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RIESGOS JURÍDICOS DEL CONTRATO
INTELIGENTE: IDENTIFICACIÓN Y
RESPUESTAS EN EL DERECHO
COLOMBIANO Y COMPARADO
THE CONSTITUTIONAL REFORM OF THE FEDERAL
JUDICIARY IN MÉXICO, PUBLISHED ON SEPTEMBER 15,
2024, AGAINST CORRUPTION, NEPOTISM, AND UNETHICAL
CONDUCT
Shaira Melisa Peñaloza Pulido
Universidad del Rosario – Facultad de Jurisprudencia – Maestría en Derecho

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DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i5.26088
Riesgos jurídicos del contrato inteligente: identificación y respuestas en el
derecho colombiano y comparado
Shaira Melisa Peñaloza Pulido1
shairamelisapenalosapulido@gmail.com
https://orcid.org/0009-0006-8158-7131
Universidad del Rosario – Facultad de Jurisprudencia – Maestría en Derecho
Bogotá, Colombia
RESUMEN
El presente artículo de investigación examina los riesgos asociados a los contratos inteligentes como:
validez jurídica, necesidad de regulación, lenguaje de programación y en qué medida las categorías
tradicionales del derecho de obligaciones ofrecen una respuesta efectiva en el escenario donde la
ejecución del contrato no depende de la conducta de las partes sino de la autoejecución e irreversibilidad
del código. El objetivo consiste en determinar cuál es la postura del ordenamiento jurídico colombiano
y la perspectiva del derecho comparado con la finalidad de verificar si se identifican como problemas
jurídicos y que soluciones se han propuesto. Metodológicamente es una investigación de carácter
cualitativa y documental, desarrollada mediante revisión documental de literatura, análisis normativo y
derecho comparado. Se concluye que los riesgos son considerados problemas jurídicos en distintos
ordenamientos, sin embargo, las soluciones ofrecidas tienden a alterar la esencia misma del contrato
inteligente, de igual forma, se resalta la necesidad de una regulación específica para el caso colombiano.
Palabras clave: contratos inteligentes; riesgos; remedios contractuales; autoejecución; derecho
comparado; irreversibilidad.
1 Autora principal
Correspondencia: shairamelisapenalosapulido@gmail.com

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Legal risks of smart contracts: identification and responses in Colombian
and comparative law
ABSTRACT
This article examines the legal risks of smart contracts, namely their legal validity, the need for
regulation and the risk arising from programming language, and asks how far the traditional categories
of the law of obligations remain effective where performance no longer depends on the conduct of the
parties but on the self-execution and irreversibility of code. It seeks to establish the position taken by
Colombian law and by comparative law, in order to determine whether these risks are recognized as
legal problems and what solutions have been put forward. The study is qualitative and documentary in
nature, and draws on a documentary review of the literature, statutory analysis and comparative law. It
concludes that these risks are indeed treated as legal problems across the jurisdictions examined, but
that the solutions on offer tend to alter the very essence of the smart contract. It further argues that
Colombia should adopt specific legislation on the matter.
Keywords: smart contracts; risks; contractual remedies; self-execution; comparative law; irreversibility.
Artículo recibido 06 septiembre 2026
Aceptado para publicación: 07 octubre 2026

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INTRODUCCIÓN
En las últimas décadas la transformación digital ha modificado profundamente las formas en que se
desarrollan las actividades cotidianas y, de manera particular, las formas tradicionales de contratar. Entre
las innovaciones con mayor impacto en el ámbito jurídico se encuentran los denominados contratos
inteligentes o smart contracts; programas informáticos registrados sobre una cadena de bloques que
ejecutan de manera automática las prestaciones previamente acordadas por las partes una vez verificadas
las condiciones previstas en el código. El término fue propuesto originalmente por Nick Szabo en 1994,
concibiéndolos como mecanismos contractuales con la capacidad de cumplirse por sí mismos sin la
intervención de un tercero de confianza (Szabo, 1996).
Actualmente, el consenso doctrinal señala cuatro características principales: lenguaje computacional,
desintermediación, automatización e inmutabilidad (Bazzoni, 2026, p. 118). De igual forma, es preciso
aclarar que estos contratos no son inteligentes en sentido legal o técnico, es decir, hablamos de
automatización mas no de autonomía, pues el código ejecuta instrucciones previamente señaladas pero
carece de capacidad de adaptación (Bazzoni, 2026, p. 123). Igualmente, Varbanova (2023) señala que
los contratos inteligentes no son tecnología de inteligencia artificial pues el programa durante la
ejecución no tiene la capacidad de evaluar si debe o no proceder ante el acaecimiento de cualquier
circunstancia.
En Colombia la discusión mayormente se ha centrado en resolver el problema jurídico de la existencia
y validez de estos contratos, donde autores como Rincón Cárdenas y Martínez Molano (2022) responden
de manera afirmativa considerando que el contrato inteligente es válido al ser una materialización de la
autonomía de la voluntad de las partes contratantes para realizar un negocio jurídico y por el
cumplimiento de los requisitos de existencia señalados en la ley. Sin embargo, no existe un consenso
sobre las soluciones o formas de proceder ante la materialización de los riesgos inherentes a esta forma
de contratación. En esa misma línea, Carreño Mendoza y Bernal Fandiño (2022), desde el punto de vista
del derecho de consumo y frente a la existencia y validez del contrato, advierten que existe una tensión
entre los vicios del consentimiento, la ejecución irreversible, así como la incompatibilidad entre los
remedios y el carácter inmutable del código.

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El problema de investigación parte de reconocer que el contrato aun siendo válido jurídicamente no se
exime de la ocurrencia de riesgos que pueden afectar el desarrollo de la relación contractual y los
derechos de las partes contratantes en particular frente al ejercicio de los remedios que ofrece el
ordenamiento jurídico, en ese orden de ideas es posible preguntarse ¿Cuáles son los riesgos mayormente
reconocidos asociados a los contratos inteligentes? ¿qué ocurre cuando se pretende hacer uso de los
remedios en un contexto donde la ejecución del contrato depende meramente del código? En ese orden
de ideas, se abordará que tan suficiente es el derecho nacional e internacional existente para abordar
estas situaciones en un contexto donde la adopción de tecnologías en el mundo del derecho avanza con
independencia de si se han resuelto o no tales interrogantes.
Ahora, antes de abordar el tema central, es importante ahondar brevemente en la taxonomía del término
para entender con mayor precisión el enfoque de las preguntas planteadas anteriormente y como dicha
clasificación condicionan las respuestas y el análisis efectuado. La doctrina y diversos organismos
coinciden en que el contrato inteligente no es un fenómeno unitario sino con varias tipologías, por un
lado, el European Law Institute (2023) distingue cuatro escenarios: (i) como un mero código que no
refleja un acuerdo jurídico, (ii) una herramienta o instrumento para ejecutar un acuerdo legal existente
fuera de la cadena de bloques, (iii) una declaración de voluntad legalmente vinculante, como una oferta
o aceptación o que constituye un acuerdo legal en sí mismo y (iv) un modelo de acuerdo híbrido que
existe simultáneamente en la cadena de bloques como fuera de ella. Por otro lado, la Law Commission
of England and Wales (2021) propone una taxonomía de tres formas: (i) como herramienta de ejecución
de un contrato en lenguaje natural, (ii) contrato híbrido, con obligaciones definidas en lenguaje natural
y código, y (iii) contrato registrado exclusivamente en código.
Partiendo de lo anterior, y como afirman Oral y Yavuz (2026), la mayoría de contratos inteligentes en la
práctica se ubican en el escenario de contratos híbridos pues muchas estipulaciones contractuales no
admiten traducción a lenguaje de programación. En este orden de ideas, ciertamente las tensiones se
producen respecto de los contratos inteligentes en sentido “puro”, que corresponden a la clasificación
tercera de ambas taxonomías abarcadas anteriormente, pues respecto a ellos se presentan los problemas
de formación, interpretación y aplicación de remedios.

