y la escasa armonización con estándares
internacionales de derechos humanos. Finalmente, el trabajo concluye que, si bien la tipificación
del feminicidio constituye un avance relevante en la visibilización de la violencia estructural contra
las mujeres, persisten graves desafíos normativos y prácticos que limitan su eficacia. En
consecuencia, se destaca la necesidad de reformular los tipos penales con mayor precisión técnica,
fortalecer la capacitación judicial y consolidar criterios interpretativos uniformes que permitan
garantizar seguridad jurídica y una protección efectiva de los derechos de las mujeres.

Palabras clave:
feminicidio, América Latina, limitaciones jurídicas, violencia de género y prueba.
1
Autor principal
Correspondencia:
Trpalaov@gmail.com
pág. 474
Legal Ambiguity and Limits on the Application of the Criminal Offense of

Femicide in Latin America

ABSTRACT

T
his paper analyzes the main legal, evidentiary, and institutional limitations surrounding the application
of the crime of femicide in Latin America. Through the examination of legislation and doctrinal

developments in countries such as Argentina, Mexico, P
eru, Colombia, Ecuador, and Chile, the study
explores the difficulties arising from normative ambiguity, conceptual fragmentation, and the absence

of uniform criteria to determine
when the violent death of a woman constitutes femicide. The article
argues that many Latin American legal systems incorporated this criminal category as a response to

social and political pressure generated by the increase in gender
-based violence, often through deficient
legislative techniques and indeterminate concepts such as “gender
-based reasons,” “condition of being
a woman,” or “gender violence.”
The paper also addresses the structural evidentiary challenges faced
by prosecutors and judges when attempting to prove discriminatory motivations or power relations,

which frequently results in inconsistent judicial interpretations, legal uncertainty, and
a preference for
charging more traditional crimes such as homicide or parricide. In addition, the study examines the lack

of gender perspective among judicial operators, the selective or politicized application of femicide laws,

the tensions between femic
ide and transfemicide, and the insufficient harmonization with international
human rights standards.
Finally, the paper concludes that although the criminalization of femicide
represents an important step toward recognizing structural violence against women, significant

normative and practical obstacles still undermine its effectiveness. Therefore, it emp
hasizes the need for
more precise legal definitions, improved judicial training, and the establishment of consistent

interpretative standards capable of ensuring legal certainty and effective protection of women’s rights.

Keywords: femicide, Latin America, legal limitations, gender-based violence, and evidence.

Artículo recibido 20 mayo 2026

Aceptado para publicación: 20 junio 2026
pág. 475
INTRODUCCIÓN

Ambigüedad normativa y deficiencias de técnica legislativa

Una parte importante de las políticas dirigidas a combatir la violencia de género se ha
materializado en reformas penales que crean delitos específicos con enfoque de género. Estos tipos
penales tienen como sujeto de protección exclusivamente a las mujeres, e incluyen agravantes o
restricciones procesales cuando la víctima es una mujer. El ejemplo más representativo de este
fenómeno en América Latina es el delito de feminicidio, establecido ante el alarmante número de
asesinatos de mujeres, tanto por parte de sus parejas como de otros hombres, incluso desconocidos.
La presión social, los reclamos de las víctimas o sus familias y las sentencias de organismos
internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han impulsado a los
legisladores a diferenciar el feminicidio del homicidio común, con diversos enfoques que varían
entre una simple reclasificación nominal hasta la creación de tipos autónomos con sanciones
específicas.

A pesar de estos avances legislativos, una crítica recurrente apunta a la falta de precisión en la
formulación del delito de feminicidio, que en muchos países carece de una definición taxativa.
Esta ambigüedad ha generado interpretaciones judiciales dispares, provocando inseguridad
jurídica y complejidad en su aplicación. Así, los tribunales han enfrentado dificultades al
identificar criterios claros sobre qué constituye feminicidio, lo que ha contribuido a una
jurisprudencia fragmentada y a veces contradictoria. En este contexto, la construcción jurídica del
hecho depende enteramente de su relevancia normativa, es decir, del marco legal que le otorga
sentido y lo delimita frente a la realidad caótica y diversa.

En cuanto a las estrategias legislativas, los países latinoamericanos han adoptado dos grandes
enfoques para tipificar el feminicidio: uno que crea un delito autónomo y otro que incorpora una
agravante al tipo penal de homicidio. Dentro del primer grupo se encuentran naciones como Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Chile, México, Perú y más recientemente Colombia. Sin
embargo, dentro de estos, hay diferencias significativas: Chile, por ejemplo, ha adoptado una
versión limitada del feminicidio como una especificación del parricidio, sin alterar penas ni
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elementos sustantivos. En contraste, Guatemala ha optado por establecer un tipo penal
independiente.

La distinción entre feminicidio y homicidio, según las legislaciones analizadas, puede basarse en
hechos objetivos y observables, como la existencia de una relación amorosa, o en factores
subjetivos, como la motivación del agresor. Chile y Costa Rica siguen la primera lógica, definiendo
feminicidio como el asesinato de una mujer por parte de su pareja o cónyuge, lo que facilita la
prueba legal pero reduce su alcance. Esta formulación puede resultar excluyente si no contempla
otras formas de violencia de género o relaciones no convivenciales, y a la vez excesivamente
amplia si se considera feminicidio cualquier asesinato en el marco de una relación amorosa, sin
atender la motivación real del autor. Por otra parte, legislaciones como la de Perú introducen un
enfoque más complejo al definir el feminicidio como el asesinato de una mujer por su condición
de mujer. Este modelo busca captar motivaciones más profundas relacionadas con la dominación,
el abuso de poder, la violencia estructural y los estereotipos de género. No obstante, esta amplitud
conceptual implica importantes retos probatorios, pues requiere demostrar un estado mental
específico del agresor, lo que complica la identificación de los hechos jurídicamente relevantes y
dificulta su subsunción al tipo penal. Resumidamente, mientras algunas normativas presentan un
enfoque simbólico que poco altera la realidad judicial previa, otras buscan profundizar en las
causas estructurales de la violencia de género. Sin embargo, la falta de uniformidad conceptual y
normativa ha generado tanto problemas interpretativos como desafíos prácticos en la aplicación
del delito de feminicidio en América Latina. (Vázquez, 2019)

A partir de la incorporación del inciso 11 al artículo 80 del Código Penal por la Ley 26.791, se introduce
una figura penal específica que agrava el homicidio cuando se comete contra una mujer por parte de un
hombre, mediando violencia de género. Esta reforma, promulgada el 14 de diciembre de 2012, forma
parte de un conjunto más amplio de modificaciones que también incluyeron la ampliación del inciso 1º,
incorporando a los ex cónyuges y personas con quienes se haya mantenido una relación de pareja como
sujetos pasivos en los homicidios agravados por el vínculo, con o sin convivencia. Igualmente, se añadió
en el inciso 4º la posibilidad de agravar los homicidios motivados por odio de género, orientación sexual
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o identidad de género, y se incorporó el inciso 12º, que contempla como agravante el propósito de causar
sufrimiento a una persona con la que se haya tenido una relación íntima.

En coherencia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la lucha contra
la violencia hacia las mujeres, estas reformas responden a una tendencia regional que busca visibilizar
el femicidio como un fenómeno jurídico propio, nacido de una realidad social alarmante: la violencia
sistemática ejercida contra las mujeres en contextos marcados por la desigualdad estructural y el
patriarcado. Así, se reconoce al femicidio como una manifestación extrema de dicha violencia, donde el
asesinato no se explica sólo por un acto individual, sino por la reproducción de relaciones de poder
desiguales históricamente naturalizadas.

El principio de legalidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 9 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, exige que toda conducta punible esté previamente
definida por una ley, lo que impone al legislador la obligación de establecer tipos penales claros, precisos
y exhaustivos, y al juzgador la de interpretarlos de forma restrictiva, excluyendo la analogía salvo que
sea favorable al imputado. En este contexto, la incorporación del femicidio como figura penal debe ser
examinada bajo la luz de este principio fundamental, ya que la vaguedad normativa puede generar
tensiones con las garantías propias del derecho penal liberal.

El artículo 80, inciso 11, establece un tipo penal de autor, al reservar exclusivamente a los hombres la
posibilidad de ser sujetos activos de este delito. Esta circunstancia ha suscitado críticas doctrinarias y
jurisprudenciales, al entenderse que configura un derecho penal de autor contrario al postulado
constitucional que exige que la responsabilidad penal se funde en hechos y no en condiciones personales
del sujeto. Así, en algunas legislaciones como las de Costa Rica, Chile y Perú, el femicidio no implica
un agravamiento punitivo particular sino una forma de visibilización normativa, mientras que otras,
como México, han optado por una formulación neutra en cuanto al género del autor, haciendo foco
exclusivamente en la motivación basada en el género de la víctima, conforme a los estándares
internacionales.

También el sujeto pasivo presenta una calificación específica: debe tratarse de una “mujer”. No obstante,
la evolución sociocultural y normativa, en particular a partir de la Ley 26.743 de Identidad de Género,
ha complejizado esta categoría. Surge entonces la necesidad de delimitar qué se entiende por “mujer”
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en este contexto penal: si se refiere exclusivamente a personas nacidas con sexo femenino, o si debe
abarcar también a las personas que se identifican como mujeres, independientemente de una
rectificación registral de sexo. Esta indeterminación normativa puede comprometer el principio de
taxatividad, dado que una interpretación excesivamente amplia podría generar inseguridad jurídica y
vacíos de constitucionalidad.

