VULNERACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM POR
LA CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE LA
AUTORIDAD DESCONCENTRADA DE
CONTROL

VULNERACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM POR LA
CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO DE LA AUTORIDAD DESCONCENTRADA
DE CONTROL

Edwin Iván Cipriano Lozano

Universidad Nacional de Trujillo
pág. 5431
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i4.25520
Vulneración del non bis in ídem por la caducidad en el procedimiento
administrativo disciplinario de la Autoridad Desconcentrada de Control

Edwin Iván Cipriano Lozano
1
icipriano.as2020@gmail.com

https://orcid.org/0009-0004-1066-2515

Universidad Nacional de Trujillo

Perú.

RESUMEN

Se investigó para determinar y explicar de qué manera la aplicación de la caducidad del procedimiento
administrativo disciplinario en la Autoridad Desconcentrada de Control del Santa vulnera el principio
non bis in ídem en su vertiente formal o procedimental. El estudio surgió a partir de la problemática
generada por el reinicio de procedimientos administrativos disciplinarios previamente declarados
caducos, situación que plantea un conflicto entre la potestad sancionadora de la administración y las
garantías constitucionales del debido procedimiento, la seguridad jurídica y el derecho a no ser sometido
reiteradamente a investigaciones por los mismos hechos. La investigación se desarrolló bajo un enfoque
cualitativo, de tipo básica y diseño no experimental, empleándose los métodos científico, deductivo,
inductivo, fenomenológico, histórico, analítico-sintético, lógico y hermenéutico. Asimismo, se
utilizaron las técnicas de acopio documental, análisis documental, observación y entrevista, aplicándose
esta última a abogados, fiscales de control y fiscales penalistas del Distrito Fiscal del Santa. La muestra
estuvo conformada por expedientes disciplinarios, doctrina, legislación, jurisprudencia nacional y
comparada, así como por operadores jurídicos vinculados con la materia de estudio. Los resultados
evidenciaron que, aunque la caducidad extingue únicamente el procedimiento y no la potestad
sancionadora, el reinicio automático de un procedimiento disciplinario sobre los mismos hechos puede
afectar la dimensión procedimental del principio non bis in ídem cuando concurren la identidad de
sujeto, de hechos y de fundamento jurídico. Se determinó que la reiteración de investigaciones derivada
exclusivamente de la inactividad administrativa compromete el debido procedimiento, el derecho al
plazo razonable, la seguridad jurídica y el principio de buena administración, al imponer al investigado
una nueva carga procesal res-pecto de hechos previamente sometidos a control disciplinario. Se
concluye que la reapertura de procedimientos administrativos disciplinarios declarados caducos requiere
un control constitucional estricto, sustentado en la verificación de la triple identidad y en la existencia
de hechos nuevos o circunstancias excepcionales que justifiquen una nueva actuación administrativa.

Palabras clave: Caducidad; Procedimiento administrativo disciplinario; Non bis in ídem; Debido
procedimiento; Potestad sancionadora; Seguridad jurídica.

1
Autor principal
Correspondencia:
icipriano.as2020@gmail.com
pág. 5432
Violation of the “non bis in idem” principle due to the expiration of the

statute of limitations in the administrative disciplinary proceedings of the

Decentralized Control Authority

ABSTRACT

This study was conducted to determine and explain how the application of the lapse of administrative

disciplinary proceedings in the Decentralized Control Authority of El Santa violates the ne bis
in idem
principle in its formal or procedural dimension. The study arose from the problematic situation generated

by the restarting of administrative disciplinary proceedings previously declared lapsed, a scenario that

poses a conflict between the sanctio
ning power of the administration and constitutional guarantees such
as due process, legal certainty, and the right not to be subjected to repeated investigations for the same

facts.
The research was developed under a qualitative approach, of a basic type and non experimental
design, employing scientific, deductive, inductive, phenomenological, historical, analytic
-synthetic,
logical, and hermeneutic methods. Likewise, data collection
techniques such as documentary gathering,
documentary analysis, observation, and interviews were used, with the latter applied to lawyers, control

prosecutors, and criminal prosecutors from the Santa Fiscal District. The sample consisted of

disciplinary fi
les, doctrine, legislation, national and comparative jurisprudence, as well as legal
operators linked to the subject of study.
The results showed that, although the lapse of proceedings
extinguishes only the procedure and not the sanctioning power, the automatic restarting of a disciplinary

procedure concerning the same facts can affect the procedural dimension of the ne bis in id
em principle
when there is identity of subject, facts, and legal basis. It was determined that the repetition of

investigations derived exclusively from administrative inactivity compromises due process, the right to

a reasonable timeframe, legal certainty
, and the principle of good administration by imposing a new
procedural burden on the investigated individual regarding facts previously subjected to disciplinary

control.
It is concluded that the reopening of administrative disciplinary proceedings declared lapsed
requires strict constitutional review, grounded in the verification of the triple identity and the existence

of new facts or exceptional circumstances that justif
y new administrative action.
Keywords
: Lapse of proceedings; Administrative disciplinary procedure; Ne bis in idem; Due process;
Sanctioning power; Legal certainty.

Artículo recibido 20 mayo 2026

Aceptado para publicación: 20 junio 2026
pág. 5433
INTRODUCCIÓN

La potestad disciplinaria constituye una manifestación del ius puniendi del Estado y tiene como finalidad
garantizar que quienes ejercen la función pública desarrollen sus atribuciones con observancia de los
principios de legalidad, probidad, imparcialidad, eficiencia y responsabilidad. En el ámbito del
Ministerio Público, dicha potestad adquiere especial relevancia debido a que los fiscales desempeñan
una función constitucional vinculada con la defensa de la legalidad, los intereses públicos y la
persecución del delito, razón por la cual el control de su actuación debe ejercerse mediante
procedimientos que, además de asegurar la eficacia del sistema disciplinario, respeten estrictamente las
garantías propias del debido procedimiento administrativo.

En ese contexto, el Estado peruano implementó una profunda reforma del sistema de control
disciplinario del Ministerio Público mediante la Ley N.° 30944, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 8 de mayo de 2019, norma que creó la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
(ANC-MP) como un órgano con autonomía administrativa, funcional y económica, encargado de ejercer
el control funcional sobre los fiscales a nivel nacional. Paralelamente, la referida ley dispuso la creación
de las Autoridades Desconcentradas de Control (ADC) en los diversos distritos fiscales del país, entre
ellos el Distrito Fiscal del Santa, con la finalidad de descentralizar el ejercicio de la potestad disciplinaria
y garantizar un control más eficiente, oportuno y especializado.