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Conviene precisar el alcance de la anterior afirmación. El contrato inteligente en sentido “puro” supone
tres condiciones. En primer lugar, que la totalidad del contenido contractual se encuentre incorporada al
código y se ejecute dentro de la cadena de bloques, sin que exista alguna prestación que se deba cumplir
por fuera de la misma. En segundo lugar, que los activos o bienes comprometidos se hayan depositado
en el programa con anterioridad a su ejecución, de tal manera que el cumplimiento no dependa de ningun
aporte posterior de las partes. En tercer lugar, que las prestaciones mutuas consistan en bienes o valores
susceptibles de circular en el registro. Cuando se cumplen las tres condiciones es posible afirmar que la
ejecución se aparta por completo de la conducta de las partes y es un contrato inteligente en sentido
puro.
De lo anterior se tiene que, cuando el contrato inteligente supone la entrega de una cosa corporal o la
prestación de un servicio, subsiste una conducta en cabeza de las partes y, con ella, la posibilidad de
incumplimiento en el sentido del ordenamiento jurídico tradicional. En estos supuestos las instituciones
tradicionales del derecho de obligaciones no plantean mayor inconveniente. Esta delimitación permite
precisar el objeto de la investigación, pues el incumplimiento no desaparece de toda forma de
contratación automatizada, sino respecto de aquellos donde el supuesto al que el ordenamiento vincula
el ejercicio de los remedios no llega a configurarse, es decir, la conducta de las partes.
Ahora bien, el objetivo general del presente artículo de investigación consiste entonces en determinar
las soluciones existentes ante los riesgos asociados a los contratos inteligentes identificando cual ha sido
la perspectiva del derecho comparado tanto de ordenamientos de civil law y de common law.
METODOLOGÍA
La investigación es de enfoque cualitativo y de revisión del estado del arte e implementado análisis
dogmático-jurídico. Se aplicaron tres técnicas de recolección y análisis de información. En primer lugar,
revisión de literatura sobre los contratos inteligentes, su validez, desafíos y remedios, mediante
búsqueda en las bases de datos Scopus, Taylor & Francis, Springer Nature Link, Google Académico y
recursos electrónicos de la Universidad del Rosario. En segundo lugar, análisis normativo del marco
jurídico colombiano e internacional, orientado a identificar las consideraciones frente a la aceptación de
esta forma de contratación, retos y vacíos existentes. En tercer lugar, análisis de derecho comparado,

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con el propósito de identificar y contrastar las tesis y consideraciones adoptadas frente a los contratos
inteligentes en distintos ordenamientos.
Los criterios de inclusión y exclusión fueron los siguientes: (i) documentos publicados entre 2017 y
2026, con el fin de asegurar la actualidad de la información; sin restricción de idioma, para lograr un
estado del arte más completo; (ii) artículos y capítulos de libro sometidos a revisión por pares; y (iii)
áreas temáticas de ciencias sociales y ciencias de la computación. En la búsqueda de fuentes se
implementaron operadores booleanos: AND para limitar a documentos que abarcaran de manera
simultánea los términos seleccionados como «smart contracts» AND «European Union»; OR para
incorporar sinónimos y el alcance de la búsqueda, como «smart contracts» OR «self-executing
contracts»; y NOT para excluir resultados que no se relacionaran de manera directa con el objeto de
estudio.
En cuanto al análisis de derecho comparado, los ordenamientos examinados fueron seleccionados por
haber producido un pronunciamiento normativo o institucional expreso frente al contrato inteligente,
permitiendo consolidar respuestas efectivamente formuladas. La selección busca abarcar las dos grandes
tradiciones jurídicas y los modelos de respuesta que se han implementado.
Para el desarrollo del presente trabajo se abordarán los temas conforme el siguiente orden, en primer
lugar, el riesgo de la validez jurídica del contrato inteligente y la necesidad o no de regulación, en
segundo lugar, el riesgo del lenguaje del contrato inteligente del cual depende que el contenido
efectivamente ejecutado corresponda a lo querido por las parte, y en tercer lugar, la efectividad de los
remedios tradicionales en particular lo referente a figuras como: excepción de contrato no cumplido,
resolución por incumplimiento y revisión por excesiva onerosidad sobreviniente. Frente a cada categoría
se realiza el respectivo análisis desde el ordenamiento jurídico colombiano y desde la perspectiva de
derecho comparado. Finalmente se abordan las soluciones que doctrinalmente se han propuesto para
afrontar los riesgos de los contratos inteligentes.

