LA AUDIENCIA ORAL EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR Y SU INCIDENCIA EN EL
DEBIDO PROCESO EN EL ECUADOR.

THE ORAL HEARING IN THE ADMINISTRATIVE

SANCTIONING PROCEDURE AND ITS IMPACT ON DUE

PROCESS IN ECUADOR.

Marissa Stefanía Sánchez Santín

Maestrante de la Maestría en Derecho, con mención en Derecho Procesal Administrativo y
Litigación

Jorge Mauricio Jaramillo Villamagua

Universidad Nacional de Loja
pág. 544
DOI:
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i5.25912
La audiencia oral en el procedimiento administrativo sancionador y su
incidencia en el debido proceso en el Ecuador.

Marissa Stefanía
Sánchez Santín1
marissa.sanchez@unl.edu.ec

https://orcid.org/0009-0000-5540-7148

Maestrante de la Maestría en Derecho, con
mención en Derecho Procesal Administrativo y
Litigación

Ecuador

Jorge Mauricio Jaramillo Villamagua

jorge.jaramillo@unl.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-0602-3604

Universidad Nacional de Loja

Ecuador

RESUMEN

Los procedimientos sancionadores que se realizan en el contexto institucional ecuatoriano, se vienen
actuando de manera escrita en la mayoría de casos, debido a que una audiencia oral en estos
procedimientos es facultativa, lo que no permite que la aplicación del debido proceso sea garantizada
de manera adecuada, ya que el ser escuchado en este proceso sancionador es un presupuesto
constitucional que debe materializarse en los procedimientos administrativos. A más de esto, los
registros físicos o digitales de lo acontecido en la diligencia de audiencia deben constar en el repositorio
institucional, a fin de que requerido que sea por el administrado, pueda ser un elemento de su acervo
probatorio y utilizarse en los fines que él mismo requiera. Estos dos presupuestos serán analizados en
este proceso investigativo, en el que se analizará que el debido proceso como mandato constitucional,
se enerva cuando las administraciones públicas no adecúan sus actuaciones administrativas con la
práctica de una audiencia oral y su debido registro, considerando que los derechos del administrado
pueden verse afectados con la imposición de una sanción que es un eventual resultado en la resolución
de estos procedimientos. Por medio de la utilización de métodos y técnicas de investigación de la ciencia
del derecho, se expondrá los principales razonamientos respecto del enfoque previsto en este estudio de
cuarto nivel.

Palabras claves: Debido proceso; procedimiento sancionador; oralidad; servidor público; registro
físico; administración pública.

1 Autor principal

Correspondencia:
marissa.sanchez@unl.edu.ec
pág. 545
The oral hearing in the administrative sanctioning procedure and its impact

on due process in Ecuador
.
ABSTRACT

Sanctioning proceedings within the Ecuadorian institutional context are predominantly conducted in

writing, as oral hearings in these proceedings are optional. This practice hinders the adequate guarantee

of due process, given that the right to be heard du
ring such sanctioning proceedings is a constitutional
requirement that must be realized within administrative procedures. Furthermore, physical or digital

records of the hearing proceedings must be maintained in the institutional repository so that, upon t
he
request of the affected party, they may serve as evidence and be utilized for whatever purposes that party

deems necessary. This research project analyzes these two aspects, examining how the constitutional

mandate of due process is undermined when publ
ic administrations fail to align their administrative
actions with the practice of oral hearings and proper record
-keeping—particularly considering that the
rights of the affected party may be compromised by the imposition of a sanction, a potential outcom
e of
these proceedings. Through the application of legal research methods and techniques, this study outlines

the key arguments regarding the approach adopted in this graduate
-level research.
Keywords:
Due process; sanctioning proceeding; orality; public servant; physical record; public
administration.

Artículo recibido 06 septiembre 2026

Aceptado para publicación: 07 octubre 2026
pág. 546
INTRODUCCIÓN

En el Estado social ecuatoriano de derechos y garantías, se han instituido a favor de los ciudadanos
varios derechos y garantías que parten de la concepción constitucional, hasta proyectarse en difusas
especies normativas y reglamentarias, estableciendo con estas condiciones, parámetros de protección de
derechos hacia el individuo y el colectivo. En este contexto, las instituciones públicas son el vehículo
que hace posible el escenario de protección de estos presupuestos, que bien pueden ser asimilados como
parte esencial del derecho público. La explicación de esta figura jurídica se comprende con el aporte de
Castro et. al (2019) quienes mencionan que el derecho público:

(…) suele ser definido como el conjunto de normas que regula jurídicamente la organización y el
funcionamiento del Estado, así como las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y la totalidad
del aparato público. Estos enunciados enfatizan en el papel regulatorio del ejercicio del poder del Estado
en sus relaciones con los individuos que se integran en sociedad (pág. 351).