A partir de esta reforma institucional, la Autoridad Desconcentrada de Control del Distrito Fiscal del
Santa asumió competencias relacionadas con la prevención, supervisión, inspección, investigación de
presuntas inconductas funcionales, instauración de procedimientos administrativos disciplinarios e
imposición de las sanciones correspondientes, conforme a las atribuciones previstas en la Ley N.° 30483,
Ley de la Carrera Fiscal, y en las disposiciones reglamentarias emitidas por la Autoridad Nacional de
Control. De este modo, el año 2019 marcó un punto de inflexión en el sistema disciplinario del
Ministerio Público, al reemplazar el anterior modelo de control interno por un sistema autónomo
orientado a fortalecer la transparencia, la independencia institucional y el debido procedimiento
disciplinario.

No obstante, pese a los avances institucionales alcanzados con dicha reforma, el régimen jurídico
aplicable al procedimiento administrativo disciplinario presenta una problemática que compromete la
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plena eficacia de las garantías constitucionales que deben proteger a todo administrado sometido al
ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

En efecto, el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS, regula dos instituciones jurídicas
fundamentales destinadas a limitar temporalmente el ejercicio de la potestad sancionadora
administrativa: la prescripción y la caducidad. En cuanto a la primera, el artículo 252 establece que la
potestad sancionadora prescribe, por regla general, a los cuatro años, extinguiéndose la posibilidad
jurídica de iniciar o continuar un procedimiento disciplinario una vez transcurrido dicho plazo. Por su
parte, el artículo 259 dispone que el procedimiento administrativo sancionador caduca cuando no
concluye dentro del plazo de nueve meses desde su inicio, excepcionalmente prorrogable por tres meses
adicionales, estableciendo un plazo máximo de doce meses para la emisión de la resolución final.

La finalidad de la institución de la caducidad radica en garantizar que la Administración Pública actúe
con diligencia, eficiencia y respeto al plazo razonable, evitando que los administrados permanezcan
sometidos indefinidamente a procedimientos sancionadores cuya prolongación injustificada genera
incertidumbre jurídica y afecta el debido procedimiento. En consecuencia, la caducidad constituye una
garantía frente a la inactividad administrativa y un mecanismo orientado a preservar la seguridad jurídica
y la buena administración.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa N.° 153-2024-ANC-MP-J, publicada el 13 de
julio de 2024, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de
Control del Ministerio Público. Dicho reglamento mantiene el plazo de cuatro años para la prescripción
de la acción administrativa disciplinaria y fija en un año el plazo máximo de duración del procedimiento
disciplinario. Sin embargo, incorpora una disposición particularmente controvertida al establecer, en su
artículo 89, que una vez declarada la caducidad del procedimiento disciplinario podrá iniciarse un nuevo
procedimiento respecto del mismo investigado, por los mismos hechos y con el mismo fundamento
jurídico, siempre que la acción disciplinaria no haya prescrito.

Esta regulación genera una evidente tensión entre el ejercicio de la potestad disciplinaria y las garantías
constitucionales del administrado. En la práctica, significa que, aun cuando la Administración incumpla
el plazo legal para concluir el procedimiento y este sea declarado caduco, conserva la facultad de
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reiniciar sucesivamente nuevas investigaciones mientras no transcurra el plazo de prescripción de cuatro
años. Como consecuencia, la declaración de caducidad pierde eficacia práctica y deja de constituir una
verdadera garantía para el investigado, convirtiéndose en una institución meramente formal o simbólica
que no produce efectos sustanciales frente a la inactividad administrativa.

La posibilidad de reiniciar un procedimiento disciplinario bajo estas condiciones plantea un serio
cuestionamiento respecto de la compatibilidad del artículo 89° del Reglamento con el principio non bis
in ídem, particularmente en su dimensión formal o procedimental. Esta garantía constitucional prohíbe
que una persona sea sometida reiteradamente a procedimientos sancionadores cuando concurre
identidad de sujeto, de hechos y de fundamento jurídico, por cuanto la sola reiteración de investigaciones
constituye una afectación al debido procedimiento, a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, con
independencia de que finalmente se imponga o no una sanción.

Desde esta perspectiva, permitir que un fiscal sea investigado nuevamente por los mismos hechos
únicamente porque la Administración dejó vencer el plazo legal para resolver el procedimiento supone
trasladar al administrado las consecuencias de la ineficiencia estatal, obligándolo a soportar reiteradas
investigaciones, asumir nuevamente cargas procesales, formular nuevos descargos y enfrentar un estado
permanente de incertidumbre respecto de su situación jurídica. Esta circunstancia resulta incompatible
con los principios de buena administración, razonabilidad, proporcionalidad y plazo razonable que
informan el Derecho Administrativo Sancionador contemporáneo.

La problemática adquiere especial relevancia en la Autoridad Desconcentrada de Control del Distrito
Fiscal del Santa, donde la aplicación del artículo 89° del Reglamento puede dar lugar al reinicio de
procedimientos disciplinarios previamente declarados caducos sin que exista una regulación expresa
que establezca límites objetivos para evitar la reiteración de investigaciones sobre los mismos hechos.
Esta situación evidencia un vacío interpretativo respecto de la correcta articulación entre la institución
de la caducidad y el principio non bis in ídem, generando incertidumbre jurídica tanto para la
Administración como para los fiscales sometidos a control disciplinario.

En ese escenario, surge la necesidad de determinar si la posibilidad de instaurar un nuevo procedimiento
disciplinario después de declarada la caducidad, cuando concurren la identidad de sujeto, de hechos y
de fundamento jurídico, resulta compatible con la Constitución Política del Perú, con los principios que
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rigen el Derecho Administrativo Sancionador y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La
respuesta a esta interrogante permitirá establecer si el régimen vigente garantiza adecuadamente el
equilibrio entre la eficacia del control disciplinario y la protección de los derechos fundamentales del
investigado, o si, por el contrario, requiere una reinterpretación o modificación normativa que impida
que la caducidad pierda su naturaleza garantista y se convierta en un mecanismo que legitime la
reiteración de procedimientos administrativos disciplinarios en contravención del principio non bis in
ídem.