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RESULTADOS Y DISCUSIÓN
1. Validez jurídica del contrato inteligente
Como se mencionaba inicialmente, la doctrina colombiana sostiene que con base en el ordenamiento
vigente es jurídicamente viable reconocer los contratos inteligentes como verdaderos contratos válidos
y eficaces. La anterior afirmación tiene su justificación, por un lado, en el cumplimiento de los requisitos
del artículo 1502 del Código Civil que permiten materializar la autonomía de la voluntad de las partes
contratantes y, por otro lado, la Ley 527 de 1999 “Ley de comercio electrónico”, la cual consagra una
serie de reglas aplicables a los contratos inteligentes: en primer lugar, el principio de equivalencia
funcional señalado en el artículo 5, conforme el cual “no se negaran efectos jurídicos, validez o fuerza
obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que este en forma de mensaje de datos”, en
segundo lugar, el artículo 14 mediante el cual se admite que la oferta y la aceptación se expresen por
mensaje de datos, y el artículo 15 donde se señala que “no se negaran los efectos jurídicos, validez o
fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad por haberse realizado en forma de mensaje de datos”.
Anudado a lo anterior, a ello se suma el artículo 824 del Código de Comercio, que permite al comerciante
obligarse “por cualquier modo inequívoco” y el Decreto 2364 de 2012 en materia de firmas electrónicas.
En este orden de ideas, Cuestas Díaz e Hilarión Bonilla (2025) sostienen que los contratos inteligentes
pueden encuadrarse como contratación electrónica atípica al amparo de la Ley 527 de 1999 y del Decreto
2364 de 2012, señalando adicionalmente que no requieren régimen sustantivo nuevo sino regulación
tendiente a mitigar los riesgos asociados a su operación, apoyada necesariamente en soluciones técnicas
como almacenamiento fuera de la cadena, redes permisionadas y contratos ricardianos. Todo este
conjunto normativo permite concluir el reconocimiento de los contratos inteligentes como negocios
jurídicos válidos en el ordenamiento colombiano, sin embargo, es posible notar ausencia sobre un
pronunciamiento real sobre el riesgo del lenguaje y la aplicación efectiva de los remedios contractuales
en escenarios de autoejecución e irreversibilidad.
Ahora bien, a nivel internacional la conclusión no es unánime. Se resalta a efectos de practicidad un
autor por postura. En la postura negativa, Bazzoni (2026), niega que el contrato inteligente sea un
contrato en si mismo, partiendo de la definición tradicional de contrato contenido en los artículos 1321
y 1322 del Código Civil italiano, lo considera entonces como una infraestructura de ejecución de un

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contrato previo y no un contrato en sí mismo. En este sentido, lo define como una herramienta técnica
para automatizar la ejecución de obligaciones previamente acordadas, es decir, los contratos inteligentes
no materializan la formación de relaciones contractuales mediante el encuentro de voluntades sino que
operan exclusivamente en la fase de ejecución como un instrumento.
En lo referente a postura neutra, Vigliotti (2021), adopta su postura bajo el análisis de la Ley de Inglaterra
y Gales. Indica que todos los contratos son acuerdos, pero no todos los acuerdos son contratos en si
mismos, señala en este sentido que, la mayoría de los contratos se presentan por escrito como una forma
de mantener la evidencia de las cláusulas acordadas y que en algunos casos la ley puede prescribir
requisitos formales de los contratos, sin embargo, partiendo de la base de que la Ley de Inglaterra y
Gales no siempre especifica la forma de un contrato, entonces sería posible que un fragmento de código
que cumpla las cuatro condiciones (oferta, aceptación, consideration e intención de crear una relación
legal) se considere, al menos en principio, legalmente vinculante. Frente a la postura positiva, Varbanova
(2023) sostiene que el contrato inteligente es un código de programa en el que las partes predeterminan
las condiciones bajo las cuales su relación se crea, modifica y extingue, cuya ejecución no depende de
la acción u omisión de las partes sino del acaecimiento de una condición preestablecida.
Ahora bien, frente a la necesidad o no de regulación, de lo previamente expuesto puede establecerse que
el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta actualmente con regulación expresa sobre los contratos
inteligentes, de modo que la cuestión se resuelve mediante la aplicación de la teoría general del contrato
y el régimen de equivalencia funcional de la Ley 527 de 1999, complementado por el Decreto 2364 de
2012. La única aproximación institucional ha sido de orden administrativo correspondiente al Espacio
Controlado de Prueba de la Superintendencia Financiera de Colombia, creado por el Decreto 1234 de
2020 e incorporado al Decreto 2555 de 2010, en el que se desarrollaron pilotos con contratos inteligentes
en el sector financiero, sin embargo, el alcance de este mecanismo es de supervisión mas no de
regulación.
Entrando en materia internacional, la Ley Modelo sobre Contratación Automatizada, aprobada el 11 de
julio de 2024, es el instrumento de derecho uniforme más reciente (Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], 2025). Como lo revela su propia denominación,
se abstiene de emplear la expresión “contratos inteligentes” y opta por una categoría más amplia

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“contratacion automatizada”. La ley se limita a regular los efectos jurídicos del uso de sistemas
automatizados en la formación y ejecución de contratos. En ese orden de ideas, el artículo 5 dispone que
un contrato formado mediante un sistema automatizado no podrá ser privado de validez ni de
exigibilidad por la única razón de que ninguna persona natural revisará o interviniera en él mismo. Otro
aspecto relevante es la regla de atribución del artículo 7, conforme a la cual, entre las partes contratantes,
la acción realizada por un sistema automatizado se atribuirá según el procedimiento por ellas acordado
y, en su defecto, a quien utilice el sistema con ese fin, sin que la atribución pueda negarse por la sola
razón de que el resultado haya sido imprevisto. Es preciso destacar que, a Ley Modelo no adopta el
principio de equivalencia funcional (CNUDMI, 2025), lo que marca una diferencia técnica sustancial
con la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996 y, por consiguiente, con la Ley 527 de 1999 del
ordenamiento jurídico colombiano, que se construyó sobre esa base. En definitiva, el instrumento se
pronuncia sobre el reconocimiento y validez, pero se abstiene deliberadamente de regular las
consecuencias sustantivas de la automatización y las remite al derecho interno aplicable. Esa remisión
conduce nuevamente al problema de esta investigación, pues si el derecho interno es el llamado a
pronunciarse sobre estos riesgos, vale la pena preguntarse si los remedios que el ordenamiento
colombiano consagra conservan eficacia material para ser ejercidos cuando la ejecución ha dejado de
depender de la conducta del deudor.
En Inglaterra y en Gales la Law Commission 2021 frente a los contratos inteligentes concluyó que no
es necesaria una reforma legislativa, pues el marco jurídico vigente es suficiente para regular estos
contratos, y que los principios jurídicos pueden aplicarse del mismo modo que a los contratos
tradicionales. Señaló adicionalmente que las dificultades de aplicación del derecho existente no son
exclusivas de los contratos inteligentes y que dichas dificultades igualmente pueden surgir frente a los
contratos tradicionales.
En la Unión Europea, no existe un marco específico, aplican a estos contratos principalmente el artículo
25 (1) del Reglamento eIDAS mediante el cual se establece la no negación de efectos jurídicos a la firma
electrónica y la directiva 2000/31/CE donde se estipula que los estados deben permitir la celebración de
contratos por vía electrónica. Ahora bien, es importante resaltar que el Reglamento (UE) 2023/2854 -
Data Act -, el cual aborda el acceso justo a los datos y su uso, contiene además una serie de disposiciones