Otro aspecto difuso del tipo penal es la exigencia de que “mediare violencia de género”, sin una
definición clara de qué debe entenderse por tal. En este sentido, resulta esencial diferenciar entre
violencia doméstica y violencia de género. El Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación
de Muertes Violentas por Razones de Género, elaborado por el Alto Comisionado de la ONU, establece
que no toda muerte violenta de una mujer constituye un femicidio, ya que para que se configure este
tipo penal debe existir una motivación relacionada con el género, es decir, con la condición de mujer de
la víctima dentro de una estructura de discriminación y dominación. Así, se requiere un análisis que no
se limite a lo objetivo del acto, sino que también considere el aprovechamiento subjetivo por parte del
autor de esa situación de desigualdad estructural.

A pesar de la necesidad de visibilizar y sancionar la violencia de género con herramientas eficaces, ello
no justifica normas imprecisas o abiertas a interpretaciones arbitrarias. Es imprescindible que el
legislador defina de manera clara los elementos estructurales del tipo penal, delimitando con rigor tanto
los sujetos implicados como la noción de violencia de género mediadora. De lo contrario, se corre el
riesgo de que sea el juzgador quien, ante vacíos legales, deba suplir tales omisiones con decisiones que
pueden resultar dispares y erosionar la seguridad jurídica.

En la práctica, hay situaciones claras en las que el tipo penal se aplica sin ambigüedad, como en los
casos donde un hombre asesina a su pareja luego de una historia de maltratos sistemáticos. En cambio,
cuando la muerte de una mujer ocurre en un contexto ajeno a su condición de género por ejemplo,
durante un robo en el que mueren tanto ella como otros hombres, el femicidio claramente no se
configura. Sin embargo, entre estos polos existen muchas situaciones grises, cuyo tratamiento judicial
disímil evidencia la necesidad de una mayor precisión legislativa.

En definitiva, más allá de la necesidad de sancionar la violencia de género con herramientas legales
firmes y eficaces, resulta fundamental que las figuras penales diseñadas para ello respeten los principios
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rectores del derecho penal moderno, especialmente el de legalidad. La claridad normativa no sólo
garantiza los derechos de los imputados sino que también fortalece la legitimidad de la respuesta
punitiva estatal frente a una problemática social tan grave como persistente. (Part, 2016)

En el año 2011, México experimentó una transformación constitucional de gran relevancia al modificar
su Carta Magna, particularmente con la incorporación del reconocimiento expreso de los derechos
humanos, lo cual quedó consagrado en el numeral 1° del artículo primero. Esta reforma implicó un
avance trascendental en el reconocimiento formal de los derechos de las mujeres, estableciendo con
claridad la obligación del Estado de no solo respetar, sino también garantizar, promover y, sobre todo,
hacer efectivos dichos derechos. En este contexto, se consolidó la responsabilidad estatal de asegurar a
las mujeres del país una vida libre de violencia, con plena protección de su integridad física, emocional
y social.

Sin embargo, esta voluntad normativa contrasta con la realidad jurídica fragmentada que se manifiesta
en la tipificación del feminicidio en el ámbito penal mexicano. La falta de homologación del tipo penal
de feminicidio en las distintas entidades federativas ha generado una profunda disparidad en cuanto a
los criterios de punibilidad y los elementos constitutivos del delito. Esta situación de heterogeneidad
permite que cada estado regule esta figura de manera discrecional, lo que, en la práctica, puede traducirse
en vacíos legales, arbitrariedad y una afectación directa tanto para los imputados como para las víctimas
y sus familias, quienes pueden quedar en un estado de indefensión ante la justicia.

Un punto especialmente crítico de esta desarticulación normativa radica en la ambigüedad del término
“razones de género”, que aparece formulado de manera distinta y muchas veces vaga en los códigos
penales de las 32 entidades federativas. Esta falta de precisión conceptual da lugar a múltiples
interpretaciones y aplicaciones desiguales, lo que debilita la eficacia del sistema penal y mina la
seguridad jurídica. Es frecuente que lo que se considera como una "razón de género" en una jurisdicción
no se reconozca como tal en otra, lo que genera una dispersión interpretativa que afecta directamente la
tipificación y sanción del feminicidio.

Frente a esta problemática, se ha propuesto la necesidad urgente de construir una estructura penal
armonizada que permita una sinergia efectiva entre los diferentes códigos penales del país. Para lograrlo,
resulta indispensable realizar un análisis político-criminal que considere tanto los elementos comunes
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presentes en las legislaciones locales como las obligaciones internacionales de México en materia de
derechos humanos de las mujeres. En este marco, se ha sugerido redefinir el elemento de “razones de
género” bajo una perspectiva más operativa y clara, sustituyéndolo por la referencia a las “circunstancias
antes, durante y después de la muerte”, lo que aportaría mayor objetividad al momento de calificar el
delito y evitaría interpretaciones difusas o restrictivas.

Del mismo modo, se ha propuesto incluir el enfoque de transversalidad de género como un eje
estructural del tipo penal de feminicidio. Este enfoque permitiría incorporar una visión más amplia e
inclusiva, que reconozca las múltiples formas de discriminación y violencia que pueden sufrir las
mujeres, incluyendo aquellas derivadas de su identidad de género. Actualmente, la descripción típica
del delito no contempla expresamente a mujeres trans u otras identidades feminizadas, lo cual implica
una exclusión legal que atenta contra los principios de igualdad y no discriminación. Además, se ha
planteado la incorporación de agravantes específicas cuando exista colaboración o facilitación del delito
por parte de servidores públicos, lo cual responde a la necesidad de sancionar de manera ejemplarizante
los casos en los que el aparato estatal incumple su deber de protección y se convierte en cómplice o
encubridor de la violencia.

La carencia de un criterio penal unificado y preciso no solo obstaculiza la acción efectiva del Ministerio
Público, que se ve obligado a acreditar elementos normativos distintos según la jurisdicción, sino que
también dificulta el acceso real a la justicia por parte de las víctimas y sus allegados. En definitiva, la
dispersión normativa en torno al feminicidio entorpece el castigo de los responsables, dilata los procesos
judiciales, y perpetúa una estructura de impunidad que contraviene los compromisos constitucionales e
internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos y equidad de género. Por tanto,
la homologación del tipo penal de feminicidio en México no constituye una mera cuestión técnica, sino
una necesidad urgente para garantizar una justicia pronta, igualitaria y efectiva, en consonancia con los
principios rectores de legalidad, seguridad jurídica, y protección integral de los derechos humanos de
las mujeres. (Romero, 2020)

En América Latina, la violencia contra las mujeres constituye un fenómeno estructural profundamente
arraigado, del cual el femicidio representa su manifestación más extrema y alarmante. La persistente y
elevada incidencia de asesinatos de mujeres ha llevado a varios países de la región a introducir figuras
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penales específicas para sancionar esta conducta. Sin embargo, estas legislaciones presentan serias
falencias, tanto en términos conceptuales como normativos, debido en gran medida a la falta de una
definición precisa y consensuada del término “femicidio”, lo que genera una gran disparidad en su
aplicación y comprensión. La ambigüedad en torno a qué debe entenderse por femicidio ha dado lugar
a múltiples aproximaciones. Algunas definiciones son excesivamente amplias, reduciendo el concepto
al simple hecho de que la víctima sea una mujer, sin atender a los elementos que hacen a este delito
especialmente reprochable. Otras lo vinculan a la relación previa entre víctima y victimario, o a la
intencionalidad del agresor, sin delimitar adecuadamente los factores que lo distinguen de un homicidio
común. Una de las aproximaciones más influyentes es la que lo concibe como un delito de odio,
motivado por el desprecio o animadversión hacia el género femenino, lo que justificaría su autonomía
como figura penal agravada.

Desde esta óptica, el femicidio se convierte en una conducta que no sólo atenta contra la vida de una
persona, sino que también reproduce y perpetúa la subordinación estructural de las mujeres. No es solo
la muerte lo que lo hace particularmente grave, sino el contexto de violencia sistemática y
deshumanización que lo precede, especialmente en ámbitos domésticos donde estos crímenes suelen ser
el desenlace de una serie de agresiones continuas. Por ello, se argumenta que el femicidio requiere una
respuesta penal agravada, tanto por razones retributivas pues se trata de un delito más reprochable
moralmente como preventivas debido a su capacidad de reforzar la opresión social de las mujeres
y erosionar la cohesión social. No obstante, esta posición ha sido cuestionada desde la perspectiva del
derecho penal liberal, que sostiene que no deberían castigarse los motivos, pensamientos o ideologías
del autor, sino únicamente sus conductas. Aun así, este planteo resulta insuficiente, dado que el
agravamiento de la pena en los delitos de odio no sanciona ideas, sino la manifestación violenta de
dichas ideas que produce un daño social adicional: la reafirmación de jerarquías opresivas. Así, el
femicidio se castiga no por el machismo en sí mismo, sino por la acción homicida motivada por ese
machismo y por su efecto devastador sobre el grupo social femenino.

Frente a este enfoque, algunos países como Costa Rica y Chile han optado por no establecer penas más
severas para el femicidio, argumentando que ello vulneraría los principios de igualdad y no
discriminación. Alegan que otorgar una protección penal diferenciada a las mujeres implicaría una
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medida arbitraria, contraria a la igualdad ante la ley. Sin embargo, esta crítica parte de una comprensión
limitada de lo que significa una diferenciación normativa justificada. La verdadera cuestión no es si hay
una diferencia de trato, sino si dicha diferencia responde a una necesidad objetiva y razonable.