La presente investigación se planteó como propósito responder la siguiente pregunta de investigación
¿De qué manera la aplicación de la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario en la
Autoridad Desconcentrada de Control del Santa vulnera el principio non bis in ídem, en su vertiente
formal o procedimental?, la misma que, luego de agotados los objetivos propuestos, permitió formular
la siguiente hipótesis: La caducidad del procedimiento administrativo disciplinario vulnera el principio
non bis in ídem en su vertiente procedimental, ya que genera la colisión de dos instituciones jurídicas
en vía administrativa disciplinaria, como es la caducidad y el non bis in ídem, ante inicios de
procedimientos administrativos disciplinarios que fueron previamente caducados, conforme a la
regulación del numeral 4° del Art. 259° del T.U.O de la Ley 27444.

2. MATERIALES Y METODOS

2.1. Objeto de estudio:

El objeto de estudio del presente trabajo está constituido por la caducidad del procedimiento
administrativo disciplinario y la vulneración del principio non bis in ídem en su vertiente procedimental.

2.2. Material de estudio:

La muestra de estudio estuvo constituida por seis (06) expedientes del Tribunal Constitucional y cinco
(5) del Poder Judicial, que resuelven y contienen investigaciones administrativas disciplinarias contra
operadores jurídicos, donde operó la caducidad; así como tres (3) expedientes que se tramitaron en la
Autoridad Desconcentrada de Control del Santa, en el periodo del año 2022 al año 2025. Para la
entrevista se consideró a 05 abogados, 02 fiscales de control y 05 fiscales penalistas del Santa.
pág. 5437
2.3. Métodos:

2.3.1. Método Universal: Método de Investigación Científica (MIC). Es el método científico que se
entiende como “un proceso destinado a explicar fenómenos, establecer relaciones entre los hechos y
enunciar leyes que expliquen los fenómenos físicos del mundo y permitan obtener, con estos
conocimientos, aplicaciones útiles al hombre” (Cueva, 2008, pág. 3). Por lo que se utilizó en la
investigación para dar respuesta a una problemática específica que parte de una realidad concreta.

2.3.2. Métodos Generales de la Ciencia:

-
Deductivo: Este procedimiento parte de principios generales para explicar fenómenos
particulares, por lo que se empleó para analizar de qué manera afecta la caducidad al principio
de non bis in ídem y, por ende, al fiscal que se encuentra sometido en el procedimiento
administrativo disciplinario caducado.

-
Inductivo: A partir de este método se partió de datos particulares para llegar a una conclusión
general, esto es a partir de los expedientes que contienen las investigaciones administrativas
aperturadas o reaperturadas después de producida la caducidad.

-
Método Histórico: Este método se aplicó al momento de indagar sobre los antecedentes y
evolución histórica del tema materia de investigación.

-
Método Fenomenológico: Esté método fue de vital importancia para el desarrollo de la presente
tesis para analizar el contenido de la materia a analizar de la caducidad, el non bis in ídem y la
prescripción de la acción administrativa disciplinaria.

-
Método Analítico-Sintético: se aplicó en la ejecución de la presente investigación de manera
global; ya que nos permitió analizar la bibliografía necesaria, los casos y posteriormente
sintetizar el tema materia del presente proyecto.

-
Método Lógico: Mediante el cual se analizó el hecho o fenómeno a partir de la teoría existente,
utilizando la lógica jurídica para comparar y analizar la normatividad vigente sobre la figura de
la caducidad, el non bis in ídem y la prescripción de la acción administrativa disciplinaria.
Asimismo, se observó y se analizó la realidad utilizando las leyes y teorías existentes sobre el
tema de investigación.
pág. 5438
2.3.3. Método particular del Derecho:

-
Método Hermenéutico: Este método fue de vital importancia en el desarrollo de la presente
tesis, a partir de la interpretación de la legislación nacional, la doctrina y la jurisprudencia
concerniente a la caducidad, el principio non bis in ídem y la prescripción de la acción
administrativa disciplinaria.

2.3.4. Técnicas e instrumentos de recolección de datos:

-
Técnica de acopio documental: Se aplicó para la obtención de la información doctrinaria,
legislativa y jurisprudencial. Se utilizó como instrumento la hoja de acopio documental.

-
Técnica de fichaje: Se utilizó en la recopilación de la bibliografía existente sobre el tema
tratado. Se utilizó como instrumentos fichas bibliográficas o documentales, y de resumen.

-
La observación: Esta técnica permitió tener acceso directo sobre los hechos que suceden en la
realidad, en lo referente al tema de estudio. Se utilizó como instrumento la Hoja de registro de
datos.

-
La entrevista: Se aplicó una entrevista a 05 abogados, 02 fiscales de control y 05 fiscales
penales del Santa.

2.5. Delimitación:

2.5.1. Espacial: Autoridad Desconcentrada de Control del Santa.

2.5.2. Temporal: Periodo del 2022 al 2025.
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3. RESULTADOS

Tabla 1. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el principio non bis in ídem

Expediente N.º 2050-2002-AA/TC

El T.C. sostuvo que el principio non bis in ídem constituye una garantía inherente al debido proceso,
destinada a impedir que el Estado ejerza reiteradamente su potestad sancionadora respecto de una
misma conducta. Este criterio marcó el inicio de una línea jurisprudencial que posteriormente sería
reiterada en diversos pronunciamientos.

Expediente N.º 2868-2004-AA/TC

El T.C. reafirmó que la prohibición de doble persecución no solo alcanza a la imposición de sanciones,
sino también a la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos sancionadores respecto de una
misma conducta, cuando concurren los presupuestos de identidad exigidos por la jurisprudencia
constitucional.

Expediente N.º 8123-2005-PHC/TC

El T.C. precisó que la finalidad del principio non bis in ídem consiste en proteger la seguridad jurídica
del administrado frente al ejercicio abusivo del poder sancionador del Estado. El Tribunal señaló que
el respeto de este principio fortalece la confianza legítima de los ciudadanos en las decisiones
adoptadas por las autoridades públicas.

Expediente N.º 0479-2002-AA/TC

El T.C. reiteró que el principio non bis in ídem constituye una garantía del debido procedimiento
administrativo y explicó que protege tanto frente a la doble sanción como frente a la doble persecución
administrativa. Además, declaró que sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho vulnera
directamente esta garantía constitucional.