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referentes a los contratos inteligentes, en particular el artículo 36, el cual dispone cinco requisitos
esenciales con respecto a los contratos inteligentes que ejecutan acuerdos de intercambio de datos, estos
requisitos son: robustez, terminación e interrupción seguras, archivo y continuidad de datos, control de
acceso y consistencia con el acuerdo que ejecuta. Si bien es cierto este reglamento no regula el contrato
de manera general si incluye una característica que ha generado controversias, pues al plantear la
posibilidad de interrupción y terminación, se ha considerado como una ambigüedad y contradicción de
la norma al permitir modificaciones a un contrato de naturaleza inmutable. Por lo anterior, en el marco
de la Digital Ómnibus, la Comisión Europea propuso el 19 de noviembre de 2025 suprimir del Data Act
el artículo 36, sin embargo, es una propuesta que se encuentra en trámite ante el consejo y el parlamento
(Comisión Europea, 2025).
Frente a los ordenamientos de tradición civil Law. Bielorrusia fue el primer Estado en definir legalmente
el contrato inteligente, mediante el Decreto 8 de 21 de diciembre de 2017 sobre el desarrollo de la
economía digital, que lo define como código de software destinado a funcionar en cadena de bloques u
otros sistemas descentralizados para la celebración o el cumplimiento automatizados de contratos. El
decreto consagra una consideración especial en el apartado 5.3, en el cual se establece la presunción de
que quien celebró o ejecutó un negocio mediante contrato inteligente se considera debidamente
informado de sus condiciones (Zainutdinova, 2022). Italia, por su parte, mediante el Decreto-ley 135 de
14 de diciembre de 2018, definió en su artículo 8-ter el contrato inteligente como programa informático
basado en tecnología de registro distribuido y dispuso que satisface el requisito de forma escrita y la
identificación informática de las partes (Çağlayan Aksoy, 2022). Rusia siguió una forma distinta al no
emplear en su legislación la expresión “contrato inteligente”, sino que mediante el proyecto n.º 424632-
7 de 26 de marzo de 2018, finalmente aprobado, introdujo en el Código Civil la categoría de “ejecución
automatizada de obligaciones”, entendida como cumplimiento que opera en determinadas circunstancias
sin que las partes expresen separadamente su consentimiento (Zainutdinova, 2022).
De lo expuesto anteriormente podemos resaltar que conforme lo afirma Zainutdinova (2022) los
ordenamientos de tradición civil law dependen en su mayoría de disposiciones legislativas específicas
para formalizar y regular lo que ya ha aparecido en la práctica, mientras que países como Inglaterra y
Gales se apoyan en la interpretación judicial progresiva. Y en ese sentido podemos considerar y

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preguntar qué tan suficiente es un derecho que da por cierta la validez jurídica de un contrato pero no se
pronuncia sobre la aplicación efectiva de los remedios tradicionales.
2. El lenguaje del contrato inteligente
El lenguaje de programación constituye uno de los riesgos más característicos de los contratos
inteligentes y se manifiesta como una tensión con el lenguaje natural propio de la contratación
tradicional. El problema radica en la traducción de la voluntad de las partes: el lenguaje de programación
exige univocidad, no admite ambigüedades y ejecuta exclusivamente aquello que le fue codificado de
manera expresa. De ahí que pueda ejecutarse algo que en realidad no correspondía a lo querido por las
partes, por no haberse traducido adecuadamente el contenido de su voluntad. Sumado a lo anterior, quien
elabora el código es en principio un programador sin formación jurídica, de modo que puede incurrir en
error de traducción del lenguaje natural al informático, y es común que ni las partes ni sus abogados
cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para verificar que la codificación refleje
íntegramente su voluntad (Chávez Moncada, 2025).
El problema ha sido reconocido en la doctrina comparada. Surden (2012) señaló que solo ciertas
estipulaciones son computables y que traducir las restantes exige decisiones que no son neutrales; Mik
(2017) por su parte, sostuvo que el código no captura la complejidad de las relaciones contractuales
reales; y Cannarsa (2018) formuló la consecuencia hermenéutica de que el objeto interpretado no admite
la ambigüedad que los instrumentos tradicionales están diseñados para resolver.
En ese orden de ideas, el contrato inteligente plantea un problema de traducción que no tiene equivalente
exacto en la contratación tradicional. Varbanova (2023) sostiene que el problema fundamental reside
precisamente en el traslado desde el lenguaje jurídico al código, pues si la voluntad se traslada
incorrectamente el contrato se autoejecutará, pero su ejecución no producirá el resultado que las partes
esperaban. En ese orden de ideas, se configura una tensión en la que la voluntad de las partes se desfigura
y genera resultados que no buscaban ni querían, y que por la inmutabilidad del código resulta imposible
corregir.
En el contexto colombiano conviene recordar que la voluntad constituye la sustancia misma del acto
jurídico y que, por ello, debe exteriorizarse de manera suficientemente clara e inteligible; exigencia que,
no se opone a la libertad de las partes para elegir a su arbitrio la forma de exteriorizarla —oral, escrita

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o cualquier otra reconocida por la ley—, como ocurre con el régimen de comercio electrónico, que
reconoce la validez de la manifestación expresada por mensaje de datos (Ospina Fernández y Ospina
Acosta, 2022, pp. 99-103).
Existe entonces, una relación entre la voluntad - elemento interno - y la declaración - elemento externo
-. Trasladada esa relación al contrato inteligente, la voluntad de las partes se exterioriza en el lenguaje
de programación, esto es, en el código. Cabe entonces preguntar qué ocurre cuando la voluntad no
corresponde a la declaración. La cuestión en la contratación tradicional ha sido respondida por dos
teorías diametralmente opuestas: la de la prevalencia de la voluntad real sobre la declaración y la de la
prevalencia de la declaración sobre la voluntad real.
El Código Civil colombiano acoge la primera, y ello se deduce del artículo 1502, que enumera los
requisitos para la existencia y validez de los actos jurídicos e indica que para que una persona se obligue
con otra se requiere: que sea legalmente capaz; que consienta en el acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto lícito; y que tenga una causa lícita. La
teoría se manifiesta en el segundo requisito, pues se exige un consentimiento sano para que la
declaración sea eficaz; de suerte que, si aquel a quien se atribuye la declaración no la ha consentido, no
existe un acto que le sea imputable (Ospina Fernández y Ospina Acosta, 2022, pp. 99-103). Lo anterior
significa que lo que da verdadera vida al acto jurídico es su contenido anímico, es decir, la voluntad real
de las partes. En el mismo sentido opera La regla de interpretación del artículo 1618 del Código Civil
conforme la cual “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que lo
literal de las palabras”.
Existe, por tanto, en el derecho contractual colombiano una solución al problema de la tensión entre
voluntad y declaración por el riesgo de la traducción, sin embargo, esa solución resulta materialmente
inaplicable, porque la primacía de la voluntad real presupone la posibilidad de corregir el contenido del
acto, y el contrato inteligente no puede alterarse una vez desplegado. La voluntad real, sustancia misma
del acto, queda así desprotegida no por ausencia de norma sino por imposibilidad de aplicarla. La
doctrina comparada lo formula con claridad al señalar que “una vez celebrado el contrato en forma de
contrato inteligente, la voluntad de las partes no puede cambiarse ni alterarse; si posteriormente su
relación experimenta un cambio, las partes tendrán que celebrar un nuevo contrato inteligente por el