Las justificaciones clásicas de las leyes sobre delitos de odio retribución y prevención se aplican
con fuerza al femicidio. En primer lugar, el agresor motivado por odio de género es más culpable que
quien comete un homicidio sin ese componente ideológico. En segundo lugar, el femicidio contribuye
a mantener un orden social opresivo, refuerza la marginación estructural de las mujeres y tiene un efecto
multiplicador en la percepción de vulnerabilidad del grupo afectado. Dado el carácter sistémico de esta
violencia y su potencial de reproducir desigualdades, el agravamiento penal encuentra una base sólida.

Por otro lado, la objeción de que el femicidio solo puede ser cometido por hombres también ha sido
motivo de debate. Algunos sostienen que es discriminatorio excluir a las mujeres como posibles autoras
del delito, pero esta posición desconoce que el femicidio, en su acepción más precisa, responde a una
estructura social patriarcal donde el agente típicamente es el varón que ejerce poder sobre la mujer.
Aunque homicidios cometidos por mujeres con igual motivación de odio de género merecen sanciones
agravadas, no necesariamente deben ser clasificados como femicidio, dado que este tipo penal refleja
una realidad asimétrica específica.

Consecuentemente, el femicidio no puede ser comprendido ni tratado como un simple homicidio más.
Su configuración penal debe reflejar su naturaleza profundamente discriminatoria y sus efectos sociales
perniciosos. Ignorar esta especificidad ya sea por neutralidad formalista o por temor a la
inconstitucionalidad implica desconocer el carácter estructural de la violencia de género y renunciar
al deber del Estado de proteger a quienes históricamente han sido relegadas. Por eso, el tipo penal de
femicidio debe ser autónomo, claramente definido y sancionado con penas agravadas que reconozcan
su gravedad singular, sin que ello suponga un privilegio arbitrario, sino una respuesta jurídica
proporcional al daño que representa. (Hammerschlag, 2011)

Problemas estructurales de prueba en el delito de feminicidio

La Ley N.º 30068, conocida como la “ley del feminicidio”, surgió como respuesta a una presión social
y política que exigía una figura penal autónoma para sancionar los asesinatos de mujeres motivados por
razones de género. Esta demanda se articuló a través de un doble discurso: por un lado, la reivindicación
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del derecho de las mujeres a vivir sin violencia ni discriminación, y por otro, la exigencia de una
respuesta estatal más firme frente a las formas de violencia que reproducen desigualdades de género.

Este impulso se desarrolló en un contexto regional marcado por altos niveles de inseguridad y violencia,
con especial incidencia en delitos sexuales y de pareja, lo que consolidó la percepción del feminicidio
como la expresión más extrema de violencia contra la mujer. En Perú, el aumento de denuncias por
delitos sexuales y contra la propiedad reforzó este clima, dando lugar a propuestas legislativas similares
a las de otros países de América Latina, como México y Centroamérica. La tipificación del feminicidio
representó así una demanda punitiva con enfoque de género, orientada a distinguirlo del homicidio
común al centrarlo en la discriminación estructural como elemento central. Sin embargo, esta
diferenciación derivó en un tipo penal complejo y extenso, con múltiples contextos y agravantes,
diseñado para abarcar situaciones más allá del vínculo conyugal o afectivo. No obstante, la aplicación
de esta norma enfrenta diversos retos. Entre ellos destacan la dificultad para demostrar motivaciones
subjetivas de género, la excesiva dependencia en testimonios que pueden ser frágiles y fácilmente
cuestionables y la escasa coordinación entre instancias judiciales y policiales. La ley demanda la
comprobación de intenciones discriminatorias, pero carece de referentes materiales claros que faciliten
esta tarea, lo que incrementa la discrecionalidad del fiscal o juez en la interpretación del caso.

En este escenario, la prueba testimonial adquiere un rol central, aunque su debilidad inherente por
posibles sesgos o falta de objetividad limita su capacidad probatoria. La ausencia de evidencias
forenses contundentes favorece estrategias defensivas, como el recurso al habeas corpus, y lleva a que
algunos fiscales prefieran imputar por homicidio para evitar complicaciones procesales. El mayor
desafío reside, entonces, en la ambigüedad del tipo penal, que genera una “incertidumbre probatoria” al
exigir construir teorías del caso a partir de elementos inmateriales como la “discriminación” o el “abuso
de confianza”. Esta brecha entre el objetivo político de sancionar la violencia de género y las
limitaciones técnicas del sistema penal para probarla con herramientas convencionales evidencia una
tensión persistente que obstaculiza la eficacia de la ley. (Tuesta y Mujica, 2015)

Neutralidad penal y resistencia judicial a la tipificación del feminicidio

La falta de una definición clara y unívoca del feminicidio genera interpretaciones diversas entre los
operadores de justicia, lo que provoca inseguridad jurídica y dificulta su aplicación. Ante la ambigüedad
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del tipo penal, muchos fiscales y jueces optan por imputar delitos más neutros, como el homicidio o el
parricidio, con el fin de asegurar la viabilidad procesal y evitar cargas probatorias complejas.

Uno de los principales problemas radica en la frase “matar a una mujer por su condición de tal”, la cual
se interpreta de distintas maneras. Algunos la entienden como un crimen de odio hacia las mujeres,
mientras que otros lo asocian directamente con el hecho de ser mujer. Por ejemplo, en el caso Arlette
Contreras, el tribunal descartó el feminicidio por considerar que el agresor no mostraba odio hacia las
mujeres, basándose en su participación en tareas domésticas. Esta lectura refleja una concepción errónea,
ya que el feminicidio no debe entenderse exclusivamente como un crimen de odio.

Aunque inicialmente el feminicidio fue catalogado como un hate crime, centrado en la misoginia, con
el tiempo su conceptualización evolucionó. Se amplió para incluir contextos de subordinación y
discriminación estructural, incluso cuando no existe un sentimiento explícito de odio, como en casos de
violencia en relaciones de pareja. Sin embargo, esta evolución conceptual no se ha plasmado con
claridad en la legislación, lo que provoca confusión respecto a si es necesario probar esa discriminación
estructural en cada caso. Esta ambigüedad normativa puede dar lugar a presunciones automáticas
como suponer feminicidio ante cualquier muerte de una mujer, lo cual genera una inversión
injustificada de la carga de la prueba. La ausencia de indicadores objetivos dificulta el trabajo fiscal, al
exigir la demostración de elementos subjetivos sin herramientas claras para hacerlo. Por ello, muchos
fiscales prefieren imputar homicidio simple, una figura más manejable desde el punto de vista procesal.

Algunos fiscales incluso reconocen que, ante la presión por imputar feminicidio y la falta de tiempo o
medios para construir una acusación sólida, optan por presentar cargos más simples al inicio.
Posteriormente, si surgen nuevos elementos como testimonios de familiares o amigas de la víctima
pueden solicitar la ampliación de la denuncia e incluir el feminicidio. Además, existen interpretaciones
“pro reo” que buscan descartar la aplicación del tipo penal, como alegar que la motivación fue un ataque
por celos y no por la condición de mujer, desvirtuando así el componente de género. Esta variedad de
enfoques compromete la uniformidad en la administración de justicia y afecta tanto el principio de
legalidad como el de presunción de inocencia, al no haber un estándar probatorio definido ni criterios
comunes para determinar cuándo se configura efectivamente un feminicidio. (Carbajal, 2020)
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Falta de perspectiva de género en la administración de justicia

Uno de los principales obstáculos en la aplicación del tipo penal de feminicidio radica en la ambigüedad
de su redacción legal, lo que deja un amplio margen para interpretaciones subjetivas por parte de fiscales,
jueces y defensores. La fórmula “matar a una mujer por su condición de tal” carece de una delimitación
clara, lo que genera discrepancias sobre los elementos que deben probarse, como el odio, la misoginia
o la existencia de una relación previa. Esta indefinición lleva a que muchos operadores de justicia opten
por imputar delitos tradicionales como homicidio o parricidio, que presentan menos dificultades
probatorias y permiten asegurar una acusación más viable en juicio.

La falta de criterios uniformes para identificar el componente de género en el delito provoca una alta
variabilidad en las decisiones judiciales. Varios fiscales reconocen que no disponen de herramientas ni
indicadores precisos para demostrar que existió discriminación, lo que les obliga a formular teorías del
caso a partir de supuestos o indicios débiles. Esta inseguridad probatoria conduce, en muchos casos, a
preferir figuras penales menos exigentes, con el fin de evitar que el caso se desmorone durante el
proceso.

A esta situación se suma la resistencia de los acusados a someterse a peritajes psicológicos que puedan
evidenciar actitudes misóginas o comportamientos posesivos, así como la lentitud en la realización de
diligencias forenses y policiales. Estas demoras obstaculizan el avance de las investigaciones y debilitan
la construcción del caso, reduciendo las posibilidades de una respuesta penal adecuada. Además, es
común que se minimice o se invisibilice el componente de género en los crímenes cuando se presentan
otros factores, como los celos o la traición. En estos escenarios, la violencia se interpreta como un hecho
pasional y se encuadra dentro de tipos penales como el homicidio por emoción violenta, lo que diluye
el carácter estructural de la violencia contra las mujeres y refuerza una visión individualizada de los
hechos.