La importancia de esta decisión radica en que reafirma que el principio resulta plenamente aplicable
cuando la Administración ejerce potestad sancionadora, consolidando su eficacia en sede
administrativa
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Expediente N.º 1670-2003-AA/TC

El T. C. desarrolló la dimensión procesal de non bis in ídem al resolver un caso relacionado con un
procedimiento administrativo disciplinario iniciado por una municipalidad. El Tribunal recordó que
el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos está implícito en el derecho al debido
proceso y que debe interpretarse conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este criterio reviste especial interés para la presente investigación, ya que demuestra que la garantía
no solo protege frente a sanciones duplicadas, sino también frente a la apertura de nuevos
procedimientos administrativos cuando estos recaen sobre el mismo objeto.

Expediente N.º 2580-2004-AA/TC

El T.C. volvió a precisar que la aplicación del principio non bis in ídem exige verificar la identidad
de sujeto, hecho y fundamento, reiterando la doctrina establecida en el Expediente N.º 2050-2002-
AA/TC.

El aporte principal de esta sentencia consiste en reafirmar que la existencia de procedimientos de
distinta naturaleza no excluye automáticamente la aplicación del principio; lo determinante es el
análisis de la identidad material y del bien jurídico protegido.

Interpretación:

El Tribunal Constitucional peruano ha desempeñado un papel decisivo en la consolidación del principio
non bis in ídem como garantía constitucional aplicable tanto al ámbito penal como al Derecho
Administrativo Sancionador. A través de una línea jurisprudencial constante, ha precisado que dicho
principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139° de
la Constitución Política, y un límite material al ejercicio del ius puniendi del Estado. Uno de los criterios
más relevantes desarrollados por el Tribunal Constitucional consiste en reconocer que el principio non
bis in ídem posee una doble dimensión: una dimensión material, que prohíbe imponer dos sanciones por
los mismos hechos, y otra procesal, que impide someter reiteradamente a una persona a procedimientos
sancionadores cuando concurren identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
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Tabla 2: Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia disciplinaria

1. Casación N.° 1728-2018-Lima

Criterio jurisprudencial:

La Corte Suprema sostuvo que el ejercicio de la potestad disciplinaria constituye una manifestación
del ius puniendi del Estado, razón por la cual se encuentra sometido a los mismos límites
constitucionales que el derecho sancionador en general.

Precisó que cuando una investigación disciplinaria concluye mediante una decisión firme, la
Administración no puede reabrir un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos y respecto del
mismo servidor únicamente porque considere insuficiente la actividad probatoria desarrollada durante
la primera investigación.

Asimismo, señaló que permitir la reapertura indiscriminada de procedimientos disciplinarios
generaría inseguridad jurídica y afectaría gravemente el principio de estabilidad de las decisiones
administrativas

Interpretación:

Esta casación fortalece la aplicación del principio de non bis in ídem dentro del derecho disciplinario,
al impedir que la Administración utilice nuevos procedimientos para corregir errores derivados de
investigaciones deficientemente realizadas. La Corte Suprema reconoce que la potestad sancionadora
no constituye una facultad absoluta, sino que debe ejercerse respetando los principios constitucionales
del debido procedimiento, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.

Esta interpretación coincide con la doctrina de Cassagne (2021), quien sostiene que el ejercicio del
poder disciplinario únicamente resulta legítimo cuando se desarrolla bajo criterios de objetividad,
proporcionalidad y respeto irrestricto a los derechos fundamentales

2. Casación N.° 1675-2019-Lima

Criterio jurisprudencial:

En esta decisión la Corte Suprema señaló que el procedimiento disciplinario debe garantizar
plenamente el debido procedimiento administrativo reconocido por el artículo 139 de la Constitución.
Precisó que una nueva investigación disciplinaria únicamente resulta constitucionalmente admisible
cuando existan hechos nuevos, independientes y distintos de aquellos que motivaron el procedimiento
anterior.

Por el contrario, cuando la identidad de sujeto, hecho y fundamento permanece inalterable, la apertura
de un nuevo procedimiento vulnera directamente el principio de non bis in ídem.

Interpretación:

Esta ejecutoria reafirma la denominada triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) como
presupuesto indispensable para determinar la existencia de una doble persecución administrativa.

La Corte Suprema incorpora criterios desarrollados previamente por el Tribunal Constitucional y los
adapta al ámbito disciplinario, reforzando la seguridad jurídica y evitando la utilización abusiva de la
pág. 5442
potestad sancionadora. La decisión resulta especialmente relevante para los procedimientos
disciplinarios seguidos contra magistrados, fiscales y servidores públicos, donde la reiteración de
investigaciones podría utilizarse como mecanismo de presión institucional.

3. Casación N.° 8345-2017-Lima

Criterio jurisprudencial:

La Corte Suprema sostuvo que la Administración Pública no puede emitir sucesivas resoluciones
sancionadoras respecto de una misma conducta simplemente modificando la calificación jurídica de
la infracción. El Tribunal indicó que el principio de non bis in ídem protege al administrado frente a
múltiples sanciones derivadas de un mismo comportamiento material, aun cuando la Administración
pretenda fundamentarlas en distintas disposiciones normativas

Interpretación:

Esta decisión evidencia una interpretación material del principio de non bis in ídem, privilegiando la
realidad de los hechos antes que las diferencias formales en la tipificación administrativa. La Corte
Suprema evita que la Administración eluda la prohibición constitucional mediante cambios
meramente nominales en la calificación jurídica de la conducta investigada.

El criterio coincide con la doctrina de Nieto García (2020), quien sostiene que el análisis debe
centrarse en la identidad del comportamiento sancionado y no únicamente en la denominación de la
infracción administrativa

4. Casación N.° 10813-2018-Lima

Criterio jurisprudencial:

La Corte Suprema precisó que la potestad disciplinaria debe ejercerse respetando el principio de
proporcionalidad y el debido procedimiento. Indicó que la Administración no puede reabrir
investigaciones disciplinarias con la finalidad de incrementar la gravedad de una sanción previamente
impuesta o de corregir deficiencias advertidas posteriormente en la investigación original. La
seguridad jurídica exige que las decisiones disciplinarias adquieran estabilidad una vez agotados los
mecanismos legalmente previstos para su revisión.