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cual pondrán terminar el efecto del ya existente y reordenarán su relación” (Varbanova, 2023, pp. 1031-
1032).
3. Efectividad de los remedios tradicionales
3.1 Excepción de contrato no cumplido:
Esta institución del derecho colombiano se funda en la interdependencia de las obligaciones de los
contratos bilaterales y funge como un derecho de defensa con el que cuenta la parte cumplida. Se
encuentra consagrado en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual: “en los contratos
bilaterales, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir mientras la otra no cumpla o no se
allane a cumplir en la forma y tiempo debidos”.
Esta institución no es un modo de disolución de los contratos; su finalidad es permitir a la parte que la
alega reservarse la opción de no cumplir hasta tanto la otra parte no cumpla lo de su cargo, pues es
contrario a los principios de la equidad y la buena fe que una de las partes abuse de las acciones que la
ley le otorga para pretender que la otra parte cumpla, sin que ella haya cumplido las obligaciones a su
cargo (Ospina Fernández y Ospina Acosta, 2022, p. 577).
En el ordenamiento jurídico comparado es posible identificar tensiones existentes frente a este punto.
Por un lado, Bazzoni (2026) enumera lo que se pierde con la autoejecución del contrato inteligente,
como son: la facultad de suspender la prestación, de renegociar, de cumplir parcialmente el contrato y
el incumplimiento eficiente. A este conjunto lo denomina el derecho a no cumplir. Es decir, para esta
autora, no resulta viable, en el escenario de los contratos inteligentes, que una parte ejercite alguna de
dichas facultades.
Por otro lado, Marchi (2022) formula, respecto del artículo 476 del Código Civil brasileño, en el cual se
consigna precisamente la excepción de contrato no cumplido para ese ordenamiento, lo siguiente: “en
los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes, antes de haber cumplido su obligación, puede
exigir el cumplimiento de la del otro”. Partiendo de dicho artículo, concluye que, con las alternativas
técnicas disponibles, sí sería posible oponer la excepción mediante contratos híbridos con actuación de
oráculos y cláusula de suspensión, y evaluación por un mecanismo del tipo judge as a service. En
consonancia con la doctrina brasileña, Durovic y Willett (2023) proponen, desde el derecho inglés, que

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la tecnología pueda pausarse, suspendiendo simultáneamente las obligaciones de pago y las acciones de
ejecución para que seres humanos realicen el análisis complejo.
Ahora bien, de lo mencionado anteriormente y frente a la efectividad en el ordenamiento jurídico
colombiano, es posible establecer que, en el escenario de un contrato inteligente, el cumplimiento de las
obligaciones se delega al código de programación y la esencia de este contrato es la autoejecución. En
ese sentido, tratándose del contrato inteligente en sentido puro conforme quedó delimitado, no sería
viable hablar de incumplimiento de alguna de las partes, pues dicho elemento subjetivo desaparece.
Ahora bien, puede ser que, en dado caso, por un error de código o por la traducción deficiente de la
voluntad, no se dé un cumplimiento de las obligaciones como se buscaba inicialmente. Esta sería la
tensión, pues cómo podría una parte alegar que no cumplirá hasta tanto la otra cumpla con sus
obligaciones si, de las características propias del contrato inteligente, se tiene la inmutabilidad, lo que
implica la imposibilidad, en la práctica, de suspender el contrato. Por lo que la figura resulta inaplicable
en la práctica.
3.2 Condición resolutoria tácita:
Esta institución está consagrada en el artículo 1546 del Código Civil conforme la cual: “En los contratos
bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento
del contrato con indemnización de perjuicios”.
En ese orden de ideas, esta institución legal opera de modo general en los contratos bilaterales y,
mediante esta, el contratante que está insatisfecho puede solicitar la terminación del contrato o
coaccionar para el cumplimiento del mismo. En ambos casos, la parte podrá solicitar la indemnización
de perjuicios. Jurisprudencialmente, esta institución obedece a un hecho futuro e incierto, el cual
proviene del incumplimiento de una obligación. El incumplimiento debe ser culposo y no debe ser
producto del azar (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3674-2021, sentencia del 24
de junio de 2021, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sobre el particular, la doctrina nacional precisa que la condición resolutoria tácita no obra de pleno
derecho sino que requiere declaración judicial, y que la elección entre la resolución y el cumplimiento
corresponde exclusivamente al contratante cumplido, sin que el deudor incumplido pueda imponerle

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una u otra opción (Ospina Fernández y Ospina Acosta, 2022, p. 532). Esa facultad de elección constituye
el contenido más característico del artículo 1546 y es, a la vez, lo primero que la autoejecución
compromete, pues la parte que resulta afectada por una ejecución que no corresponde a lo pactado no
puede optar entre resolver o exigir el cumplimiento, toda vez que el cumplimiento ya se produjo en los
términos que el código determinó.
La Law Commission (2021) señala que los principios existentes bastan y no ve razón para que el contrato
no pueda resolverse por incumplimiento, pero añade que, como cuestión práctica, la parte que opta por
resolver puede no tener el poder de poner fin a la ejecución del código, particularmente si este está
registrado en un registro distribuido inmutable. El derecho a resolver subsiste; lo que desaparece es la
posibilidad de que la resolución produzca su efecto propio, que es detener la relación. Sugiere
adicionalmente, como solución de diseño, incorporar un mecanismo de terminación o autodestrucción
activable por la parte inocente.
Frente a la aplicación efectiva de esta institución en el ordenamiento colombiano, debido a la estructura
y características de esta forma de contratación, las partes contratantes deberán conocer, en principio, las
consecuencias del mismo, pues, entre otras facultades, la facultad de elección que esa norma reconoce
al acreedor es precisamente lo que la autoejecución suprime, así como, al igual que en el anterior
escenario, la imposibilidad de que el contrato inteligente se pueda terminar anticipadamente debido a la
característica de inmutabilidad.
3.3 La revisión por excesiva onerosidad sobreviniente:
Esta institución se encuentra consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio el cual dispone:
“Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la
celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la
prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte
excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. […] Esta regla no se aplicará a los
contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.
En otras palabras, aplica en el escenario en el que el incumplimiento se encuentra justificado o resulta
excusable por la necesidad de modificación o extinción de las obligaciones contractuales, bajo la teoría
de la imprevisión, apoyada en el principio rebus sic stantibus. En ese orden de ideas, si las condiciones

