Medidas Cautelares Innominadas en Procesos Arbitrales

Aproximación al Decreto y Prácticas de Medidas Cautelares Innominadas en los Tribunales de Arbitramento que se han Tramitado en Colombia Durante los Años 2019 a 2021 y la Alternativa que Permita su Aplicación para la Efectiva Garantía de la Tutela de los Derechos de los Arbitrados

 

Ana Soledad Garcia Buitrago [1]

anas-garciab@unilibre.edu.co

https://orcid.org/0009-0006-0455-5574

Universidad del Rosario y Derecho Procesal Universidad Libre

Colombia

Yessica Paola Bernal Gutiérrez

yessicap-bernalg@unilibre.edu.co

paolabgutierrez@gmail.com

https://orcid.org/0009-0008-2801-8700

Universidad Cooperativa de Colombia

Universidad Libre

Colombia

 

RESUMEN

Con la expedición de la ley 1564 de 2012 se avanzó en materia de medidas cautelares por cuanto se dio origen a  las denominadas ordenes preliminares o medidas cautelares innominadas, institución que a su vez se desarrolló en la ley 1563 Estatuto Nacional de Arbitraje Nacional e Internacional que dio un gran paso en materia arbitral en nuestro ordenamiento legal interno, el breve pero necesario recuento histórico del desarrollo del arbitraje internacional y el marco jurídico que lo ha venido regulando, entre otros,  por la convención de New York , el convenio Europeo sobre arbitraje comercial Internacional de Ginebra del 21 de abril de 1962 y las Resoluciones que los reglamentan, nos llevaran a  concluir que existe un vacío en cuento a la adopción de las denominadas medidas cautelares innominadas y por su parte no se atribuye directamente esta facultad a los árbitros,  aspecto que dificulta aún más su aplicabilidad debido al trámite que debe surtir el proceso arbitral que obliga a los árbitros para garantizar la tutela efectiva de la parte que acude a esta  medida a acudir a herramientas conocidas como árbitros de urgencia y el apoyo judicial que permiten tutelar de manera efectiva los derechos reconocidos en la ley sustancial. Por su parte se tiene como propósito analizar y definir si en los procesos de arbitraje adelantados durante los años 2019 a 2021 en una determinada ciudad de Colombia se han decretado cautelas innominadas. Cuáles son los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias del arbitraje para la solicitud y decreto de las medidas cautelares. El estudio se realizará respecto del análisis de procesos tramitados en los centros de arbitraje de una ciudad determinada de Colombia durante los años 2019 a 2021.

 

Palabras claves: arbitramento internacional; cautelas innominadas; orden preliminar; convención de nueva york; cautelas anticipadas

 


 

Unnamed Precautionary Measures in Arbitration Processes

Approach to the Decree and Practices of Unnamed Precautionary Measures in the Arbitration Courts that have been processed in Colombia during the years 2019 to 2021 and the Alternative that Allows its Application for the Effective Guarantee of the Protection of the Rights of the Arbitrators

 

ABSTRACT

With the issuance of Law 1564 of 2012, progress was made in the matter of precautionary measures since the so-called preliminary orders or unnamed precautionary measures were originated, an institution that in turn was developed in Law 1563 National Statute of National and International Arbitration that took a great step in arbitration matters in our internal legal system, the brief but necessary historical account of the development of international arbitration and the legal framework that has been regulating it, among others, by the New York convention, the European Convention on commercial arbitration International Geneva of April 21, 1962 and the Resolutions that regulate them, will lead us to conclude that there is a gap in the adoption of the so-called unnamed precautionary measures and for their part this power is not directly attributed to the arbitrators, aspect which makes its applicability even more difficult due to the formalities that the arbitration process that requires the arbitrators to guarantee the effective protection of the party that agrees to this measure to resort to tools known as emergency arbitrators and judicial support that allow effective protection of the rights recognized in the substantial law. On the other hand, the purpose is to analyze and define whether in the arbitration processes carried out during the years 2019 to 2021 in a certain city of Colombia, unnamed precautions have been decreed. What are the requirements established in the arbitration regulations for the application and decree of interim measures. The study will be carried out with respect to the analysis of processes processed in the arbitration centers of a given city in Colombia during the years

 

Keywords: international arbitration; unnamed precautions; preliminary order; new york convention; advance precautions

 

 

            Artículo recibido 18 noviembre 2023

Aceptado para publicación: 27 diciembre 2023

 


 

INTRODUCCIÓN

El marco jurídico del arbitraje internacional se encuentra desarrollado en la convención de Nueva York, aprobada por la asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 7 de junio de 1958, conformada en la actualidad por aproximadamente ciento setenta estados en calidad de contratantes, siendo Colombia uno de ellos.