Asimismo, se debe valorar la importancia de la conjunción del derecho público con las políticas de
interés social, las cuales son de preponderancia para aplicar las políticas institucionales, en las cuales el
ciudadano recibe en sí el beneficio de estas políticas. Considerando estas reflexiones iniciales, esta
apología es posible materializar con la existencia de la norma constitucional vigente, que en su contenido
prescribe: La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación (Asamblea Nacional, 2008, Constitución de la
República del Ecuador, art. 227).

Adicional a esto: “El Código Orgánico Administrativo […] se encuentra vigente desde el año 2018, y
representa una modernización a nivel integral del derecho administrativo ecuatoriano y a su vez
incorpora disposiciones de naturaleza específicas para la transparencia en el procedimiento
administrativo” (Erazo y Alvarado, 2026, pág. 53), lo que significa que todo lo relacionado a la
regulación de la administración pública, se encuentra normada por las especies legislativas de gran
connotación, a la espera de que los vacíos legales y deficiencias normativas no sean evidentes a la hora
de aplicar los efectos jurídicos de la relación entre el conglomerado y las instituciones públicas.
pág. 547
Así las cosas, y en la interacción de la sociedad con las instituciones públicas de mayor frecuencia es
común que, así como se realicen procesos normales y sólitos para trámites comunes en el que se cumple
con los compromisos a los ciudadanos (Molina Mora, et. al, 2023), también sucede que, sobre esta
dinámica, se dan los procedimientos sancionadores en contra de los administrados que son partícipes de
los bienes y servicios institucionales.

En este contexto, los procedimientos sancionadores que se realizan en instituciones públicas a nivel
nacional tienen las características de ser escritos, sin valorar a la oralidad como un eje de valía y
descongestión en el campo administrativo, afectando el derecho al debido proceso que prescribe la Carta
Magna, principalmente porque el artículo 173 del Código Orgánico Administrativo, establece que la
audiencia a realizarse en dichos procesos, debe hacerse de manera optativa y no obligatoria, descartando
el procedimiento justo y equilibrado que debe impregnarse en estos procesos; así como ciertos
presupuestos del derecho internacional que rigen las administraciones públicas.

Basado en esto, la presente investigación está orientada en establecer algunas pautas fundamentales que
se deben considerar en los procedimientos sancionadores en que, la audiencia oral, de manera deliberada
o por desconocimiento se omite en su desarrollo dentro de los procedimientos administrativos, así como
la incidencia de este hecho en la aplicación del debido proceso, desde el sentido de la normativa del
COA, sus principios y garantías hacia el ciudadano.

METODOLOGÍA

La presente investigación adopta un enfoque cualitativo, y es de tipo jurídico-descriptiva y estudio de
caso. Descriptiva, en tanto se analizó el contenido normativo del artículo 137 del COA, su aplicación en
el procedimiento sancionador y su relación con las garantías constitucionales y convencionales del
debido proceso. Se recurrió además del análisis de un caso, por cuanto, se observó meticulosamente el
mismo en el que se aplicó el procedimiento administrativo sancionador, en tanto sus conclusiones
apuntarán a la formulación de una propuesta concreta de reforma normativa o de criterios de
interpretación constitucional que superen la deficiencia identificada.

Asimismo, en el contexto de esta investigación, se hizo uso del método exegético-jurídico que
permitió analizar el texto del artículo 137 del COA, así como de las disposiciones constitucionales
y convencionales relevantes, determinando el sentido y alcance de cada norma a partir de su tenor
pág. 548
literal, su contexto normativo y su historia legislativa. El método sistemático permitió estudiar el
artículo 137 del COA en su relación con el conjunto del ordenamiento jurídico ecuatoriano,
identificando las concordancias, tensiones y contradicciones que existen entre dicha norma y los
principios constitucionales del debido proceso, la oralidad y la progresividad de los derechos. Para
este proceso, se recurrió al uso de técnicas de investigación como el estudio de casuística y la
recolección de información documental por medio del fichaje.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

El debido proceso en el escenario del derecho público administrativo.

El sustento argumentativo de este proceso académico, inicia con el análisis y explicación del debido
proceso en el derecho administrativo, representado por las instituciones públicas del país. Primeramente,
se debe definir con encomio, que el debido proceso es un derecho fundamental del ser humano, que se
proyecta en todos los espacios públicos y privados del país, considerando que su basamento lo determina
la Constitución de la República del Ecuador (CRE en adelante) que reza: “En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso”
(CRE, art. 76, núm. 7), a través del cual, se direccionan algunos elementos que, en el orden del derecho
procesal administrativo, deben cumplirse de manera adecuada. Esta referencia normativa será de
trascendencia en el desarrollo de esta investigación.

Además, se debe considerar que el COA es preciso al mencionar en su contenido que: “Las personas
tienen derecho a un procedimiento administrativo ajustado a las previsiones del ordenamiento jurídico”
(COA, 2017, art. 33), por lo que, desde el sentido del derecho público, existe una congruencia entre el
mandato constitucional y normativo, que hace posible que el debido proceso se ejerza de manera efectiva
y eficaz desde el horizonte del derecho administrativo.