pág. 1974
en las que se celebró el contrato sufrieron algún cambio drástico, habría lugar a que cualquiera de las
partes del negocio jurídico pudieran demandar la revisión, con la finalidad de solicitar, bien sea, la
modificación o extinción del acuerdo realizado, siempre y cuando se vuelva excesivamente oneroso para
una de las partes el cumplimiento de las obligaciones.
Conforme señala Fernando Hinestrosa, la teoría de la imprevisión no es otra cosa que una revisión, es
decir, es volver a ver o verificar un acto jurídico de contenido crediticio con miras a su modificación,
bien sea por vía convencional o judicial, a fin de revalorar o actualizar de acuerdo con las circunstancias
actuales (Hinestrosa, 2020, p. 9).
Es decir, más allá de ser una teoría, es un derecho con el que cuentan las partes en aquellos eventos en
los cuales, como se mencionó anteriormente, la relación económica sufre un cambio drástico, causando
a la parte afectada un desequilibrio económico, quien cuenta con la potestad de solicitar la intervención
judicial, a fin de que el juez modifique el contrato y, con esto, determine el equilibrio de la relación
económica, atendiendo al principio de la equidad o, de no ser posible, extinga el mismo por no ser
sostenible para alguna de las partes.
Ahora bien, antes de determinar si la inmutabilidad del código impide la revisión por excesiva
onerosidad, conviene verificar el ámbito material de aplicación de la figura al contrato inteligente. El
inciso final del artículo 868 del Código de Comercio excluye expresamente de la revisión los contratos
aleatorios y los de ejecución instantánea. En ese orden de ideas, tratándose de contratos inteligentes
cuyas prestación se ejecutan en un único momento, que son los más frecuentes en las cadenas de bloques
públicas y los que corresponden al objeto delimitado en este trabajo, la revisión no procede por expresa
disposición legal y con independencia de la tecnología empleada. Para ese grupo de contratos el remedio
resulta entonces inaplicable sin que la inaplicabilidad se remita necesariamente a la inmutabilidad del
registro.
El ordenamiento jurídico comparado no se ha pronunciado en mayor medida frente a este aspecto.
Çağlayan Aksoy (2022), frente a la terminación y la reversión, las incluyó en su agenda de diez materias
que cualquier regulación debería abordar, junto con otras categorías como: la definición, los oráculos,
la asignación de responsabilidad, las bibliotecas de contratos, la resolución de disputas, los requisitos de
forma y la modificación.
pág. 1975
Partiendo de lo mencionado anteriormente, frente a un contrato inteligente de ejecución sucesiva, resulta
inaplicable esta institución, pues, una vez iniciada la ejecución, el contrato no podría modificarse, de
modo que, ante un hecho extraordinario, será imposible que las partes, e incluso un juez, lo revisen para
restablecer el equilibrio, resultando gravemente afectada aquella para quien el cumplimiento se tornó
excesivamente oneroso.
De lo expuesto se sigue que la inaplicabilidad de la figura opera en dos sentidos. Por un lado, legal
respecto de los contratos inteligentes de ejecución instantánea, frente a los cuales la norma no aplica por
su propio ámbito material. Por otro lado, material respecto de los de ejecución sucesiva, en los cuales la
norma sí resulta aplicable en abstracto, pero su resultado, que es la modificación judicial del contenido
contractual, es irrealizable sobre un código que no admite alteración o modificación.

pág. 1976
3.4 La jurisdicción competente y la ley aplicable:
Los apartados anteriores se han centrado en examinar la efectividad de los remedios tradicionales, pero
no de su ejecución, por ello la pregunta ahora se centra sobre los aspectos cómo cual es la ley aplicable
y ante que juez. La anterior problemática se desprende de que estos contratos al ser elaborados
íntegramente en código, en su mayoría son celebrados con seudónimos y a ello se suma que los nodos
que validan la transacción se pueden encontrar diseminados por el mundo y las partes pueden hallarse
en cualquier jurisdicción. Esto torna el problema en una discusión de derecho internacional privado.
La doctrina comparada coincide en este punto considerando lo siguiente: López Rodríguez (2021)
advierte que “muchas veces, ni siquiera es posible identificar al demandado” (p. 447); Garriga Suau
(2021) sostiene que la imposibilidad de descubrir la identidad real hace virtualmente imposible resolver
la disputa, pues la aplicación de los remedios depende de poder identificar a las partes (p. 25); y
Hastreiter y Pereira Ribeiro (2022) lo formulan de modo más directo al afirmar que “difícilmente un
Estado podrá considerar jurídicamente vinculante y atribuir derechos y deberes en un proceso judicial
con demandado desconocido” (p. 69).
Podría pensarse que la problemática se atenúa si las partes previamente pactaron la jurisdicción y ley
aplicable, sin embargo, es preciso recordar que estamos en el escenario de un contrato íntegramente en
código sin documento alterno en lenguaje natural, en ese sentido, Horrach Armo (2021) concluye que
“no es posible incorporar acuerdos atributivos de jurisdicción al código pues la función del mismo no
es recoger este tipo de pactos, sino la de ejecutar órdenes informáticas”, de ello se tiene que en el contrato
inteligente puro las partes “no pueden determinar de antemano los tribunales competentes”. El juez se
ve entonces en la dificultad de atribuir una ubicación física a prestaciones y objetos digitales. Esta
problemática es conocida como el problema de la localización digital.
Frente a la competencia y jurisdicción, las normas colombianas presuponen que las partes y el objeto
son localizables, pues el artículo 28 del Código General del Proceso atribuye la competencia, en su
numeral primero, al juez del domicilio del demandado, y en su numeral tercero en el lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones tratándose de procesos originados en un negocio
jurídico. En ese orden de ideas, la premisa se desvanece pues no hay domicilio ni lugar de cumplimiento
de las obligaciones que invocar.

pág. 1977
Ahora bien, frente a la determinación de la ley aplicable, determinar el derecho que va a regular el
negocio jurídico entre seudónimos no es una cuestión menor, pues de la ley aplicable se desprende la
existencia misma del contrato, los vicios que lo afectan y los remedios que pueden proceder. En el
ordenamiento jurídico colombiano resaltan dos reglas de conflicto indirectas y unilaterales, por un lado,
el artículo 869 del Código de Comercio el cual dispone que “la ejecución de los contratos celebrados en
el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”, y por otro lado, el artículo
20 del Código Civil que somete a la ley nacional los efectos de los contratos otorgados válidamente en
el extranjero que hayan de cumplirse en el territorio. Ambas disposiciones comparten un presupuesto,
consistente en que la ejecución tenga lugar en el territorio colombiano. En el contrato inteligente en
sentido puro la ejecución no ocurre en un territorio sino en un registro distribuido, por lo tanto, las reglas
de conflicto no llegan a activarse.
En ese sentido y en el plano internacional, López Rodríguez (2021) formula con precisión que faltando
un contrato subyacente que aporte los datos necesarios, “cualquier localización de la transacción en el
ordenamiento jurídico de un país concreto es puramente aleatoria, toda vez que estas transacciones se
encuentran en todas partes y en ninguna y no existe un servidor central que actúe de punto de referencia”
(p. 447). De igual forma, diversos autores rechazan la posibilidad de que el código funja como ley del
contrato: Rühl (2020) advierte que el artículo 3 del Reglamento Roma I no permite elegir un derecho no
estatal, “como, por ejemplo, los Principios de Derecho Contractual Europeo, los Principios UNIDROIT
sobre los contratos comerciales internacionales o alguna forma de lex cryptographica”; la Law
Commission of England and Wales (2021) concluye en el mismo sentido que, no siendo el protocolo
una ley, no puede ser válidamente elegido y, de igual forma, Malacka (2025) rechaza lo que denomina
lex systematis, pues el protocolo de la cadena de bloques no es un orden jurídico en si mismo y, por lo
tanto, no puede reemplazar la autoridad normativa de los Estados”.
Existen soluciones en el derecho comparado, Rühl (2020), sostiene que el artículo 4 del Reglamento
Roma I conduce en la mayoría de los casos a una ley determinable porque descansa en la residencia
habitual, que incluso quienes contratan en cadena suelen tener, sin embargo, soluciones de ese tipo
razonan frente al contrato inteligente entendido como un instrumento, donde el código ejecuta
obligaciones nacidas de un acuerdo identificable entre partes identificables y, por lo tanto, no son