Interpretación:

Esta sentencia vincula directamente el non bis in ídem con el principio de seguridad jurídica. La Corte
Suprema considera que la estabilidad de las decisiones administrativas constituye una garantía
indispensable para evitar actuaciones arbitrarias de la Administración Pública. Asimismo, reconoce
que la potestad disciplinaria tiene límites constitucionales derivados del Estado Constitucional de
Derecho

5. Casación N.° 7863-2019-Lima

Criterio jurisprudencial:

La Corte Suprema reafirmó que el debido procedimiento administrativo comprende el derecho del
investigado a no ser sometido reiteradamente a procedimientos disciplinarios por los mismos hechos.
pág. 5443
Señaló que admitir investigaciones sucesivas sin la existencia de circunstancias nuevas convertiría la
potestad disciplinaria en un instrumento incompatible con los principios de razonabilidad y buena
administración. Asimismo, destacó que la Administración debe actuar con diligencia durante la
investigación inicial, asumiendo las consecuencias derivadas de eventuales deficiencias probatorias.

Interpretación:

Esta casación fortalece la protección del administrado frente al ejercicio abusivo del poder
disciplinario. La Corte Suprema reconoce que el Estado no puede trasladar al investigado las
consecuencias de una investigación incompleta o insuficiente, pues ello supondría afectar el debido
procedimiento y la seguridad jurídica. El criterio coincide con lo señalado por Santamaría Pastor
(2022), quien sostiene que el principio de non bis in ídem constituye una garantía esencial frente a la
expansión del poder sancionador de la Administración.

Tabla 3: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Loayza Tamayo vs. Perú

La Corte resaltó que el principio non bis in ídem protege a la persona frente a la reiteración de procesos
respecto de los mismos hechos cuando ya existe una decisión definitiva.

Caso Mohamed vs. Argentina

Posteriormente, en el caso, la Corte desarrolló ampliamente la relación existente entre el principio
non bis in ídem, la seguridad jurídica y el debido proceso, precisando que el Estado no puede utilizar
nuevos procedimientos para corregir decisiones adoptadas en procesos anteriores cuando ello
implique desconocer la estabilidad jurídica del administrado. La Corte Interamericana ha reconocido
que la prohibición de doble persecución constituye una garantía integrante del debido proceso previsto
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Interpretación:

Aunque la mayor parte de su jurisprudencia se refiere al proceso penal, sus criterios han sido
progresivamente extendidos al Derecho Administrativo Sancionador debido a que ambos constituyen
manifestaciones del ejercicio del poder punitivo estatal.

Estos criterios han influido significativamente en la interpretación desarrollada por el Tribunal
Constitucional peruano respecto del alcance del principio.
pág. 5444
Tabla 4: Resultados de las entrevistas aplicadas a los operadores jurídicos del Santa.

GRUPO 1:

ABOGADOS (05)

GRUPO 2:

FISCALES DE CONTROL (02)

GRUPO 3:

FISCALES PENALISTAS (05)

Entrevistado A1

(Abogado litigante, 15 años
de experiencia)

Entrevistado C1

(Fiscal de control titular, 10 años
en el cargo)

Entrevistado P1

(Fiscal penalista titular, 18 años)

Entrevistado A2

(Abogado especialista en
Derecho Administrativo, 10
años)

Entrevistado C2

(Fiscal de control adjunto, 6 años
en el cargo)

Entrevistado P2

(Fiscal penalista adjunto, 8 años)

Entrevistado A3

(Abogado defensor de
fiscales, 12 años)

Entrevistado P3

(Fiscal penalista superior, 15 años)

Entrevistado A4

(Abogado con experiencia en
control gubernamental, 8
años)

Entrevistado P4

(Fiscal penalista con maestría en
Derecho Constitucional, 12 años)

Entrevistado A5

(Abogado penalista y
administrativista, 20 años)

Entrevistado P5

(Fiscal penalista con experiencia
en derechos humanos, 10 años)

Interpretación de las respuestas de las entrevistas:

A. Sobre la naturaleza y finalidad de la caducidad (P4)

Existe un consenso unánime en que la caducidad es una garantía procesal que extingue el procedimiento
por el transcurso del plazo, aunque los fiscales de control (C1 y C2) enfatizan que no extingue la
potestad sancionadora, mientras que los abogados y fiscales penalistas la definen principalmente como
un límite a la inactividad estatal, destacando su función protectora del administrado. Este hallazgo
pág. 5445
coincide con la doctrina de Morón Urbina (2023), quien la describe como "una sanción procesal frente
a la inactividad administrativa".

B. Sobre la procedencia del reinicio del procedimiento caduco (P6): Aquí se evidencia la principal
fractura interpretativa:

-
Fiscales de control (C1, C2): Defienden la legalidad del reinicio, aunque C2 admite que
éticamente es cuestionable si la demora fue imputable a la ADC.

-
Abogados (A1-A5) y Fiscales penalistas (P1-P5): Rechazan mayoritariamente el reinicio
automático, calificándolo de "abuso", "burla" o "persecución". Utilizan adjetivos
como inoperante, simbólico y contradictorio, lo que valida la hipótesis del tesista respecto a
que la regulación actual vacía de contenido la caducidad.

C. Sobre la aplicación del non bis in ídem en su dimensión procesal (P7 y P9): Todos los
entrevistados coinciden en que el principio non bis in ídem es aplicable, pero discrepan en cuándo se
configura la vulneración:

-
Fiscales de control: Sostienen que la vulneración no se produce porque la caducidad no genera
"cosa juzgada" (C1 dice: "no hay pronunciamiento de fondo").

-
Abogados y penalistas: Sostienen que la vulneración se produce desde el mero reinicio,
porque la dimensión procesal protege contra la doble persecución, no solo contra la doble
sanción. Citan explícitamente el Exp. N.º 2050-2002-AA/TC del Tribunal Constitucional.

D. Sobre los derechos vulnerados (P10): Existe una convergencia significativa:

-
Todos mencionan el debido procedimiento y la seguridad jurídica como los derechos
principales.

-
Los abogados y penalistas añaden el derecho al plazo razonable, el derecho de defensa (por
el desgaste de una nueva defensa) y la presunción de inocencia (por el estigma de una
reapertura).

-
El fiscal de control C1 añade el interés público, pero de forma secundaria.
E. Sobre la compatibilidad del artículo 259° con la Constitución (P11)

-
Fiscales de control: Sostienen la compatibilidad normativa (C1: "la ley es clara").
pág. 5446
-
Abogados y penalistas: Sostienen la incompatibilidad en su aplicación práctica, o la
necesidad de una interpretación constitucional restrictiva (A5: "la ley secundaria no puede
quebrantar garantías constitucionales").