El uso discrecional del tipo penal de feminicidio, sin un estándar probatorio claro ni una guía
interpretativa unificada, afecta la seguridad jurídica y pone en riesgo el principio de legalidad. La
dependencia de la interpretación subjetiva del operador de justicia de turno propicia fallos inconsistentes
y compromete la equidad en la administración de justicia. En conjunto, estos factores evidencian una
falta de perspectiva de género en la actuación de los operadores de justicia, lo que limita la eficacia de
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la ley de feminicidio. Esta brecha entre la intención normativa y la práctica judicial impide el acceso
real a la justicia para muchas víctimas y perpetúa los patrones estructurales de discriminación que dicha
ley intenta erradicar. (Loaiza Zuñiga, 2024)

Problemas de valoración y construcción de la prueba

Uno de los desafíos centrales en los juicios por femicidio es la correcta valoración probatoria. En este
tipo penal, los jueces deben comprobar no solo la comisión del hecho, sino también que existió una
relación de poder y una motivación basada en la condición de mujer de la víctima. Esta exigencia
complejiza el proceso judicial, ya que dichos elementos son de naturaleza abstracta y difícil
comprobación empírica. Uno de los mayores problemas radica en la ambigüedad del concepto de
"relaciones de poder", el cual ha pasado de ser un elemento descriptivo a uno normativo sin una guía
clara sobre cómo probarlo. Aunque el Código Orgánico Integral Penal exige su demostración, no
establece con precisión los medios idóneos para acreditarlo, lo que genera interpretaciones dispares entre
jueces y abogados. Esta falta de claridad ha llevado a que muchos casos de femicidio sean procesados
como homicidios comunes, disminuyendo así el alcance de la norma.

Otro aspecto crítico es la escasa consideración de los testimonios de familiares y allegados a la víctima,
los cuales suelen ser fundamentales para evidenciar contextos previos de violencia y dominación. La
valoración deficiente o inexistente de estas pruebas testimoniales impide establecer el patrón de
violencia sistemática que caracteriza al femicidio. De igual manera, se ha identificado una subutilización
de pruebas documentales y periciales como mensajes de texto, chats en redes sociales o informes
psicológicos que podrían demostrar esa relación de poder. La ausencia de criterios uniformes en la
interpretación judicial lleva a decisiones contradictorias, donde pruebas similares son valoradas de
forma distinta dependiendo del operador de justicia. Esta situación pone en riesgo el principio de
legalidad y la igualdad ante la ley, además de comprometer la protección de los derechos de las mujeres
víctimas de violencia. En síntesis, el principal obstáculo para validar adecuadamente los elementos del
femicidio es la indefinición conceptual y normativa de la “relación de poder”, sumado a una práctica
judicial que prioriza pruebas directas y materiales por sobre aquellas que permiten comprender la
estructura de violencia de género. Esto refleja la necesidad de reformas legislativas, mayor capacitación
pág. 487
judicial y una perspectiva de género transversal que permita aplicar de forma efectiva este tipo penal.
(Navas Pazmiño, 2019)

En el Perú, el delito de feminicidio fue incorporado progresivamente al marco jurídico penal.
Inicialmente, en 2011, se introdujo como una modificación al delito de parricidio, definiéndose como
“feminicidio íntimo”. Posteriormente, en 2013, se le otorgó autonomía plena con un alcance más amplio
mediante el artículo 108-B del Código Penal. Finalmente, en 2017, se consolidó su redacción actual a
través del Decreto Legislativo N.º 1323. No obstante, esta figura penal ha suscitado diversas críticas en
cuanto a su precisión normativa y viabilidad probatoria. Una de las principales controversias radica en
la dificultad de demostrar que el homicidio fue cometido específicamente por la condición de género de
la víctima, es decir, que el autor actuó motivado por el hecho de que la víctima era mujer. Esta
complejidad interpretativa afecta directamente el principio de legalidad, un pilar fundamental en los
Estados democráticos de derecho, ya que exige que toda norma penal sea clara, precisa y comprensible,
limitando así el poder punitivo del Estado.

A nivel regional, países como Colombia y Chile también han legislado sobre el feminicidio. En estos
contextos, se advierte que esta figura muchas veces deriva del parricidio, y su configuración legal
presenta ambigüedades que vulneran garantías constitucionales y principios penales básicos. En Chile,
por ejemplo, el feminicidio se percibe como una variante femenina del parricidio, lo cual genera
indefiniciones jurídicas que debilitan su aplicación. En el caso peruano, las sentencias analizadas entre
2017 y 2018 muestran cómo los jueces han interpretado la expresión “condición de tal” basándose en el
Acuerdo Plenario Nº 001-2016/CJ-116. Este establece que el feminicidio se configura cuando existe una
actitud de desprecio o discriminación del hombre hacia la mujer. Sin embargo, esta interpretación ha
sido considerada contraria al principio de legalidad en su dimensión de “lex certa”, que exige que los
delitos estén definidos de forma inequívoca. El uso de términos ambiguos como “condición de tal”
genera una inseguridad jurídica tanto para el acusado como para el sistema judicial en general. Además,
el Acuerdo Plenario Nº 9-2019/CIJ-116 introduce una interpretación basada en estereotipos de género,
lo cual evidencia una laguna normativa en la legislación vigente. El problema principal radica en que el
legislador no ha definido de forma concreta y técnica los elementos del tipo penal, lo que permite
interpretaciones subjetivas y contradictorias en la práctica judicial.
pág. 488
En definitiva, el artículo 108-B del Código Penal peruano, al tipificar el feminicidio como el asesinato
de una mujer por su condición de tal, presenta graves problemas interpretativos. Estas imprecisiones no
solo dificultan la labor probatoria en los procesos penales, sino que también comprometen el principio
de legalidad, al no cumplir con el requisito de taxatividad que debe regir toda norma penal. La falta de
claridad y el uso de conceptos ambiguos han generado una regulación inadecuada del delito, cuya
aplicación errónea puede derivar en injusticias o en la vulneración de derechos fundamentales. (Cabeza,
2023)

Populismo punitivo y utilización simbólica del feminicidio

La incorporación del feminicidio al Código Penal peruano respondió, en gran medida, a una coyuntura
social y política marcada por la presión mediática y la urgencia del Estado de ofrecer una solución visible
a la creciente violencia contra las mujeres. Esta situación derivó en una legislación apresurada que, lejos
de resolver el problema estructural, generó una norma con deficiencias técnicas, ambigüedad conceptual
y dificultades operativas que aún persisten. El tipo penal surgió como una medida simbólica de política
criminal más orientada a calmar la presión pública y satisfacer demandas de movimientos sociales, que
a enfrentar de manera estructural la violencia de género. De hecho, su creación ha sido cuestionada por
autores que advierten que, en la práctica, muchas muertes de mujeres podrían ser adecuadamente
sancionadas bajo figuras como el homicidio calificado o el parricidio, sin necesidad de un tipo
autónomo. La nueva figura legal, sin embargo, se legitimó como una forma de visibilizar el problema y
demostrar una respuesta contundente por parte del Estado, más que por su eficacia real como
herramienta jurídica.

El feminicidio, en este sentido, ha sido utilizado como instrumento de control social mediático. Su
presencia en el debate público ha estado alimentada por casos de alto impacto emocional, ampliamente
difundidos por la prensa, lo que ha contribuido a consolidar una percepción generalizada de crisis. Sin
embargo, esta lógica ha producido una respuesta penal reactiva, donde el énfasis se ha puesto en
endurecer penas, más que en construir políticas integrales que aborden las causas profundas del
problema. Este enfoque punitivo ha sido criticado por generar un uso selectivo y sesgado del derecho
penal. La aplicación del feminicidio se centra casi exclusivamente en relaciones íntimas o familiares, a
pesar de que la legislación contempla un abanico más amplio de contextos. La consecuencia de ello es
pág. 489
una aplicación desigual y a veces arbitraria, donde decisiones judiciales dependen más de factores
externos como la presión social o la notoriedad del caso que de un análisis objetivo y coherente
con los principios del derecho penal. Además, algunos sectores consideran que la existencia de un tipo
penal diferenciado puede vulnerar el principio de igualdad ante la ley, al sancionar con mayor severidad
delitos que tienen como víctima a una mujer, sin que exista un criterio uniforme y claro para determinar
cuándo se configura efectivamente la motivación de género. Este enfoque ha sido percibido como una
forma de establecer una jerarquía de víctimas, que otorga mayor valor jurídico a unas vidas sobre otras.

En consecuencia, la inclusión del feminicidio como figura penal autónoma ha sido vista por algunos
autores como un recurso discursivo del Estado, más que una solución legal eficaz. Su aplicación se ha
politizado, y se ha convertido en una herramienta de validación simbólica del compromiso estatal con
los derechos de las mujeres, sin que ello se traduzca necesariamente en una mejora sustantiva en los
índices de violencia o en la calidad de la justicia penal. El resultado es una legislación que, en su forma
actual, corre el riesgo de ser más reactiva que transformadora.
(Espinoza Vera, 2016)
Dentro de lo que respecta a la legislación sobre el femicidio, el fenómeno del populismo penal ha tenido
una influencia significativa, particularmente en el contexto jurídico y político ecuatoriano. Esta
tendencia, que cobró fuerza a partir de la década de 1990, se caracteriza por la creación de leyes penales
impulsadas más por la presión social y mediática que por un análisis técnico y jurídico riguroso. En este
marco, se han promovido reformas legales destinadas a satisfacer demandas populares inmediatas,
muchas veces sin una evaluación adecuada de su eficacia o impacto en el sistema judicial. Así, el derecho
penal ha sido instrumentalizado por grupos políticos, religiosos y sociales con el fin de consolidar poder
y apoyo electoral, generando figuras jurídicas que, aunque bien intencionadas, carecen de fundamento
doctrinal sólido. El delito de femicidio, entendido como la muerte de una mujer por razones de género,
ha sido una de las figuras más afectadas por esta lógica populista. Aunque su incorporación al Código
Orgánico Integral Penal (COIP) buscó visibilizar y sancionar una violencia estructural de género, su
desarrollo normativo ha sido deficiente. En la práctica, esta tipificación ha generado controversias sobre
su efectividad y aplicación, dado que comparte las mismas penas (22 a 26 años) que el delito de
asesinato, a pesar de su intención de representar una forma agravada de violencia basada en el poder y
control sobre las mujeres.
pág. 490
El problema central radica en la falta de claridad técnica y jurídica con la que fue concebido este tipo
penal. Su definición exige la comprobación de que la muerte fue provocada por la condición de género
de la víctima, lo cual representa un gran desafío probatorio. Además, su aplicación ha derivado en
confusiones que afectan la administración de justicia, al tiempo que han sido señaladas por favorecer la
impunidad en algunos casos o vulnerar el principio de igualdad ante la ley en otros, al excluir
explícitamente a otros sujetos vulnerables que también pueden ser víctimas de violencia sistemática.