pág. 1978
aplicables frente a un contrato inteligente puro. La propia autora reconoce que la residencia habitual
puede no determinarse o determinarse con dificultad porque el contrato inteligente se procesa anónima
o seudónimamente a través de una cadena de bloques. Rühl (2020) (p. 16).
De lo mencionado anteriormente se colige que, los remedios examinados no resultan inaplicables
únicamente por razones sustanciales, sino que adicionalmente presentan una imposibilidad procesal,
pues su ejercicio exige un demandado identificable, un juez competente y una ley determinable, y
ninguno de los tres elementos concurre con facilidad en el contrato así delimitado. De igual forma, aun
superados esos obstáculos, la ejecución de la sentencia también supone un inconveniente, pues en
escenarios donde el juez declare nulidad con las restituciones mutuas conforme lo dispuesto en el
artículo 1746 del Código Civil o la rescisión del contrato conforme al artículo 1546 del Código Civil, es
donde se produce la mayor tensión, pues el contrato inteligente ya se ejecutó y la cadena de bloques es
inmutable, es decir, la sentencia ordena devolver pero materialmente es imposible pues el código ya
cumplió con la prestación.
Una última consideración permite señalar la tensión entre lo que el ordenamiento dispone y lo que la
arquitectura del contrato permite. El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 dispone que en las ventas que
utilizan métodos no tradicionales o a distancia “se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del
consumidor”, que puede ejercerse dentro de los cinco días hábiles siguientes sin necesidad de alegar
causa alguna, en ese mismo sentido, el artículo 4 de la misma ley declara que las disposiciones de
protección al consumidor son de orden público y que cualquier estipulación en contrario se tendrá por
no escrita. Se trata, por tanto, de una facultad del consumidor de deshacer la operación que no exige
incumplimiento, ni declaración judicial y de la cual el consumidor no puede ser privado ni siquiera por
mutuo acuerdo. La adquisición de un activo digital reúne las condiciones al tratarse de un método no
tradicional o a distancia, sin embargo, el ejercicio del derecho de retracto resulta inviable pues la
operación y arquitectura del contrato es irreversible. En ese orden de ideas, si un derecho irrenunciable,
de ejercicio inmediato y sin declaración judicial resulta inaplicable, con mayor razón lo serán los
remedios examinados anteriormente.
4. Las soluciones propuestas en el derecho comparado

pág. 1979
Frente a las tensiones identificadas entre la ejecución automática de los contratos inteligentes y la
aplicación de los remedios tradicionales del derecho contractual, la doctrina del derecho comparado ha
planteado diferentes alternativas orientadas a armonizar ambas dimensiones:
En primer lugar, Stazi (2021) plantea una solución enfocada en soluciones tecno-jurídicas. Sostiene que
los contratos inteligentes tienen sus límites precisamente en lo que constituye simultáneamente su
principal ventaja, la ejecución automática y la resistencia a la alteración, sin embargo, dichas ventajas
son difícilmente compatibles con riesgos como errores de programación, alteraciones espontáneas,
invalidez, contingencias contractuales y las intervenciones judiciales posteriores. En ese sentido,
propone desarrollar mecanismos técnicos como autodestrucción, oráculos, oráculos legales y
plataformas permisionadas, reconociendo expresamente que cada uno de ellos reduce, en alguna medida,
las ventajas originales de la figura.
La segunda solución es la facultad de pausa. Durovic y Willett (2023) proponen que, si un único contrato
inteligente tiene por objeto una relación de larga duración, en esa medida es necesario que la tecnología
empleada deba poder pausarse, suspendiendo simultáneamente las obligaciones de pago y las acciones
de ejecución, para que seres humanos realicen el análisis jurídico pertinente, para que posteriormente se
pueda reactivar el proceso con la finalidad de dar cumplimiento a lo decidido.
La tercera solución es el mecanismo de terminación. Como se pudo observar anteriormente, el artículo
36 del Reglamento (UE) 2023/2854 impone al proveedor de contratos inteligentes destinados a ejecutar
acuerdos de intercambio de datos cinco requisitos esenciales dentro de los cuales destacan la terminación
e interrupción seguras. A su vez el artículo 2, numeral 39, define el contrato inteligente como programa
informático utilizado para la ejecución automatizada de un acuerdo o de parte de él, que utiliza una
secuencia de registros de datos electrónicos y garantiza su integridad y la exactitud de su ordenación
cronológica, sin embargo, frente a esta solución parte de la doctrina como Hennemann et al. (2024)
señalan la existencia de una contradicción fundamental en ese diseño, pues si se exige la posibilidad de
interrumpir y terminar de forma segura la ejecución del protocolo autoejecutable para permitir
modificaciones del contrato, dicho objetivo choca con las características de los contratos inteligentes.
La cuarta solución se enfoca en admitir la reversión del contrato mediante intervención judicial. Efimova
et al. (2021) sostienen que la ejecución automática no debe excluir la posibilidad de revertir la ejecución