Ahora bien, en base a estas explicaciones y centrando el tema de investigación, es valorable lo que
expresa Castro (2023) respecto del debido proceso, no sólo desde el tópico judicial que es lo más común,
sino desde la perspectiva del derecho administrativo, que consiste en que:

(...) que las personas, en el marco del ejercicio de otro derecho –el del acceso a la justicia– tengan la
posibilidad de defender sus derechos dentro de un proceso, y para ello éste puede integrar diversos
pág. 549
mecanismos de garantía, pero más allá de éstos, debe garantizar un contenido mínimo esencial que es el
que lo dota de la connotación de debido (pág. 77).

Es decir, el ejercicio de derechos que tiene el ciudadano, debe ser asegurado por todo el aparataje
burocrático que pertenece determinado espacio institucional, y de esa forma el debido proceso adquiere
esta naturaleza de ser tangible a quien corresponda. En esta parte, el doctrinario Agudelo Ramírez (2005)
expone acertadamente que el:

El debido proceso es un derecho fundamental complejo de carácter instrumental, continente de
numerosas garantías de las personas, y constituido en la mayor expresión del derecho procesal. Se trata
de una institución integrada a la Constitución y que posibilita la adhesión de unos sujetos que buscan
una tutela clara de sus derechos (pág. 90).

Por lo que, se dilucida la importancia de que los ciudadanos tengan un soporte normativo que cumpla la
función de proteger sus derechos y garantías en los momentos en que éstos tengan o pudieran tener
alguna afectación en el espacio del derecho administrativo; considerando que otros derechos que prevé
el texto constitucional, como la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y motivación, se aseguren
como un todo, y no de manera independiente.

Aquello, guarda relación directa con el tema de estudio, en que se desarrollan procedimientos
sancionadores en contra de los administrados, por medio de la tutela de la normativa jurídica del COA,
en la aplicación de los presupuestos de los principios de legalidad y juridicidad, como ejes centrales de
la administración pública. Continuando, son los presupuestos valorables al derecho público y la
autonomía administrativa, que se representa en los procedimientos sancionadores como parte de sus
amplias facultades y que se ejerce por medio del COA.

El procedimiento administrativo sancionador que prevé el COA.

En lo que respecta a la temática del procedimiento sancionador, se han realizado amplios estudios que
justifican a este proceso como necesario en el eje central del derecho administrativo institucional que,
en este caso, parte de una base conceptual que prevé la CRE al mencionar:

Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente
por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos (CRE, 228, art. 223).
pág. 550
En este sentido, los procedimientos sancionadores tienen la característica de sujetarse a la disposición

normativa que prevé el incumplimiento a disposiciones normativas, genera que exista una sanción en el
servidor público, debido a la manifestación errada en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades;
empero, en la teoría del derecho administrativo, se tiene que ejercitar en la aplicación de estos procesos,
el respeto a sus derechos y garantías. Según enseña Rea Moposita et. al (2025):

El procedimiento administrativo sancionador constituye un mecanismo esencial dentro del derecho

administrativo, que permite a las instituciones públicas imponer sanciones a quienes incumplen la
normativa vigente, siempre bajo el respeto a principios fundamentales como el debido proceso, la
seguridad jurídica, la proporcionalidad y la legalidad (pág. 1501).

Esta es una realidad que, dentro de las amplias instituciones del Estado están sometidos a las

disposiciones constantes en el COA que, desde el artículo 248, presenta un conjunto de fases y
ritualismos establecidos para direccionar al funcionario municipal hacia una eventual sanción, o la
ratificación de su inocencia en el ámbito administrativo. De lo dicho, todo el aparataje burocrático-
institucional al tener autonomía administrativa, puede ejercer la prerrogativa para sancionar a los
empleados públicos, ejerciendo sin ninguna omisión, lo que la normativa procesal administrativa
establece.

Así las cosas, la inclusión del respeto hacia los derechos del administrado es per se, una condición

ineludible; esto en ponderación a que el procedimiento sancionador sea necesario en el espacio
institucional del país que, como se mencionó supra, obedece a una herramienta que prevé el derecho
para precautelar la adecuada disciplina de sus funcionarios. La investigación de Toledo y Jiménez (2025)
enfatiza al decir:

(…) se justifica que el régimen disciplinario debe y tiene que existir y consolidarse en el escenario

institucional, como una forma de regular el servicio público desde la premisa que, un funcionario
público, debe representar adecuadamente su imagen laboral y pública en congruencia con la institución
en la que presta su contingente (pág. 6).