Tabla 5: Triangulación final de resultados

Criterio
Fiscales de
Control

Abogados / Fiscales
Penalistas

Doctrina y Jurisprudencia
(Marco Teórico)

Naturaleza de la
caducidad

Límite procesal;
no extingue
potestad

Garantía frente a la
inactividad estatal

Garantía constitucional (Morón
Urbina, 2023).

Reinicio del
procedimiento

Legal y posible,
pero debe ser
excepcional

Ilegítimo e
inconstitucional si no hay
hechos nuevos

Debe ser excepcional y
motivado (Casación 1675-
2019).

Vulneración
del non bis in
ídem

No se vulnera si
no hay cosa
juzgada

Sí, se vulnera por doble
persecución (dimensión
procesal).

Sí, se vulnera (TC Exp. 2050-
2002 y 0479-2002).

Derechos
afectados

Seguridad
jurídica y debido
proceso

Múltiples: debido
proceso, defensa,
presunción de inocencia,
honor, plazo razonable.

Debido proceso y seguridad
jurídica son los núcleos
(Cassagne, 2021).

Compatibilidad
art. 259°

Compatible, pero
mal aplicado.

Incompatible con la
Constitución; debe
reinterpretarse

Debe interpretarse conforme a
la Constitución (principio de
interpretación conforme).

Directiva
propuesta

Apoyo, con
lineamientos
flexibles.

Apoyo rotundo, con
reglas estrictas y
vinculantes

Es una solución necesaria y
viable (coincide con la
conclusión de la tesis)
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Conclusión interpretativa de las entrevistas

Las entrevistas confirman la hipótesis central de la investigación: la aplicación de la caducidad, tal como
se regula y practica actualmente en la Autoridad Desconcentrada de Control del Santa, vulnera el
principio non bis in ídem en su vertiente procedimental, especialmente cuando el reinicio del
procedimiento se produce por los mismos hechos, contra el mismo investigado y con idéntico
fundamento jurídico, sin la existencia de circunstancias nuevas que lo justifiquen.

Si bien los fiscales de control defienden la legalidad formal del reinicio (basados en el artículo 259°),
los abogados y fiscales penalistas más cercanos a la defensa de los derechos del administrado y al
control constitucional coinciden en que dicha práctica genera una doble persecución que
desnaturaliza la caducidad y atenta contra la seguridad jurídica y el debido procedimiento.

4. DISCUSIÓN

La revisión de la doctrina y la jurisprudencia permite advertir que el principal problema no radica en la
existencia de la caducidad, sino en los efectos jurídicos que la Administración atribuye a dicha
institución. Desde una interpretación estrictamente legal, la caducidad extingue únicamente el
procedimiento administrativo, permitiendo eventualmente iniciar uno nuevo mientras la potestad
sancionadora no haya prescrito. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, esta facultad no
puede ejercerse de manera automática ni ilimitada.

El Tribunal Constitucional ha establecido que toda actuación administrativa debe respetar el debido
procedimiento, la seguridad jurídica, el plazo razonable y el principio non bis in ídem. En consecuencia,
la sola ausencia de prescripción no basta para justificar un nuevo procedimiento cuando este reproduce
íntegramente el objeto del procedimiento anterior y obedece exclusivamente a la inactividad de la
Administración.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desempeñado un papel determinante en la delimitación
del contenido constitucional del principio de non bis in ídem. A partir de sus pronunciamientos, este
principio ha dejado de ser entendido como una garantía exclusiva del proceso penal para convertirse en
un límite aplicable a toda manifestación del poder sancionador del Estado, incluyendo el procedimiento
administrativo disciplinario.
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En primer lugar, el Tribunal Constitucional ha consolidado la idea de que el principio non bis in ídem
forma parte del contenido esencial del debido procedimiento administrativo y, por tanto, constituye un
límite directo a la potestad sancionadora de la Administración.

En segundo lugar, la jurisprudencia ha establecido que la protección otorgada por este principio no se
limita a evitar una doble sanción, sino que también impide la duplicidad de procedimientos
administrativos cuando concurren identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En tercer lugar, el Tribunal ha precisado que la Administración no puede desconocer las garantías
constitucionales invocando la existencia de un régimen disciplinario especial. Incluso en ámbitos como
el policial o militar, las actuaciones disciplinarias deben ajustarse al debido procedimiento y a los
principios constitucionales.

En el contexto de la Autoridad Desconcentrada de Control del Santa, ello implica que la decisión de
reiniciar un procedimiento disciplinario luego de declarada su caducidad debe estar respaldada por una
motivación especialmente reforzada, que explique por qué dicha actuación no constituye una duplicidad
prohibida del ejercicio de la potestad sancionadora. De lo contrario, la reiteración de investigaciones
respecto del mismo magistrado, por los mismos hechos y bajo el mismo fundamento jurídico podría
configurar una vulneración del principio non bis in ídem, afectando simultáneamente el debido
procedimiento, la seguridad jurídica y el principio de buena administración.

Finalmente, línea jurisprudencial constitucional resulta especialmente relevante para la investigación
sobre la Autoridad Desconcentrada de Control del Santa. Si bien la declaración de caducidad extingue
el procedimiento y no necesariamente la potestad sancionadora, el eventual inicio de un nuevo
procedimiento disciplinario no puede evaluarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad
administrativa. Debe analizarse también a la luz de los principios constitucionales desarrollados por el
Tribunal Constitucional, particularmente el debido procedimiento, la seguridad jurídica y el non bis in
ídem.

En consecuencia, cuando un procedimiento administrativo disciplinario ha caducado por causas
atribuibles a la propia Administración, la decisión de iniciar un nuevo procedimiento respecto del mismo
investigado, por los mismos hechos y con el mismo fundamento jurídico exige una motivación
especialmente reforzada. De no justificarse adecuadamente la ausencia de la triple identidad o la
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existencia de circunstancias nuevas y objetivas, el reinicio del procedimiento podría constituir una
restricción desproporcionada al derecho fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional,
afectando la finalidad garantista del non bis in ídem y desnaturalizando la función de la caducidad como
límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora.

Respecto a los pronunciamientos de la Corte Suprema que han desarrollado el principio de non bis in
ídem en materia administrativa y disciplinaria. Las ejecutorias de la Corte Suprema evidencian una
evolución consistente hacia la constitucionalización del derecho disciplinario. En ellas se reconoce que
la potestad disciplinaria no constituye una facultad discrecional ilimitada, sino una manifestación del
ius puniendi estatal sometida a los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad,
proporcionalidad y non bis in ídem.