Desde un enfoque internacional, tratados como la Convención de Belém do Pará y la Plataforma de
Acción de Beijing han definido la violencia de género de forma más amplia, reconociendo que esta
puede manifestarse en diveNorsas formas más allá del homicidio. Por ello, muchos juristas cuestionan
que el femicidio se haya convertido en un tipo penal autónomo, cuando podría haberse tratado como
una agravante del asesinato, lo que permitiría una mejor integración jurídica y una respuesta más
efectiva. La tipificación del femicidio en Ecuador refleja los efectos de un populismo penal que responde
más a exigencias sociales inmediatas que a un diseño jurídico coherente. Su aplicación deficiente, la
falta de políticas públicas efectivas y la influencia de intereses políticos han llevado a que este delito,
en lugar de fortalecer la protección de los derechos de las mujeres, se vea envuelto en una estructura
legal poco funcional, dificultando su verdadera finalidad: erradicar la violencia de género y garantizar
justicia. (Rivera Mora y Ochoa Rodríguez, 2024)

En lo que respecta a la conceptualización del femicidio dentro del marco legal moderno, el núcleo del
problema radica en la transformación de ciertos valores culturales que, con el paso del tiempo y el
cambio de costumbres, han puesto en entredicho prácticas que, hasta hace pocas décadas, eran no solo
aceptadas, sino fomentadas por la sociedad. Un eje central en este proceso es la histórica desigualdad
entre hombres y mujeres, que ha permeado distintos ámbitos como el laboral, político, sexual y,
especialmente, el familiar. En este último contexto, cobra relevancia el patriarcado como estructura que
otorgaba al varón un rol dominante dentro de la familia, legitimado por su rol económico. Esta autoridad
se traducía en una supuesta potestad para "corregir" no solo a los hijos sino también a la esposa, quien
no se encontraba en condiciones de igualdad frente al padre de familia.

Este esquema patriarcal, que podría definirse como el modelo “clásico” de familia en Argentina hacia
fines del siglo XIX, empezó a resquebrajarse con el devenir de las transformaciones sociales. Las
pág. 491
conductas de control o corrección hacia las mujeres, que antes eran vistas como parte del orden familiar,
comenzaron a ser objeto de crítica y rechazo, especialmente en sectores con mayor nivel de desarrollo
económico y social. Sin embargo, al igual que sucedió con otras problemáticas sociales, como en su
momento con las leyes Blumberg o las reformas bancarias en materia de seguridad, el Estado eligió
responder a la cuestión de género a través de la herramienta más severa de su arsenal: el derecho penal.
Esto condujo a lo que muchos interpretan como una forma de populismo punitivo, reflejada en la
inclusión del femicidio como agravante en el artículo 80 del Código Penal. No obstante, esta reacción
legislativa no fue la única manifestación del poder punitivo; el Poder Judicial también adoptó posturas
que reflejan una clara intencionalidad política. Así, emergió una figura jurídica nueva y claramente
delimitada: el hombre que ejerce violencia contra una mujer por el solo hecho de ser mujer, quien
enfrentará penas más severas y verá restringidos sus derechos procesales en comparación con otros
imputados, incluso cuando estos últimos cometan delitos más graves. Esta asimetría plantea
interrogantes sobre el alcance real de la categoría femicidio y sobre la rigurosidad con la que se exige
probar que la violencia se basa efectivamente en la condición de género de la víctima, o si en la práctica
se aplica de forma generalizada a cualquier acto violento en el ámbito familiar.

La sanción de la Ley 26.791, que introdujo el femicidio al Código Penal, consolidó un concepto que, si
bien tiene como núcleo el asesinato de mujeres por su género, admite múltiples variantes. Entre estas,
la más relevante jurídicamente es la que contempla antecedentes de violencia de género. Aun así, se
subraya que no toda agresión contra una mujer puede ser catalogada como violencia de género, ya que
esta debe entenderse como parte de una estructura de dominación patriarcal que trasciende la mera
superioridad física y se inscribe en una lógica social históricamente discriminatoria. El Código Penal
argentino, tras su reforma, incorporó algunas de estas variantes: el femicidio íntimo, el no íntimo, el
indirecto (cuando la víctima es una mujer), y los motivados por transfobia o lesbofobia. Sin embargo,
quedaron excluidas varias otras tipologías, como el femicidio infantil, el familiar, el por conexión
(cuando la víctima es una tercera mujer en un intento de agresión contra otra), el vinculado a la
prostitución, el originado en situaciones de trata o tráfico, el motivado por razones raciales o étnicas, y
el derivado de la mutilación genital femenina.
pág. 492
Toda modificación al derecho penal responde a una lógica política. Algunas reformas buscan consolidar
avances en clave de un derecho penal garantista, mientras que otras surgen como respuestas rápidas a la
presión social, sin necesariamente atender a criterios de racionalidad jurídica. Esta última parece ser la
lógica detrás de la figura del femicidio, que ha sido objeto de múltiples críticas por parte de la doctrina
penal. Estas observaciones apuntan, entre otros aspectos, a la escasa efectividad del aumento de penas,
a las tensiones que se generan en términos de igualdad ante la ley especialmente cuando la víctima es
un varón, a las presunciones implícitas en la aplicación de la norma y a las dificultades probatorias
respecto a la existencia de una violencia de género previa al hecho. Todo ello revela fisuras importantes
que ameritan una revisión profunda del instituto tal como ha sido incorporado. (Racca, 2015)

Feminicidio, transfeminicidio y tensiones en torno a la identidad de género

En Colombia, la violencia de género persiste como una problemática estructural y generalizada,
agravada por la falta de formación institucional y la aplicación deficiente de protocolos de atención.
Esto obstaculiza el acceso de mujeres y niñas a servicios médicos y jurídicos tras ser víctimas, y permite
que los agresores de estos delitos rara vez enfrenten sanciones. Esta situación se torna aún más crítica
cuando se trata de mujeres trans, quienes enfrentan mayores niveles de vulnerabilidad debido a la
ausencia de una legislación específica que garantice sus derechos. La inacción del Congreso ha obligado
a la Corte Constitucional a intervenir, aunque de manera limitada, para reducir el déficit de protección.

Las mujeres trans son blanco frecuente de agresiones físicas y asesinatos, sobre todo en lugares públicos
o en contextos donde ejercen el trabajo sexual. Estos crímenes, en muchos casos, son socialmente
justificados mediante prejuicios que las vinculan con actividades ilegales como el hurto o el
microtráfico, reforzando su estigmatización. Aunque existe un marco jurídico como la Ley 1761 de
2015, conocida como Ley Rosa Elvira Cely, que contempla la identidad de género como un motivo que
puede configurar el delito de feminicidio, su aplicación en estos casos ha sido limitada. En 2017, de
varios asesinatos de mujeres trans, solo dos fueron investigados como feminicidios, y únicamente uno
el de Garzón, Huila culminó con una condena, estableciendo un precedente judicial aislado. Este
panorama refleja un profundo desconocimiento institucional sobre las formas específicas de violencia
que enfrentan las mujeres trans por su identidad de género. La mayoría de estos casos no se reconocen
como feminicidios, sino que se tramitan como homicidios comunes, negando así el componente de
pág. 493
violencia motivada por el odio o el prejuicio. Según la Ley 1257 de 2008, la violencia contra las mujeres
incluye toda acción u omisión que cause daño físico, psicológico, sexual, económico o patrimonial por
el hecho de ser mujer. No obstante, esta definición, aunque amplia, aún resulta insuficiente para abordar
las particularidades de la violencia contra mujeres trans. Desde el transfeminismo, surge la necesidad
de nombrar específicamente estos crímenes como transfeminicidios, reconociendo que se trata de actos
que buscan castigar y excluir a quienes desafían los mandatos de género tradicionales. Esta violencia
funciona como un mecanismo de sanción social hacia quienes rompen con las normas de la masculinidad
hegemónica. Por tanto, se plantea la urgencia de consolidar una figura penal autónoma de
transfeminicidio que permita visibilizar, juzgar y sancionar adecuadamente estas formas de violencia,
garantizando así una respuesta más justa y efectiva para las víctimas.

De manera análoga
, y dentro del contexto latinoamericano, diversos países han comenzado a dar pasos
significativos hacia el reconocimiento legal y la sanción de las violencias ejercidas contra personas con
identidades y expresiones de género diversas, producto del activismo persistente de colectivos y
organizaciones trans. Esta tendencia regional ha visibilizado y confrontado el estigma, el odio y los
prejuicios que históricamente han afectado a las personas trans, y ha impulsado reformas legislativas
importantes. Argentina se destaca como un referente por la sanción de la Ley de Identidad de Género
(Ley 26743 de 2012), que reconoce el derecho a la identidad de las personas trans, y por la inclusión del
feminicidio como delito con agravantes cuando el crimen se motiva por razones de identidad o expresión
de género. Además, ha implementado un Registro de Transfemicidios, Travesticidios y Femicidios
Trans que permite dimensionar y visibilizar estos crímenes, y al mismo tiempo promueve políticas
públicas específicas para su erradicación.