Basado en estas reflexiones, en el contexto del procedimiento sancionador, el respeto al debido proceso

ejerce sobre las autoridades administrativas una especie de presión jurídica, por cuanto debe existir la
tangibilidad de que cada uno de los derechos y garantías del funcionario público, se materializa en cada
pág. 551
fase procesal y ritualismo que existe previamente establecido en el COA. En esta parte se considera lo
mencionado por los investigadores Romero et. al (2024):

(…) dentro del debido procedimiento administrativo cada una de las garantías deben aplicarse y

cumplirse de forma íntegra, respetando los momentos porcesales (sic) y sobre todo lo señalado en la
(C.R.E., 2008) en su artículo76 con respecto a la justicia e imparcialidad que deben primar dentro de un
proceso en el cual se materialice el derecho a la protección (pág. 291).

En este sentido, el análisis del presente artículo se rige por la realidad administrativa que se presenta

cuando se detecta que los procedimientos sancionadores en el eje institucional, se desarrolla de manera
escrita, omitiendo algunos aspectos, elementos y derechos que pudieran robustecer la aplicación de las
garantías propias del debido proceso. La Constitución vigente, recoge el debido proceso en su artículo
76, que establece un catálogo de garantías básicas aplicables a todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden. Entre estas garantías destacan: el derecho a ser juzgado por
una autoridad competente; el derecho a la defensa; el derecho a ser escuchado en el momento oportuno
y en igualdad de condiciones; el derecho a la motivación de las resoluciones; y el derecho a recurrir las
decisiones que afecten los derechos del administrado.

Esto debe ser entendido en dos momentos cruciales, pero que reflejan la omisión que, desde el

procedimiento sancionador se está cometiendo de manea perenne en estos procedimientos: la indebida
aplicación del principio de oralidad y el manejo absoluto del procedimiento escrito, el cual no permite
el ejercicio pleno del primer principio mencionado.

La oralidad como principio constitucional y del derecho administrativo.

En lo pertinente al análisis del procedimiento sancionador, sus fases, etapas y procedimientos

específicos, la oralidad asume un protagonismo absoluto, ya que por medio de su ejercicio es que el
debido proceso alcanza una materialización positiva desde el canon del derecho positivo en Ecuador.
En un primer momento, se debe considerar que el texto constitucional refiere que: “La sustanciación de
los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema
oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo” (CRE, art. 168, núm.
6), lo que significa que, desde la emisión de la última constitución, esta disposición entró como un
pág. 552
mandamiento imperativo en el contexto ecuatoriano, que sí ha sido debidamente aplicado en el espectro
judicial, pero no en el derecho administrativo.

De ahí que, desde el sentido del derecho como ciencia, la relación directa de la oralidad, hace posible

que otros principios se apliquen de manera correcta en cualquier procedimiento en el que estén
inmiscuidos derechos, y hacen posible esencialmente la comunicación entre las partes intervinientes en
un proceso (Yánez y Mila, 2023), en este sentido, se considera necesario que el principio de oralidad
esté presente como un presupuesto de consideración y aplicación en el derecho de manera general.

En el derecho administrativo, la oralidad aún se mantiene como un paradigma que, a través de variados

estudios, encuentra terreno en perspectivas que indican la necesidad de incluirlo necesariamente en el
desarrollo de procedimientos administrativos sancionadores, de tal manera que su consecución, puede y
debe ser posible como la garantía al debido proceso. Según explica Barrera Pérez (2020):

(…) la oralidad se materializa en los procedimientos administrativos a través del informe oral para que

el administrado exponga sus argumentos de modo concreto, directo, colaborativo y célere, pues la
autoridad obtiene de primera mano la información, logrando más que solo aclarar dudas sobre el caso,
consagrando los principios de informalismo y colaboración (pág. 311).

Como se colige, la posibilidad jurídica de aplicar el debido proceso en los procedimientos sancionadores,

es plausible desde el contenido de los derechos y garantías del administrado, por ende, el dinamismo y
la relación directa entre las partes garantiza la adecuada defensa de los intereses de quienes están
presente en la diligencia de audiencia. Esta reflexión se afianza cuando los investigadores Salinas y
Redrobán (2023) expresan:

Al permitir que las partes involucradas expongan sus argumentos y pruebas de manera oral, se asegura

un espacio de debate y confrontación de ideas en tiempo real. Esto favorece la posibilidad de una defensa
efectiva, el ejercicio pleno del derecho a ser escuchado y la posibilidad de rebatir los argumentos
contrarios (pág. 552).

Es decir, esta investigación destaca la importancia y preponderancia de incluir a la oralidad como parte

esencial de los procesos judiciales y administrativos, destacando no solo su presencia en el contexto
constitucional, sino que dicho principio, debe considerarse en la instauración de procedimientos
administrativos en que una eventual sanción, pueda imponerse hacia el administrado. Enfatizando, se
pág. 553
considera de suma importancia la investigación de Gordillo y Zaragoza (2023) quienes enfatizan
respecto de la oralidad como principio constitucional:

Es así como los sistemas procesales que buscan un grado importante de perfección combinan y

coordinan sendos elementos utilizando la escritura para los actos que requieren de precisión y
conservación demanda y contestación, contrademanda y réplica, dúplica y tríplica) y la oralidad para
aquellos donde la espontaneidad, inmediación y simplicidad son relevantes (pág. 189).