De manera reiterada, la Corte Suprema ha sostenido que la Administración no puede iniciar
procedimientos disciplinarios sucesivos para corregir errores de investigación, incorporar pruebas que
pudo obtener oportunamente o modificar la calificación jurídica de los mismos hechos. Tales
actuaciones vulneran la seguridad jurídica, afectan la confianza legítima del administrado y pueden
convertirse en mecanismos de presión institucional, especialmente en el control disciplinario de jueces
y fiscales.

Desde una perspectiva doctrinal, estos criterios se encuentran en armonía con lo expuesto por Cassagne
(2021), Nieto (2020) y Santamaría Pastor (2022), quienes coinciden en que el principio non bis in ídem
constituye uno de los principales límites materiales al ejercicio del poder sancionador del Estado,
garantizando que ninguna persona sea sometida reiteradamente a investigaciones o sanciones por los
mismos hechos cuando concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento.

La Corte Suprema ha contribuido al desarrollo del principio de non bis in ídem, especialmente en
procedimientos disciplinarios y administrativos. La jurisprudencia suprema ha reconocido que la
potestad disciplinaria constituye una manifestación del poder sancionador del Estado y, por tanto, debe
ejercerse respetando los principios constitucionales que limitan dicho poder.

Diversas ejecutorias supremas han establecido que la Administración no puede utilizar procedimientos
sucesivos para subsanar deficiencias probatorias o corregir errores derivados de investigaciones
deficientemente tramitadas, pues ello afectaría el debido procedimiento y la seguridad jurídica.
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Este criterio resulta particularmente relevante en el ámbito del control disciplinario judicial, donde la
reiteración injustificada de investigaciones puede comprometer no solo los derechos del magistrado
investigado, sino también la independencia judicial y la confianza en el sistema disciplinario.

Como señala Cassagne (2021), el ejercicio de la potestad disciplinaria debe responder siempre a criterios
de objetividad y proporcionalidad, evitando que la reiteración de investigaciones se convierta en un
mecanismo de presión institucional.

Por ejemplo, en el Recurso de Nulidad N.° 2090-2005-Lambayeque (Sala Penal Permanente), este
precedente es uno de los más citados para explicar la relación entre la responsabilidad penal y la
responsabilidad administrativa disciplinaria.

La Corte Suprema estableció que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad
administrativa, de manera que la existencia de un proceso penal no impide que la Administración ejerza
su potestad disciplinaria cuando ambas persiguen finalidades distintas. En consecuencia, no existe
vulneración del principio non bis in ídem cuando no concurre la identidad de fundamento jurídico. Este
criterio ha sido posteriormente recogido por el Tribunal Constitucional.

Este precedente resulta importante porque demuestra que la sola coexistencia de un proceso penal y un
procedimiento disciplinario no configura automáticamente una vulneración del principio non bis in
ídem. Corresponde verificar la existencia de la denominada triple identidad. En la investigación, este
criterio permite diferenciar aquellos supuestos en los que la reapertura de un procedimiento disciplinario
obedece al ejercicio legítimo de una potestad distinta de aquellos casos en que la Administración
reproduce exactamente el mismo procedimiento disciplinario respecto del mismo investigado.

En la Casación N.° 29813-2023-Lima (Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente), se
desarrolla el principio de non bis in ídem en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La
Corte Suprema precisó que el principio no puede utilizarse para neutralizar el ejercicio legítimo de la
potestad sancionadora administrativa cuando una misma conducta produce efectos antijurídicos
distintos y afecta bienes jurídicos diferentes. En esos casos, pueden coexistir actuaciones sancionadoras
bajo regímenes normativos distintos sin que ello implique una doble sanción prohibida.

Este criterio es particularmente útil porque evidencia que el análisis del principio non bis in ídem no
puede limitarse a constatar que los hechos sean los mismos. También debe verificarse si el fundamento
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jurídico y el bien jurídico protegido coinciden. En el contexto de la Autoridad Desconcentrada de
Control del Santa, si el segundo procedimiento disciplinario reproduce exactamente la misma
imputación y persigue la misma finalidad disciplinaria, la posibilidad de invocar esta excepción
disminuye considerablemente.

En relación a la Casación Laboral sobre concurso de infracciones administrativas, la Corte Suprema ha
señalado que, cuando una misma conducta configura un concurso de infracciones administrativas,
corresponde aplicar únicamente la infracción de mayor gravedad, evitando una duplicidad sancionadora.
Asimismo, recordó que el artículo 248 del TUO de la Ley N.° 27444 incorpora el principio de non bis
in ídem y prohíbe imponer sanciones sucesivas o simultáneas cuando existe identidad de sujeto, hecho
y fundamento.

Aunque este caso se refiere al concurso de infracciones, reafirma un criterio transversal del Derecho
Administrativo Sancionador: la Administración debe evitar la multiplicidad de sanciones derivadas de
una misma conducta cuando concurren los presupuestos del principio non bis in ídem. Este
razonamiento puede proyectarse al ámbito disciplinario para sostener que la reiteración de
procedimientos también debe ser excepcional y estar constitucionalmente justificada.

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual el principio de non
bis in ídem constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. En el Recurso
de Nulidad N.° 2090-2005-Lambayeque, precisó que la responsabilidad penal y la administrativa son
independientes cuando protegen bienes jurídicos distintos, por lo que la coexistencia de ambos
procedimientos no implica, por sí sola, una vulneración del principio. Posteriormente, en la Casación
N.° 29813-2023-Lima, la Corte Suprema reafirmó que el principio non bis in ídem no puede impedir el
ejercicio de potestades sancionadoras diferenciadas cuando una misma conducta produce efectos
antijurídicos distintos bajo regímenes normativos diferentes. No obstante, cuando un nuevo
procedimiento administrativo reproduce la misma imputación, respecto del mismo sujeto y con idéntico
fundamento jurídico, la reiteración de la potestad disciplinaria debe ser objeto de un estricto control
constitucional, a fin de evitar una afectación al debido procedimiento y a la seguridad jurídica.