Uruguay, por su parte, reformó su legislación penal en 2003 con el fin de sancionar actos de odio
motivados por la orientación o identidad sexual. Chile, a través de la Ley Antidiscriminación (Ley
Zamudio, 2012), introdujo en su ordenamiento la posibilidad de sancionar cualquier forma de distinción
arbitraria que afecte el ejercicio de derechos fundamentales, extendiendo la protección a personas trans
y con orientaciones sexuales diversas.

México, aunque aún no ha creado un tipo penal autónomo para el transfeminicidio, ha incorporado esta
categoría en la práctica judicial, reconociendo su especificidad en ciertos procesos. Casos emblemáticos
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como el de Paola Buenrostro, cuya muerte fue reconocida como transfeminicidio, han marcado un
cambio sustancial hacia la tipificación diferenciada de esta violencia, respaldado por la Recomendación
02/2019 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

En contraste, en Colombia, aunque el tipo penal de feminicidio introducido por la Ley 1761 de 2015
contempla explícitamente la identidad de género como una motivación que puede configurar este delito,
su implementación respecto a mujeres trans ha sido limitada y problemática. A pesar de que la ley
extiende su alcance a mujeres trans, en la práctica judicial persisten vacíos en su aplicación, lo que
evidencia una brecha entre el reconocimiento normativo y su operatividad en contextos reales de
violencia. La norma, además, impone al Estado obligaciones que buscan fortalecer la respuesta
institucional ante las violencias de género, como la creación de un sistema nacional de estadísticas, la
formación en enfoque de género para servidores públicos, el monitoreo pedagógico del enfoque de
género en la educación y la asistencia técnica a las víctimas.

Estas iniciativas legales regionales muestran que la sola existencia de un marco normativo no es garantía
de justicia ni de protección efectiva. La experiencia comparada evidencia que, además de legislar, es
indispensable contar con voluntad política, mecanismos de implementación robustos, y procesos de
formación institucional que permitan reconocer y actuar frente a la especificidad de la violencia que
enfrentan las mujeres trans. Frente a esto, Colombia aún enfrenta el desafío de cerrar la brecha entre el
derecho escrito y la realidad vivida, y avanzar hacia un abordaje jurídico que no solo reconozca sino
que también garantice los derechos de las mujeres trans, posiblemente a través del reconocimiento del
transfeminicidio como figura penal autónoma. (Avella y Mutiz, 2020)

En esta misma línea de diálogo con las conceptualizaciones de género, desde las formulaciones
feministas de la segunda ola, el concepto de femicidio emergió como una respuesta crítica ante la
violencia extrema ejercida contra las mujeres, interpretada como una manifestación de odio generado
por la misoginia estructural de un sistema patriarcal. En esta visión, el femicidio no es simplemente un
acto criminal, sino un síntoma de una cultura en la que lo masculino ejerce poder sobre lo femenino
hasta el punto de considerar aceptable la eliminación del otro cuando éste no responde a sus deseos o
expectativas afectivas. No obstante, esta lectura esencializa los géneros al posicionar a los hombres
como victimarios por naturaleza y a las mujeres como víctimas por destino, lo que plantea un conflicto
pág. 495
al momento de traducir tales categorías en legislación penal. El derecho, al operar en el ámbito de lo
racional y lo verificable, no puede sustentarse en emociones como el odio o el amor, ya que estos
corresponden al plano íntimo y subjetivo de la experiencia humana. La creación del delito de femicidio
en el ordenamiento jurídico chileno a través de la Ley 20.480, que lo tipifica como una variante del
parricidio, responde a una presión político-social que ha logrado introducir simbólicamente la violencia
de género en el lenguaje legal. Aunque la sanción no difiere respecto al parricidio en cuanto a la pena,
la designación específica de “femicidio” revela una resignificación cultural: se reconoce la especificidad
de la violencia contra las mujeres en contextos afectivos como un fenómeno diferenciado. Así, el
carácter simbólico del delito apunta más al plano discursivo que a una transformación efectiva en el
sistema penal.

Esta legislación, no obstante, puede entenderse como parte de un proceso más amplio de incorporación
de discursos minoritarios al aparato estatal, que busca extender derechos y reconocimientos dentro de
una lógica de ciudadanía en expansión. La ley introduce además tres reformas clave: la inclusión
explícita del término "femicidio", lo cual implica un intento por modificar el imaginario colectivo y el
lenguaje jurídico; la restricción de la posibilidad de aplicar ciertas atenuantes en casos de violencia
reiterada; y la exclusión de la libertad condicional para condenados por delitos graves contra miembros
de su familia, bajo la premisa de que estos crímenes reflejan un patrón de agresión sostenida que atenta
contra la intimidad y estabilidad del núcleo familiar.

Sin embargo, el reforzamiento penal de la protección hacia la mujer desde esta óptica también implica
una serie de supuestos problemáticos. En primer lugar, se reafirma una visión en la que lo femenino es
concebido como objeto valioso que necesita protección frente a lo masculino, lo que perpetúa una
jerarquía de géneros. En segundo lugar, se asume una relación causal entre sexo biológico y género,
legitimando la idea de que lo corporal determina el comportamiento y las funciones sociales. Esta
presunción naturalista se apoya en un discurso científico que tiende a cerrar otras formas de comprensión
de la identidad, validando el postulado de que “la biología es destino”. De este modo, la juridificación
del femicidio actúa como un dispositivo de poder-saber que, en la lógica foucaultiana, construye sujetos
jurídicos normalizados: personas reconocidas legalmente solo en la medida en que se ajusten a un patrón
binario y disciplinado de lo humano. Tal enfoque no solo delimita lo que se entiende como normal, sino
pág. 496
que también excluye lo considerado abyecto, inmoral o inhumano, perpetuando una idea restrictiva de
lo humano y del sujeto de derecho.

Desde una mirada crítica y post-feminista, esta tipificación especial del femicidio puede leerse como
una reafirmación de la matriz heteronormativa. Al priorizar la figura de la mujer-víctima dentro del seno
familiar, se termina defendiendo un modelo de sexualidad reglada que margina otras formas de vida y
deseo. La construcción del sujeto femenino como “la otra” del hombre reproduce un deseo heterosexual
institucionalizado que impone una división jerárquica de los sexos. En nombre de una política
antiviolencia, se refuerzan, en realidad, estructuras excluyentes que validan un orden social fundado en
la “familia correcta”, la “sexualidad moral” y la “virtud femenina”, perpetuando así los valores
patriarcales bajo el ropaje del progreso jurídico. Este dispositivo legal no solo se inscribe en una lógica
de protección desigual, sino que reproduce narrativas anquilosadas que asocian la honra, el pudor y la
honestidad exclusivamente al cuerpo femenino, reafirmando la concepción de la mujer como el sexo
débil. Si bien la intención política pudo haber sido la visibilización de una problemática real, como es
la violencia sistemática contra las mujeres, el resultado es una formulación normativa que consolida
roles arquetípicos, fija identidades de género y redefine el parentesco bajo parámetros restrictivos que
excluyen a quienes no se ajustan a la norma heterosexual.

En última instancia, esta ley, lejos de desmantelar el entramado simbólico que sostiene la violencia de
género, contribuye a consolidarlo al definir quién merece protección y bajo qué condiciones. Al igual
que las prohibiciones fundadas en mitos patriarcales como la del incesto, el delito de femicidio se
sustenta en un sistema que no opera bajo principios democráticos o liberales, sino sobre la base de una
desigual creación de subjetividades, prescribiendo formas “correctas” de ser mujer y de vivir en
sociedad. (Ried, 2012)

Desarmonización legislativa y estándares internacionales

Desde mediados de la década de 1990, la expresión "feminicidio" ha cobrado relevancia en
Latinoamérica, especialmente en México, tras la denuncia de numerosos casos de homicidios y
desapariciones de mujeres en Chihuahua, particularmente en Ciudad Juárez, donde la violencia sexual
y física extrema ha sido común, junto con un ambiente de impunidad. Estos trágicos incidentes
motivaron la intervención de organismos nacionales e internacionales, destacando la sentencia de la
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Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero, que condenó al Estado
mexicano por no proteger los derechos de las víctimas. Aunque el término feminicidio refiere a
homicidios de mujeres motivados por razones de género, su reconocimiento abarca una variedad de
contextos en México y gran parte de Latinoamérica, también comenzando a ser utilizado en España e
Italia. Desde sus inicios, el activismo feminista en la región ha abogado por la tipificación del
feminicidio como un delito específico en el marco legal, logrando avances significativos como la
propuesta en 1999 en Costa Rica y en 2004 en México, impulsada por la académica feminista Marcela
Lagarde. Aunque la primera propuesta mexicana no fue aprobada, la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada en 2006, incluyó un llamado del Comité CEDAW
para acelerar la tipificación del feminicidio.