Basado en esto, la pregunta que se destaca en este estudio es de si, pese a la importancia y relevancia de

la oralidad en el contexto administrativo y judicial ecuatoriano ¿por qué dicho principio no se ha incluido
de manera definitiva en el COA en la instauración, tramitación y conclusión de un procedimiento
disciplinario? Esta conjetura será debidamente analizada en el siguiente subcapítulo.
pág. 554
Artículo 137 del COA y la inexistencia del respaldo material de la realización de audiencias en los

procedimientos administrativos sancionadores.

Como se ha venido razonando durante este proceso investigativo, la trascendencia y valía de la oralidad

en todo tipo de procedimientos en el que se puedan afectar derechos y garantías del ciudadano y
administrado, es de vital importancia para la debida aplicación del debido proceso, más aún cuando
exista la probabilidad de ser sancionado; por ende, el principal elemento constitutivo de este enfoque
investigativo, nace de la normativa del COA, concretamente en el artículo 137:

La administración pública puede convocar a las audiencias que requiera para garantizar la inmediación

en el procedimiento administrativo, de oficio o a petición de la persona interesada. Esta competencia es
facultativa y se ejercerá sin que se afecten las etapas o los términos o plazos previstos para cada
procedimiento administrativo (COA, 2017, art. 137).

Ante esto, se advierte que la disposición de este artículo presenta dos adjetivos que establecen una

posición de la administración absolutamente discrecional a sus funciones, que este caso refiere que la
celebración de una audiencia puede darse o es facultativa, lo que significa que la administración pública
puede o no realizar una audiencia en los procedimientos administrativos. En un primer momento, se
debe establecer que esta disposición es esquiva a lo que CRE determina respecto a la posibilidad de ser
escuchado, esto por cuanto una forma correcta de plasmar el derecho a la defensa, así como el derecho
a la transparencia administrativa es por medio de la diligencia de audiencia (Lagelité, 2023), entonces
se debe considerar que la eficacia, legitimidad y eficiencia del derecho administrativo, adquiere una
preponderancia cuando se desarrolla una audiencia en que, lógicamente, se cuenta con la presencia de
quienes son protagonistas en la defensa de sus tesis jurídica, que se ve representada por la actuación de
alegatos, pruebas, contradicción, entre otros.

Continuando, la realización de una audiencia en el contexto administrativo, pasa a ser necesaria y

relevante, ya que el derecho a defenderse -como parte del derecho al debido proceso- se manifiesta
proactivamente en ritualismo de una audiencia. La Corte Constitucional del Ecuador, en sus variadas
sentencias refiere que:

La posibilidad de defenderse ha sido definida como el derecho que tiene todo aquel cuyos derechos e

intereses sean objeto de discusión dentro de un procedimiento, ya sea judicial, administrativo o de
pág. 555
cualquier índole, para acceder al sistema y hacer valer sus derechos respecto de este; en aquel sentido,
supone iguales condiciones y oportunidades de las partes involucradas en el proceso para ser
debidamente escuchadas en actuaciones tales como presentar y analizar pruebas y alegatos e interponer
recursos dentro de plazos o términos (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 48-14-IN/21,
núm. 27).

Entonces, se materializa de manera adecuada la necesidad de adecuar las actuaciones administrativas en

procedimientos administrativos como el sancionador, considerando que las partes intervinientes deben
ser escuchadas ante quien resuelve un conflicto jurídico: “Así, [se] garantiza […] el derecho a la defensa
en el procedimiento administrativo sancionador no solo es una exigencia constitucional, sino un
imperativo para consolidar la confianza ciudadana en los gobiernos locales y en el sistema democrático”
(Pazmiño, referenciado por Armijos et. al, 2025, pág. 25), por lo que es necesario adaptar a la audiencia
como necesaria e indispensable en todo lo referente al procedimiento administrativo sancionador.

Conforme a lo razonado, menester es que realizada esta diligencia de audiencia de manera indispensable

-configurando el artículo 137 del COA- se registren en medios tecnológicos y físicos, las actuaciones
que se realizaron en la diligencia respectiva, y esto incluye las exposiciones, alegatos, réplicas, práctica
probatoria y todo aquello que haya tenido relevancia en dicha diligencia. Conforme ilustra la
investigación de Carlos Felipe (2026): “El
acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio,
el
modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes
y los actos agotados en su curso” (s.p), lo que destaca en la práctica procesal administrativa todo aquello
que debe registrarse en la materialización de una audiencia, en el que se discute la eventual imposición
de una sanción.