pág. 1980
del contrato inteligente por orden judicial, y proponen que las leyes nacionales prescriban que los
programadores de la jurisdicción respectiva produzcan contratos inteligentes con alguna vulnerabilidad
que solo pueda ser explotada por las autoridades públicas, incluidas las que ejecutan decisiones
judiciales; reconocen el riesgo de que esa vulnerabilidad sea explotada por terceros y concluyen que
debería ofrecerse a las partes la elección entre aceptar la vulnerabilidad, con la posibilidad de revisión
judicial tradicional, o rechazarla asumiendo todos los riesgos derivados de la irrevocabilidad.
La quinta solución es la del contrato ricardiano, entendido como la documentación que integra, en un
mismo artefacto, un texto jurídicamente vinculante en lenguaje natural y una representación legible por
máquina vinculada criptográficamente a él. Autores como Malacka (2025) resaltan que su principal
aspecto positivo es precisamente que el contenido obligacional se expresa en lenguaje natural y queda
sujeto a las reglas ordinarias del derecho contractual, mientras que la parte técnica cumple funciones de
identificación, integridad y conexión con otros sistemas, relación que no sacrifica la eficacia de la
automatización. En la doctrina colombiana, Cuestas Díaz e Hilarión Bonilla (2025) proponen su
adopción, junto con el almacenamiento fuera de la cadena y las redes permisionadas, como parte de un
enfoque híbrido.
En sexto y último lugar, la solución enfocada en considerar la irreversibilidad como decisión de diseño.
Palm et al. (2024) describen la imposibilidad de incumplir como una capacidad del sistema a la que
puede renunciarse mediante una decisión de diseño, y explican el precio de conservarla: la complejidad
del consenso. La imposibilidad del incumplimiento no sería, entonces, una propiedad inevitable de la
tecnología sino una funcionalidad que puede adoptarse o descartarse según las necesidades de las partes,
con el correspondiente coste técnico.
Frente a este último aspecto, es preciso señalar que si bien tienen razón en el plano técnico, pues la
irreversibilidad no constituye una propiedad necesaria de la cadena de bloques sino una decisión de
diseño de la cual puede prescindirse. De ello no se sigue, sin embargo, que el problema jurídico quede
resuelto, sino que se desplaza. Renunciar a la irreversibilidad supone habilitar a alguien para detener o
revertir la ejecución, y ese alguien solamente puede ser una de las partes o un tercero designado y en
consecuencia, no estamos frente a un contrato inteligente puro al que se le aplican soluciones para
corregir los riesgos, sino un contrato cuya ejecución ha vuelto a ser intermediada. Por lo mencionado

pág. 1981
anteriormente es precisamente la razón por la cual las seis alternativas funcionan en el plano ideal, pues
restituyen el presupuesto que la automatización había suprimido, la desintermediación y la
irreversibilidad, es decir, las soluciones consisten en una modificación a la configuración técnica del
contrato.
En conjunto, estas alternativas evidencian que la tensión entre la automatización y la aplicación de los
remedios contractuales no ha pasado inadvertida para la doctrina. Las distintas propuestas buscan
introducir mecanismos que permitan pausar, modificar, terminar o revertir la ejecución automática,
aunque ello implique limitar algunas de las características que tradicionalmente se asocian con los
contratos inteligentes. En este sentido, las soluciones planteadas muestran que la compatibilidad entre
automatización y régimen contractual exige, en mayor o menor medida, incorporar mecanismos que
permitan responder de manera efectiva a circunstancias que el código no puede prever ni decidir por sí
mismo.
CONCLUSIONES
Es posible concluir, en primer lugar, distintos ordenamientos jurídicos consideran el problema de la
validez jurídica, el lenguaje de programación y la aplicación de los remedios tradicionales como riesgos
intrínsecos de los contratos inteligentes y a partir de ese reconocimiento señalan distintas soluciones
tendientes a ofrecer alternativas para garantizar una correcta ejecución de los mismos.
En segundo lugar, las categorías tradicionales del derecho de obligaciones no ofrecen una solución
efectiva en el escenario de los contratos inteligentes. Los remedios conservan su validez formal pero
pierden eficacia material y procedimental, y la causa no es la mera dificultad técnica de revertir una
transacción registrada en una cadena de bloques, la verdadera dificultad consiste en que todas las
instituciones presuponen la conducta de las partes como supuesto de hecho, sin embargo, como ya se
evidenció el contrato inteligente en sentido puro suprime esa conducta, porque la ejecución no depende
de la acción ni de la omisión de ninguna de ellas sino meramente del código. Faltando el comportamiento
al que el ordenamiento ancla la consecuencia y por tal motivo el remedio carece de presupuesto de
aplicación. Este supuesto se confirma en el terreno donde el ordenamiento es más exigente, pues ni
siquiera el derecho de retracto del consumidor, que es irrenunciable y no exige incumplimiento ni
declaración judicial, resulta ejercitable en el escenario de una operación irreversible.

pág. 1982
En tercer lugar, al analizar las soluciones que ofrece el derecho comparado con las taxonomías que
proponen la Law Commission y el European Law Institute, es posible advertir que aquello que se
presenta como solución no constituye, en rigor, una solución en si misma, sino una taxonomía del
contrato inteligente. Varios autores plantean como solución la adopción de un modelo híbrido, sin
embargo, como se expuso inicialmente, ese modelo es una clasificación del contrato inteligente, por lo
que, se plantean soluciones frente a un modelo que en su mayoría no representa mayor riesgo ni tensión
con el ordenamiento tradicional. Se trata, por tanto, de una solución ex ante, que previene el riesgo
optando por una arquitectura que no lo lo produce, y no de un remedio ex post, que es aquello que el
afectado necesita cuando el riesgo ya se materializó.
En el mismo sentido y en cuarto lugar, los mecanismos de suspensión, reversión y terminación que
propone el derecho comparado sí son técnicamente viables y sí restituyen la eficacia de los remedios
tradicionales. Lo que debe recalcarse es el costo de su implementación. Todos ellos operan
reintroduciendo en la relación a un sujeto habilitado para detener o deshacer la ejecución, de manera
que devuelven al contrato la intermediación que la tecnología había suprimido. No se trata, por tanto,
de que tales mecanismos no sean idóneos, sino que configuran técnicamente el contrato de un modo
distinto. De lo anterior se tiene que, la relación entre automatización y régimen contractual no plantea
un problema técnico a la espera de una solución técnica, sino una disyuntiva que las partes, y en su
defecto el legislador, deben resolver de manera consciente: a mayor garantía de cumplimiento, menor
disponibilidad de los remedios, y en sentido contrario.
Finalmente, es de importancia resaltar la necesidad de que Colombia adopte legislación expresa, pues
por un lado, en los ordenamientos del civil law el silencio del legislador no se suple mediante desarrollo
jurisprudencial incremental, a diferencia de lo que ocurre en el common law, donde como se pudo
observar, dichos ordenamientos concluyen que bastaba con la aplicación gradual de los principios
existentes. Por otro lado, el derecho uniforme aun no cuenta con lineamientos específicos como si lo
hizo frente a la contratación electrónica. La Ley Modelo sobre Contratación Automatizada resuelve el
reconocimiento jurídico y la atribución de las acciones del sistema automatizado, pero remite
expresamente al derecho interno las consecuencias sustantivas de la automatización.

pág. 1983
DECLARACIONES
Uso de inteligencia artificial: la autora empleó herramientas de inteligencia artificial como apoyo en la
revisión documental, la organización de fuentes y la corrección de estilo; la totalidad del contenido, del
análisis y de las conclusiones fue revisada y validada por la autora, quien asume la responsabilidad
íntegra sobre el texto final.
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