No obstante, tales iniciativas enfrentaron resistencia, especialmente en el ámbito académico, donde se
arguyó que había suficiente legislación existente para sancionar estos crímenes, temiendo que la
creación de un delito específico pudiera ser vista como discriminación hacia los hombres. Estas críticas
no son exclusivas del contexto mexicano, sino que, por ejemplo, en España, se han presentado
objeciones similares a otras leyes que abordan la violencia de género. A pesar de la recomendación del
Comité CEDAW en 2006, la Ley General fue aprobada sin incluir la tipificación del feminicidio. A
nivel regional, países como Costa Rica y Guatemala introdujeron leyes sobre el feminicidio en 2007 y
2008 respectivamente, y mientras otros como Colombia han endurecido las penas por homicidio de
mujeres, la terminología específica no ha sido utilizada. A partir de 2010, varios países de la región
comenzaron a avanzar hacia la tipificación del feminicidio, con legislaciones adoptadas en Chile, El
Salvador, Guerrero en México, Nicaragua, Perú y Argentina. Sin embargo, las definiciones y alcances
de estas legislaciones varían, desde enfoques amplios que abarcan distintos tipos de feminicidio hasta
restricciones que limitan la aplicación del término a casos en el ámbito íntimo.

En México, desde 2011, varios factores han fomentado la tipificación del feminicidio, reflejando no solo
la urgencia de abordar la violencia de género, sino también las particularidades culturales y
socioeconómicas que influyen en su presentación y respuesta legal en diferentes estados del país. Las
diferencias en la legislación dificultan la recopilación de datos y la comparación entre países,
exacerbando el desafío de abordar efectivamente esta problemática. A partir de ese año, el clima político
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en México, especialmente en las elecciones de 2012, ha amplificado las denuncias sobre feminicidios,
llevando a una mayor presión sobre el gobierno. En el Estado de México, el Observatorio Ciudadano
Nacional del Feminicidio (OCNF) ha cuestionado la impunidad en estos crímenes, lo que motivó al
entonces precandidato presidencial Enrique Peña Nieto a impulsar una rápida tipificación del
feminicidio.

Simultáneamente, Marcelo Ebrard, también precandidato, presentó una propuesta similar en el Distrito
Federal, lo que subraya cómo el contexto electoral influyó en la promoción de tales iniciativas. La
difusión mediática de estas leyes ha impulsado la tipificación en otras regiones. Sin embargo, un patrón
preocupante en las leyes aprobadas es la omisión de la responsabilidad estatal en la investigación de
feminicidios, lo que genera un vacío en la rendición de cuentas. Un ejemplo alarmante es una disposición
en Durango que exime a las autoridades de responsabilidad por feminicidios cometidos "en el ejercicio
de sus funciones", lo que socava los intentos de abordar el problema. A pesar del avance en la
tipificación, hay serias deficiencias en cómo se han configurado las leyes en diferentes estados. En
Guerrero, el primer estado en tipificar el feminicidio, se introdujo una cláusula que iguala los homicidios
de mujeres a "homicidio calificado", desincentivando así la investigación de elementos específicos del
feminicidio. En Guanajuato, la ley exige comprobar violencia previa para establecer feminicidio, lo que
contrasta con las mínimas pruebas requeridas para homicidio en razón de parentesco. Aún más grave es
el caso de Campeche, donde el feminicidio no conlleva pena específica, lo que convierte a la ley en un
marco inseguro y poco útil. Estos ejemplos demuestran que, a pesar de las recomendaciones del Comité
CEDAW sobre la tipificación del feminicidio, la implementación de leyes ha sido insuficiente y en
algunos casos, contraproducente. Los marcos penales han mostrado una alta variabilidad entre los
estados, lo que, en algunos casos, dificulta y restringe la aplicación efectiva de estas leyes. La falta de
elementos clave en las definiciones de feminicidio complica su acreditación y aplicación en la práctica.
Además, el riesgo de que normativas adicionales anulen la efectividad de la tipificación está latente.

La reciente aparición de estas figuras delictivas, aunque positiva, también ha suscitado interrogantes
sobre su verdadera eficacia. Exploraciones dentro del ámbito de la justicia sugieren que la mayoría de
las acusaciones de feminicidio involucran a perpetradores conocidos, lo que puede derivarse de la
complejidad que conlleva perseguir delitos cometidos por desconocidos. Asimismo, las sanciones
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agravadas aplicadas en situaciones que involucran agresiones entre mujeres podrían generar situaciones
discriminatorias, especialmente en el contexto de la orientación sexual, lo que cuestiona el alineamiento
de estas medidas con el propósito de la penalización del feminicidio. Estos factores señalan desafíos
profundos en la lucha contra la violencia de género y destacan la necesidad de un enfoque más coherente
y efectivo en la legislación. (Vásquez, 2020)

Desde una perspectiva feminista crítica, el uso del derecho penal por parte de los Estados
latinoamericanos para sancionar el feminicidio ha sido ambivalente: si bien ha representado un avance
formal en la protección de los derechos de las mujeres, también ha reproducido históricamente lógicas
patriarcales. El derecho, lejos de ser un instrumento neutral, ha sido un mecanismo de legitimación del
poder masculino, en especial respecto a la violencia ejercida en el ámbito privado. Durante mucho
tiempo, la violencia de pareja fue considerada ajena al ámbito de intervención penal, legitimando la
subordinación de las mujeres. Aunque hoy en día se proclama la igualdad formal, esta perspectiva
continúa invisibilizando la especificidad de la violencia machista, lo que exige un abordaje jurídico que
reconozca sus particularidades y su raíz estructural en una sociedad desigual. En esta línea, la crítica
feminista al derecho penal ha revelado su carácter sexista tanto en su contenido normativo como en su
aplicación práctica. Aún cuando ciertas leyes se reformularon con lenguaje aparentemente neutral, su
implementación siguió guiándose por visiones masculinas y estereotipadas. Casos históricos como el
uxoricidio, la criminalización del adulterio exclusivamente femenino, o la impunidad en casos de
violencia sexual seguidos de matrimonio, son ejemplos de cómo el derecho reforzó roles tradicionales
y discriminatorios hacia las mujeres, evaluando incluso su "honestidad" o "reputación" como criterios
jurídicos.

Frente a este panorama, el impulso de organismos internacionales y el activismo de los movimientos de
mujeres presionaron a los Estados a reformar sus legislaciones. Este proceso se desarrolló en tres etapas.
En un primer momento, se promovieron reformas penales con formulaciones neutrales que eliminaron
tipos abiertamente discriminatorios, aunque sin alterar el fondo patriarcal del sistema. En una segunda
etapa, las reformas comenzaron a reconocer la violencia intrafamiliar, pero todavía priorizaban la
protección de la familia antes que los derechos individuales de las mujeres. Finalmente, en la tercera
etapa, se abandonó la neutralidad de género en la legislación penal, dando paso a una tipificación expresa
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de ciertos tipos de violencia contra las mujeres que reconoce su especificidad de género y plantea una
respuesta penal más contundente, incluyendo la exclusión de mecanismos como la conciliación y la
implementación de políticas públicas de prevención y atención integral a las víctimas.

Desde 2007, muchos países latinoamericanos han tipificado el feminicidio o femicidio como una forma
de homicidio agravado por razones de género. Este proceso ha respondido a diversos factores:
compromisos internacionales, presión social ante el aumento de feminicidios desde la década de 1990,
altos niveles de impunidad y la necesidad de visibilizar la muerte violenta de mujeres como fenómeno
estructural. Sin embargo, el camino no ha sido uniforme. Algunos países han creado tipos penales
autónomos dentro de sus códigos penales o leyes integrales, otros han incorporado agravantes en delitos
ya existentes como el homicidio simple o el parricidio. Las legislaciones también divergen en aspectos
técnicos como la delimitación del sujeto activo y pasivo. En general, el sujeto pasivo está calificado
como mujer, aunque algunas normas, como en Colombia, incluyen explícitamente a personas con
identidad de género femenino, abriendo la posibilidad de incluir a mujeres trans. Respecto al sujeto
activo, mientras algunas leyes mantienen una redacción neutra, otras lo califican como un hombre o
como alguien con una relación íntima previa con la víctima.

En términos normativos, las definiciones legales de feminicidio o femicidio integran tanto elementos
descriptivos (como la condición de "mujer") como elementos valorativos que remiten a estructuras
sociales desiguales o a móviles como el odio o menosprecio por razón de género. Este enfoque reconoce
que no se trata solo de homicidios individuales, sino de crímenes con un trasfondo social y simbólico
que atentan contra bienes jurídicos múltiples: además de la vida, se ven comprometidos la dignidad, la
integridad física y sexual, y el entorno social y familiar de las víctimas. De manera análoga, la evolución
legislativa sobre el feminicidio en América Latina refleja una tensión permanente entre los avances en
el reconocimiento del problema y las persistentes limitaciones del derecho penal para abordar, desde
una mirada transformadora, una violencia que es estructuralmente sostenida por el patriarcado. (Laguna
Trujillo, 2016)

Desigualdad interpretativa en la aplicación judicial

La formulación actual del artículo 108-B del Código Penal peruano introduce incertidumbre en las
condenas y absoluciones por feminicidio, observable en las sentencias emitidas por la Corte Superior de
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Justicia durante 2021 y 2022. Aunque se dictaron cinco condenas, el análisis de estas decisiones
evidencia las dificultades que enfrentaron los jueces para interpretar la noción de "por su condición de
tal", un término que carece de una definición precisa en la normativa. Doctrinalmente, hay diversas
interpretaciones sobre lo que implica "matar a una mujer por su condición de tal". Algunos expertos
sugieren que se refiere a homicidios motivados por la transgresión de estereotipos de género, donde la
víctima es asesinada por no adherirse a los roles asignados socialmente. Sin embargo, esta explicación
no está claramente delineada en la ley, dejando un amplio margen de subjetividad en la práctica judicial.
La falta de una definición clara de feminicidio crea interpretaciones inconsistentes entre jueces y
fiscales, lo que perjudica la coherencia de la justicia y puede disminuir la protección legal de ciertos
grupos vulnerables, incrementando así el riesgo de impunidad. Esta variabilidad en las sentencias
judiciales dificulta la creación de criterios jurisprudenciales sólidos, limitada la eficacia del sistema
judicial en la lucha contra la violencia de género.