En este contexto, no se puede dejar de lado en un procedimiento sancionador a la audiencia oral como

parte indiscutible de la materialización del debido proceso, así como el debido registro de lo actuado,
que se constituye en el medio material que expone y almacena las actuaciones que se suscitaron en la
diligencia en mención, esto por cuanto: “El “registro” cumple funciones de acta de la diligencia y
constancia de aspectos relevantes a la actuación” (Decastro González, 2008, pág. 149), siendo así que
se destaca la relevancia de estos dos ejes que deben ser considerados como fundamentales en el derrotero
pág. 556
de un proceso sancionador administrativo: i) la realización necesaria y no discrecional de la audiencia;
y, ii) el registro material de esta diligencia, como esencial a lo relacionado al debido proceso.

Basado en esta plausible perspectiva, la realidad procesal que se ejerce en los procesos administrativos

sancionadores, conforme el mandato del artículo 137, deja un vacío normativo que ejerce un resultado
negativo en quien es parte de estos procesos, ya que la omisión legislativa de estos dos presupuestos, se
traduce en una vulneración de los principios del debido proceso, a ser escuchados y contar con una
defensa adecuada, conforme se ha analizado en el desarrollo de este texto, y que a través de una reforma,
pudiera ser modificado para adaptar a la audiencia y al registro de las actuaciones, como parte
indispensable de estas actuaciones que deberían cumplirse para asegurar y fortalecer los derechos del
administrado.

Considerando aquello, en el siguiente capítulo, se establecerá por medio de un caso judicial puntual, los
principales hallazgos de esta actividad académica de cuarto nivel, relacionado al enfoque investigativo
que se ha argumentado ampliamente en este estudio
.
Resultados.

En la práctica judicial, existe una relación directa de lo que se ha destacado en el avance de esta

investigación, cuando dentro de los procedimientos administrativos se requiere al órgano administrativo
sancionador, facilite una copia del registro de audiencia realizada, y dicha entidad, no dispone de este
registro, enervando la prueba documental que pudiera servir para demandar en vía judicial el control de
legalidad del procedimiento administrativo sancionador.

El presente cuadro, expresa la relación fáctica y decisión judicial de un caso concreto en el que pese a

que se requirió a la entidad pública la información del registro del acta de audiencia, no se contó con
este insumo. La información en relación es la siguiente:
pág. 557
Cuadro 1.

N.º
Prueba documental
anunciada por la
actora

Finalidad
probatoria
planteada en la
demanda

Relación con el análisis
efectuado por el
Tribunal

Resultado o
incidencia en la
sentencia

1
Contrato de
Prestación de
Servicios
Ocasionales de 27 de
abril de 2018,
celebrado entre
Bárbara Granda
Bravo y el IESS.

Acreditar su
vinculación
laboral con el
IESS y su calidad
de Laboratorista 2
del Hospital
Manuel Ygnacio
Monteros. La
demanda
identifica este
documento dentro
de la prueba
documental
ofrecida.

El Tribunal reconoce
como antecedente que la
actora prestaba servicios
como Laboratorista 2 del
Hospital Manuel Ygnacio
Monteros del IESS.

Incidencia
contextual. Sirvió
para identificar la
relación jurídica y
funcional de la
actora, pero no
constituyó el
elemento decisivo
para declarar la
nulidad de la
sanción.

2
Resolución No.
MDT-SISPTE-
DRSA-SA-2022-112,
de 10 de agosto de
2022, y razón de
notificación de 17 de
agosto de 2022.

Demostrar la
existencia del acto
administrativo
sancionador
impugnado, su
contenido y la
fecha en que fue
notificado.

El Tribunal toma como
hecho relevante que la
sanción fue impuesta y
notificada el 17 de agosto
de 2022, dato que utiliza
para calcular el término de
prescripción/caducidad de
la potestad sancionadora.

Prueba
determinante. La
fecha de notificación
permitió al Tribunal
confrontar el
momento de
conocimiento de la
infracción con el
plazo legal de 90
pág. 558
días y establecer que
la sanción fue
notificada fuera de
término.

3
Oficio de 23 de
noviembre de 2022,
mediante el cual la
defensa solicitó copia
certificada del
expediente
administrativo y del
acta de audiencia
única.

Evidenciar que la
actora solicitó
acceder al
expediente y al

acta de audiencia,

documentación
que no le habría
sido entregada
oportunamente.

La sentencia incorpora y
analiza la existencia del
expediente administrativo
remitido por el Ministerio
del Trabajo, que fue
utilizado por el Tribunal
para establecer
cronológicamente las
actuaciones del
procedimiento.

Incidencia
indirecta. Permitió
sustentar la
necesidad de
acceder a la
documentación
administrativa, pero

no fue el

fundamento

inmediato de la

decisión final.

4
Oficio No. MDT-
DSG-2022-2548-
OFICIO de 15 de
septiembre de 2022,
con sus documentos
anexos.

Acreditar las
actuaciones y
comunicaciones
producidas por el
Ministerio del
Trabajo en
relación con el
procedimiento
administrativo.

El Tribunal analiza
documentalmente las
actuaciones del
expediente administrativo
y, especialmente, las
fechas de conocimiento de
la presunta infracción y de
inicio del procedimiento.