En cuanto a las entrevistas, la posición de los fiscales de control se apoya en una interpretación literal
del artículo 259° del TUO de la Ley N.° 27444. Sin embargo, los abogados y penalistas realizan una
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interpretación sistemática y constitucional, sosteniendo que la reapertura es válida solo si existen hechos
nuevos, tal como lo exige la Casación N.° 1675-2019-Lima. Este contraste refleja la tensión entre la
legalidad formal y el Estado Constitucional de Derecho. La postura de los fiscales de control se asemeja
a la tesis de Monzón Gonzáles (2018), citada en los antecedentes, quien sostiene que el non bis in ídem
procesal no se afecta sin cosa juzgada. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional peruana (Exp. N.º
0479-2002-AA/TC) y la doctrina mayoritaria (Guzmán Napurí, 2022) respaldan la posición de los
abogados y penalistas. El Tribunal Constitucional ha sido enfático: la prohibición alcanza a la "doble
persecución" (doble investigación), pues el proceso en sí mismo afecta derechos. Esta discusión es el
núcleo duro del problema de investigación y la hipótesis planteada se inclina por esta segunda postura.
La afectación a la seguridad jurídica, reconocida por todos, es un punto clave. Cassagne (2021) sostiene
que la seguridad jurídica es el fundamento esencial de la caducidad y del non bis in ídem. El reinicio
indiscriminado la socava. La tesis del investigador, al proponer la Directiva, busca precisamente
restaurar esa seguridad. Esta pregunta revela que los operadores jurídicos de la defensa y la judicatura
(penal) están más atentos al control difuso de constitucionalidad. Coinciden con el tesista en que la
regulación del artículo 259° requiere ser "leída" a la luz de la Constitución, tal como lo exige el principio
de interpretación conforme. La propuesta de la tesis (Directiva) no busca derogar el artículo, sino
establecer filtros que lo hagan compatible con el non bis in ídem. La propuesta de Directiva que contiene
la tesis (verificación de triple identidad, informe previo, control jurídico y registro) es validada y
robustecida por los hallazgos de las entrevistas. Los aportes de los entrevistados (como la exigencia de
hechos nuevos o la audiencia previa) podrían ser incorporados en una versión mejorada de la propuesta.

5. PROPUESTA CONCRETA

Propuesta de Directiva Institucional para la aplicación del principio non bis in ídem en los
procedimientos administrativos disciplinarios de la Autoridad Desconcentrada de Control

Denominación: Directiva para la verificación obligatoria del principio non bis in idem antes del inicio
de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario posterior a la declaración de caducidad.

Objetivo: Garantizar que el ejercicio de la potestad disciplinaria respete el debido procedimiento, la
seguridad jurídica y el principio non bis in idem, evitando investigaciones reiteradas sobre los mismos
hechos cuando concurra la triple identidad.
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Base jurídica:

- Constitución Política del Perú.

- Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444.

- Ley N.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal.

- Ley N.º 30944.

- Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la ANC-MP.

- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio non bis in idem.

Contenido esencial de la propuesta: Antes de emitir la resolución que disponga el inicio de un nuevo
procedimiento disciplinario luego de la declaración de caducidad, el órgano competente deberá elaborar
un Informe de verificación de la triple identidad, en el que se determine expresamente:

- si el investigado es el mismo;

- si los hechos materia de investigación son sustancialmente idénticos;

- si el fundamento jurídico y la finalidad sancionadora coinciden con el procedimiento anterior;

- si existen hechos nuevos, pruebas sobrevinientes o circunstancias excepcionales que justifiquen
constitucionalmente un nuevo procedimiento;

- si la potestad sancionadora permanece vigente y no ha operado la prescripción.

Procedimiento propuesto:

- Revisión obligatoria del expediente anterior.

- Elaboración del Informe de Verificación de la Triple Identidad.

- Control jurídico por la Oficina de Asesoría Jurídica o el órgano equivalente.

- Emisión de resolución motivada que autorice o deniegue el inicio del nuevo procedimiento.

- Registro institucional de procedimientos declarados caducos y de los nuevos procedimientos
autorizados, para facilitar el control interno y la uniformidad de criterios.

Beneficios esperados:

- Reducción de procedimientos reiterativos.

- Mayor protección del debido procedimiento y de la seguridad jurídica.

- Disminución del riesgo de vulneración del principio non bis in idem.

- Incremento de la eficiencia administrativa y del cumplimiento de los plazos legales.
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- Uniformidad en la actuación de las Autoridades Desconcentradas de Control.

Esta propuesta se articula directamente con el problema de investigación y ofrece una solución
normativa y procedimental concreta para fortalecer el régimen disciplinario, equilibrando la eficacia de
la potestad sancionadora con la protección de los derechos fundamentales de los fiscales sometidos a
investigación disciplinaria.

6. CONCLUSIONES

La caducidad del procedimiento administrativo disciplinario constituye una garantía procesal destinada
a asegurar el respeto del plazo razonable, la seguridad jurídica y el debido procedimiento. Su finalidad
no es extinguir la responsabilidad administrativa del investigado, sino impedir que la Administración
mantenga indefinidamente abierto un procedimiento disciplinario por su propia inactividad.

El principio non bis in idem, en su dimensión procesal, limita el ejercicio de la potestad disciplinaria de
la Administración al prohibir que una persona sea sometida reiteradamente a procedimientos
administrativos cuando concurren la identidad de sujeto, de hechos y de fundamento jurídico. Esta
garantía resulta plenamente aplicable a los procedimientos disciplinarios tramitados por las Autoridades
Desconcentradas de Control.

El reinicio automático de un procedimiento administrativo disciplinario luego de declarada su caducidad
puede generar una afectación al principio non bis in ídem cuando reproduce la misma imputación
disciplinaria, recae sobre el mismo investigado y persigue idéntica finalidad sancionadora,
especialmente si la nueva actuación responde únicamente a la negligencia de la Administración y no a
la existencia de hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes.

La legislación administrativa peruana admite que la caducidad extinga únicamente el procedimiento y
no la potestad sancionadora; sin embargo, esta posibilidad debe interpretarse conforme a la Constitución,
al debido procedimiento, a la seguridad jurídica y a la jurisprudencia constitucional, evitando que la
Administración utilice la reapertura de procedimientos como un mecanismo para corregir su propia falta
de diligencia.

Se evidencia la necesidad de establecer criterios objetivos y uniformes para que las Autoridades
Desconcentradas de Control determinen cuándo resulta constitucionalmente admisible iniciar un nuevo
procedimiento disciplinario después de la caducidad, garantizando un adecuado control de la triple
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identidad y evitando decisiones contradictorias que afecten los derechos fundamentales de los
investigados.

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