Para abordar estos problemas, es urgente reformar el artículo 108-B, proporcionando una definición más
precisa del concepto "por su condición de tal" que reduzca la discrecionalidad judicial y establezca
criterios normativos claros. Además, se deben consolidar criterios jurisprudenciales que regulen la carga
probatoria en casos de feminicidio, estableciendo directrices claras sobre la motivación del agresor para
evitar decisiones contradictorias que afecten el ejercicio de la justicia. Es fundamental también mejorar
la capacitación de jueces y fiscales en la aplicación del delito de feminicidio, asegurando que su análisis
e interpretación estén alineados con los estándares internacionales de protección de las mujeres. Esto
facilitará una persecución penal más efectiva y garantizará que las víctimas accedan de manera justa al
sistema judicial. (Villanueva, 2025)

Dificultades dogmáticas para diferenciar homicidio y feminicidio

En Colombia, la diferenciación entre homicidio y feminicidio ha sido un proceso jurídico y social
complejo, marcado inicialmente por la percepción del feminicidio como una figura penal subordinada,
con consecuencias legales equivalentes al homicidio agravado. Esta equiparación dificultaba la
identificación precisa del feminicidio como un asesinato motivado por razones de género, dado que el
marco legal presentaba vacíos y ambigüedades, especialmente al momento de establecer la motivación
de fondo del crimen y de realizar una imputación correcta del delito. Sin embargo, esta visión empezó
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a transformarse con el paso del tiempo, especialmente a partir de decisiones jurisprudenciales que
reconocieron el feminicidio como una forma específica de violencia estructural contra las mujeres. Un
punto de inflexión clave se dio el 4 de marzo de 2015, cuando la Corte Suprema de Justicia reconoció
al feminicidio como una de las formas más graves y sistemáticas de vulneración de derechos humanos
que enfrentan las mujeres. A partir de entonces, se hizo evidente la necesidad de que tanto el derecho
interno como el internacional ofrecieran respuestas contundentes para prevenir, sancionar y erradicar
esta expresión extrema de desigualdad y discriminación de género. En este contexto, se consolidó el
feminicidio como un delito autónomo, separado de la perspectiva meramente sociológica y dotado de
una tipificación jurídica clara que lo distingue del homicidio común.

La Ley 1761 de 2015 fue determinante en este proceso de transformación legal. En su artículo primero,
estableció el feminicidio como una figura penal independiente, con el objetivo de asegurar el acceso a
la justicia para las mujeres víctimas de violencia de género. Además, en el artículo segundo, esta
conducta fue incorporada al Código Penal mediante el artículo 104A, definiéndose como un asesinato
motivado por el hecho de que la víctima es mujer o por su identidad de género, lo que refleja la intención
del legislador de visibilizar esta forma específica de violencia y garantizar su tratamiento diferenciado
en el sistema judicial. La persistencia de estereotipos de género, junto con la división entre los espacios
público y privado, así como los patrones culturales patriarcales, alimentan la violencia contra las
mujeres. Esta violencia no es producto de circunstancias aisladas, sino la manifestación de una estructura
de poder que busca controlar y subordinar. Diversas voces feministas han advertido que se trata de una
violencia con una fuerte carga simbólica y política, cuyo objetivo es enviar un mensaje de sometimiento
y temor: se castiga a la mujer que trasgrede los límites impuestos por una sociedad que aún naturaliza
la desigualdad de género. Pese a los avances legislativos, la implementación del tipo penal de
feminicidio continúa enfrentando serias dificultades en la práctica. Las estadísticas reportadas por la
Fiscalía General de la Nación son elocuentes: entre 2015 y 2017 se documentaron 413 casos de
feminicidio, pero solo se lograron 52 sentencias condenatorias. Esta baja tasa de judicialización revela
deficiencias estructurales en el sistema de justicia, entre ellas la falta de preparación de los operadores
judiciales, la demora en los procesos y la ausencia de un enfoque con perspectiva de género.
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Ante esta situación, resulta crucial iniciar la prevención de la violencia de género desde la infancia,
promoviendo valores de respeto e inclusión en todos los espacios en los que se desarrollan los niños,
desde el hogar hasta la escuela y el entorno social. Al mismo tiempo, es imprescindible contar con
autoridades formadas en derechos humanos, género y derecho internacional humanitario, capaces de
comprender el contexto previo de vulneración que enfrentan muchas mujeres y de actuar con
sensibilidad y eficacia frente a estas situaciones. En consecuencia, una actuación estatal informada y
sensible no solo facilita una investigación adecuada, rigurosa e imparcial, sino que también contribuye
a evitar que estos crímenes queden impunes o mal tipificados. Reconocer tempranamente los indicios
de violencia de género y diferenciar un feminicidio de otros delitos similares es clave para evitar que
los agresores permanezcan impunes o en libertad, repitiendo patrones de violencia que podrían terminar
en la muerte de otra mujer por el solo hecho de serlo. (Mejía Bello, 2020)

La tipificación del delito de feminicidio conlleva importantes retos, especialmente en lo que respecta a
la prueba de los hechos. Demostrar que la muerte de una mujer se produjo exclusivamente por razones
de género o por su condición de mujer es un proceso particularmente complejo, tanto en la escena del
crimen como durante la autopsia. Este desafío probatorio evidencia la dificultad de atribuir de forma
clara y contundente la motivación misógina que sustenta este tipo penal.

Desde el punto de vista jurídico, para que cualquier conducta sea considerada delito, debe cumplir
primero con el requisito de tipicidad, lo cual implica que exista una acción humana que altere el entorno
físico o social y que responda a la voluntad del sujeto. Esta acción no puede ser atribuida a fenómenos
naturales, animales, pensamientos o entidades jurídicas, pues se requiere que provenga de una persona
capaz de actuar. Además, la conducta en cuestión debe coincidir con la descripción exacta establecida
en la ley penal. Es decir, solo podrá hablarse de un delito si los hechos encajan de forma precisa con lo
estipulado por la norma, conforme al principio de nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley).
Aplicado al feminicidio, este principio exige la presencia de tres elementos fundamentales para
configurar su tipicidad: primero, deben evidenciarse relaciones de poder expresadas en cualquier forma
de violencia ejercida contra la mujer; segundo, debe producirse la muerte de la víctima; y tercero, esta
muerte debe estar directamente relacionada con su condición de mujer o con su identidad de género.
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Solo si se cumplen todos estos elementos, podrá considerarse que la conducta encaja dentro del tipo
penal y, por ende, que es susceptible de ser sancionada legalmente.

El feminicidio no solo exige una acción concreta y voluntaria, sino también que esta responda fielmente
a los criterios legales previamente definidos, lo cual convierte su probanza en un proceso técnico y
riguroso, donde deben coincidir todos los elementos típicos para que el delito sea reconocido y
sancionado de forma efectiva (Castro y Ciruzi, 2022).

CONCLUSIÓN

La incorporación del feminicidio como figura penal autónoma en distintos países de América Latina
representó un avance significativo en el reconocimiento jurídico de la violencia estructural ejercida
contra las mujeres. Sin embargo, el análisis desarrollado evidencia que la sola tipificación normativa no
ha sido suficiente para garantizar una aplicación efectiva, uniforme y respetuosa de los principios
fundamentales del derecho penal. Las legislaciones latinoamericanas presentan profundas diferencias
conceptuales y técnicas, lo que ha generado interpretaciones judiciales contradictorias, dificultades
probatorias y altos niveles de inseguridad jurídica.

Uno de los principales problemas identificados es la ambigüedad de conceptos centrales como “razones
de género”, “violencia de género” o “matar a una mujer por su condición de tal”, cuya falta de precisión
permite amplios márgenes de discrecionalidad judicial. Esta indefinición afecta directamente el
principio de legalidad y dificulta la acreditación de los elementos subjetivos del tipo penal, llevando en
muchos casos a que fiscales y jueces opten por imputar delitos tradicionales como homicidio o parricidio
para evitar cargas probatorias complejas.

A ello se suma la persistencia de obstáculos estructurales en los sistemas judiciales latinoamericanos,
entre ellos la falta de capacitación con perspectiva de género, la valoración deficiente de pruebas
contextuales, la insuficiente articulación institucional y la aplicación selectiva o influenciada por
factores políticos y mediáticos. Del mismo modo, las tensiones existentes en torno al reconocimiento
del transfeminicidio evidencian que muchas normativas continúan reproduciendo categorías restrictivas
y excluyentes respecto de las identidades de género.

En consecuencia, el trabajo demuestra que el desafío actual no radica únicamente en mantener la
tipificación del feminicidio, sino en perfeccionar su formulación normativa y fortalecer las capacidades
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institucionales para su correcta aplicación. Resulta indispensable construir tipos penales claros, taxativos
y armonizados con los estándares internacionales de derechos humanos, así como promover criterios
jurisprudenciales uniformes y políticas públicas integrales que permitan abordar la violencia de género
desde una perspectiva estructural y no meramente punitiva. Solo a través de una regulación precisa y
una actuación judicial efectiva será posible garantizar tanto la protección real de las víctimas como el
respeto por las garantías fundamentales propias de un Estado de derecho.

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