Incidencia
probatoria
complementaria.
Contribuyó a
reconstruir la
secuencia
administrativa,
aunque el Tribunal
fundamentó
principalmente la
caducidad en las
fechas que
pág. 559
constaban en el
expediente.

5
Auto de
Llamamiento a
Sumario
Administrativo No.
MDT-SISPTE-
DRSA-SA-2022-012.

Acreditar el acto
mediante el cual
se inició
formalmente el
sumario
administrativo y la
imputación
disciplinaria
formulada contra
la actora.

El Tribunal constató
documentalmente que el
procedimiento
administrativo se inició a
partir de la solicitud
presentada por el IESS y
examinó las actuaciones
posteriores, incluyendo el
avocamiento de
conocimiento y las
providencias del
Ministerio del Trabajo.

Incidencia
relevante para la
cronología
procesal. Permitió
al Tribunal
reconstruir el
procedimiento y
verificar los
momentos en los que
actuó la
Administración.

6
Copias certificadas
del Protocolo de
Técnicas y
Procedimientos
Pretransfusionales
del Servicio de
Medicina
Transfusional del
Hospital Manuel
Ygnacio Monteros.

Aportar elementos
documentales
relacionados con
el procedimiento
técnico aplicable
al despacho de
hemoderivados y
sustentar la
posición de la
actora frente a los
hechos que
originaron el
sumario.

El Tribunal refiere los
hechos relacionados con
la solicitud de
concentrados de glóbulos
rojos y los documentos
existentes en el
expediente; sin embargo,
no desarrolla un análisis
específico y autónomo del
protocolo como
fundamento de la
decisión.

Incidencia no
determinante. La
sentencia no
resuelve la
controversia sobre la
corrección técnica
de la actuación de la
actora, debido a que
la caducidad hizo
innecesario
examinar los demás
argumentos.
pág. 560
7
Documentación del
expediente
administrativo y
documentos
relacionados con las
actuaciones de la
Administración.

Demostrar las
fechas de inicio,
sustanciación y
resolución del
sumario, así como
las actuaciones
desarrolladas por
el Ministerio del
Trabajo.

El Tribunal señala
expresamente que, a partir
de los medios probatorios
anunciados, admitidos y
practicados, estableció los
hechos probados
relevantes para la
resolución.

Elemento central de
la decisión. El
análisis documental
permitió determinar
que la autoridad del
IESS conoció la
presunta infracción
el 22 de noviembre
de 2021, mientras
que la sanción fue
notificada el 17 de
agosto de 2022.

Fuente: Información en el Sistema de Tramitación Judicial Digital (SATJE).

Elaborado por: Los investigadores.

Como se advierte, en la solicitud documental que se planteó en la demanda, se requirió específicamente

que la entidad sancionadora, provea al solicitante un registro del acta de audiencia que se realizó en sede
administrativa, insumo que nunca fue conferido y que eventualmente hubiera servido para robustecer el
acervo probatorio que se presentó en la demanda tramitada y resuelta en el Tribunal Contencioso
Administrativo y Tributario. De lo dicho, se colige que en el contexto administrativo: i) la realización
de audiencias en los procedimientos administrativos sancionadores no se realiza de manera oficiosa,
sino que puede darse o cumplirse, dependiendo de aspectos puntuales del caso; y, ii) el registro de
audiencias, a través de un medio magnetofónico o físico, no se cumple en el ámbito institucional, por lo
que al no contarse con este insumo, se deja insubsistente un medio probatorio de alto contenido y
eficiencia, que puede servir para lograr adecuar los argumentos fácticos de una demanda a la realidad y
verdad procesal.

Discusión.
pág. 561
Uno de los pilares fundamentales en todo proceso judicial y administrativo es el respeto irrestricto al

debido proceso, que se manifiesta en varios tópicos, incluyendo al derecho de ser escuchado y a contar
con una legítima defensa. Basado en esto, se considera lo que exponen los investigadores Sampedro et.
al (2024) quienes instruyen que: “(…) el debido proceso en el ámbito administrativo es esencial para
proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, asegurando que las decisiones que afecten sus
intereses sean adoptadas de manera justa y equitativa (pág. 1729), lo que debe ser entendido como un
elemento de respeto y aplicación indudable en todo el aparataje institucional.

Aquello establece un escenario concreto y claro cuando se realizan procedimientos sancionatorios en

que la oportunidad de ser escuchado y contar con una legítima defensa, se deben cumplir atendiendo
los mandatos constitucionales antes descritos, y que debe ser caracterizados con la instauración de una
audiencia, que es la diligencia específica que representa a la oralidad como un principio aplicable al
derecho administrativo y el derecho público. Este razonamiento encuentras más soporte y sentido
cuando en la investigación de cuarto nivel de Suárez Zulay (2025) se menciona que:

La oralidad en el derecho procesal administrativo disciplinario se configura como una forma de

comunicación procesal que no solo se centra en una simple expresión verbal de argumentos, sino que
representa un modelo completo de interacción entre las partes procesales las cuales encuentran sus
fundamentos en principios propios que se complementan con la dinámica convencional de los
procedimientos administrativos disciplinarios (pág. 11).

Entonces, es menester establecer que el contenido de la normativa adjetiva del COA, debe considerar

que la realización de una audiencia debe practicarse de manera oficiosa e imperativa para que el sentido
de la norma pueda materializarse en conjunción con el debido proceso, y esto dé como resultado la
protección jurídica, material y formal al administrado en los procedimientos sancionadores, ya que la
omisión o discreción de la práctica de esta diligencia: “(…) puede (...) comprometer la equidad y la
justicia del proceso, afectando no solo a los acusados, sino también a la integridad de las instituciones
involucradas” (Ramírez y Reyes, 2024, pág. 361).

Considerando lo manifestado y referenciado, un primer hallazgo investigativo es que la audiencia que

se debe realizar en los procesos administrativos sancionadores, debe pasar de ser facultativa a ser
oficiosa, con el fin de garantizar el debido proceso, y esto es posible alcanzar con una reforma legislativa
pág. 562
en el COA, a fin de que se cumpla con el mandato tantas veces mencionado: la oportunidad de ser
escuchado. Jinesta Lobo (2011) recomienda acertadamente que:

El procedimiento administrativo puede ser escrito en su fase inicial, introductoria o preparatoria y oral
en la etapa de sustanciación, por lo que el problema radica en la coordinación de sendos elementos y no
en la exclusión radical de uno de estos (pág. 104).

Lo que debe ser analizado con meticulosidad en el canon del derecho administrativo, en que la sanción
eventual que puede recibir un funcionario público, pueda comprometer seriamente sus derechos; ante
esto, y considerando la referencia inmediata, se debe reconocer que los procedimientos sancionadores
se realizan a través de registros escritos de cada una de las actuaciones que se han cumplido en orden de
lo que dispone el COA; no obstante, no se ha considerado que las actuaciones que se exponen en una
audiencia de procedimientos sancionadores, debe constar en un registro físico o magnetofónico, a fin de
que este registro sea un insumo probatorio para los fines que crea pertinentes quien lo requiera.

Este hallazgo investigativo plantea un paradigma que debe ser analizado por quienes están en el
quehacer jurídico del derecho administrativo, ya que el registro de actuaciones orales en una audiencia,
dota al administrado de un insumo material que puede ser utilizado en pro de sus derechos, estableciendo
como ventajoso que lo realizado de manera oral en los procedimientos administrativos, pueda además
tener un registro que esté el alcance del mismo, y servir para consolidar sus derechos y garantías en
espacios como el del control de legalidad en el escenario judicial. Esta reflexión adquiere coyuntura y
sentido con el caso judicial esquematizado ut supra, en que se observó que estas actuaciones escritas en
una audiencia oral, no estuvieron al alcance del peticionario, por lo que, desde el sentido investigativo,
es necesario que la oralidad encuentre su sentido a través del registro de actuaciones realizadas en la
audiencia en el procedimiento administrativo sancionador.

Lo estudiado y analizado en este proceso académico, es plausible desde el enfoque del derecho
administrativo, en que se ha singularizado que las actuaciones administrativas en los procedimientos
sancionadores, deben estar configuradas con la aplicación en derecho del principio de la oralidad, y estar
debidamente materializadas en audiencias y en registros de las mismas, a fin de adecuar el debido
proceso de manera efectiva e íntegra en todos los procedimientos sancionadores, y se reglamenten estos
presupuestos en la norma del COA considerando el presente estudio y los razonamientos vertidos que
pág. 563
justifican su existencia y validación.

CONCLUSIONES

La audiencia oral constituye una garantía relevante para la materialización del debido proceso en el
procedimiento administrativo sancionador, particularmente respecto del derecho a ser escuchado, la
defensa y la contradicción. No obstante, el carácter facultativo de la audiencia previsto en el artículo
137 del Código Orgánico Administrativo genera una tensión con las garantías constitucionales del
debido proceso, por lo que resulta necesario fortalecer su regulación para evitar que su realización
dependa exclusivamente de la discrecionalidad administrativa.

El presente estudio revela que la ausencia de un registro físico o digital de las audiencias limita la
posibilidad del administrado de disponer de un elemento probatorio que permita acreditar las
actuaciones desarrolladas en sede administrativa y ejercer posteriormente el control judicial de
legalidad.

En relación al amplio estudiado abordado, se evidencia la necesidad de reformar o desarrollar
normativamente el artículo 137 del COA, incorporando la audiencia como una garantía efectiva del
procedimiento sancionador y estableciendo el registro obligatorio de sus actuaciones, con el propósito
de fortalecer el debido proceso y la seguridad jurídica del administrado
.
pág. 564
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