En desarrollo  de  la convención de Nueva York,  sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, se han establecido recomendaciones relativas a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII, las cuales  dieron origen  a la expedición de las resoluciones 40/72 del 11 de diciembre de 1985 y  la 61/33 del 4 de diciembre del 2006, que reconocen el valor del arbitraje internacional y  desarrollan, entre otros, el  tema de las medidas  cautelares y ordenes preliminares, determinando el ámbito de aplicación, su reconocimiento, trámite  y ejecución.

Determinado el marco jurídico de las cautelas en el proceso arbitral internacional, se hace necesario establecer que las medidas cautelares son un instrumento a favor de la parte activa, que se fundan en un temor de la parte activa respecto del incumplimiento de la contraparte, estas pueden solicitarse con la presentación de la demanda o de forma anticipada a la integración del tribunal o antes del inicio de las actuaciones arbitrales.

El derecho procesal Colombiano determina dos tipos de cautelas, las nominadas que son las que se encuentran determinadas en la ley, y las innominadas también denominadas atípicas, que son cualquier otra medida cautelar que el juez o arbitro encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio o como las define Parra J: “Se trata de aquella que no está prevista expresamente por el legislador, pero éste faculta al juez para que en cada caso y mediante petición de parte la decrete”. Las cautelas innominadas otorgan la posibilidad de innovar en los mecanismos de protección y permiten por medio de un juicio de valor establecer cuál será el más idóneo.

La ley 1564 de 2012 (Congreso de la Repueblica , s.f.),  en su artículo 590, define la caución innominada y faculta al juez para establecer cualquier otra medida que, a su buen juicio, encuentre razonable para la protección del derecho e impedir su infracción, prevenir daños y asegurar la efectividad de la pretensión, norma extensiva para los procesos arbitrales nacionales regulados en la ley 1563 de2012 (Congreso de la Republica de Colombia, 2012).

Visto lo anterior, es necesario establecer si las medidas cautelares atípicas determinadas en el ordenamiento jurídico procesal interno se pueden hacer extensivas para ser aplicadas por los Tribunales de Arbitramiento Internacional que se rigen bajo el marco legal establecido en la convención de New York y las Resoluciones que la reglamentan, que no atribuyen esta facultad a los árbitros.

De acuerdo con la propuesta de este escrito, los temas sobre los que se discurrirá tratan básicamente sobre los antecedentes históricos del arbitraje, en general, y en especial, el marco jurídico arbitral internacional de las medidas cautelares innominadas con su concepto funciones y duración de las mismas, para concluir en las prácticas de medidas cautelares innominadas en los tribunales de arbitramento tramitados en los centros de arbitrajes autorizados en las principales ciudades de Colombia durante los años 2019 a 2021 y la alternativa que permita su aplicación para la efectiva garantía de la tutela de los derechos de los arbitrados, esto nos permitirá determinar los lineamientos y requisitos a tener en cuenta al momento de presentar medidas cautelares innominadas y las alternativas internacionales utilizadas para la práctica sobre la protección de los derechos de los arbitrados

METODOLOGIA

Por tratarse de formas de inferencia o razonamiento lógico mediante la aplicación de la lógica formal o dialéctica para deducir conclusiones desde lo general hacia lo particular, esta investigación se ha desarrollado siguiendo el método lógico deductivo.

Antecedentes del arbitraje internacional y nacional

El desarrollo del arbitraje tiene bases muy antiguas en el ámbito anglosajón, y se funda en la temporalidad y el acceso a la solución de conflictos en un menor tempo. Surgió como una necesidad encaminada a una mejor convivencia y armonización de las relaciones sociales.

Como la gran mayoría de las instituciones, históricamente se tiene que el origen del arbitraje se dio en el derecho romano. Con la aparición de árbitros de naturaleza estatal, nombrados de manera aleatoria entre 44 prelados, quienes calificaban las disputas penales y estatales.

Autores como Zappala (2010) relatan que, el derecho romano fue el que desarrollo esta institución del arbitraje, luego de más de dos milenios. Para el año 451 A.C. en la ley de las doce tablas, se reconocía firmeza y era de carácter obligatorio los acuerdos entre particulares.

Para la Edad Media, atendiendo la centralización de funciones públicas y la concentración del poder en una solo institución, desaparecen los procesos de arbitraje. Para el siglo XVI con la Constitución de Piemonte y el primer código de procedimiento de Italia, se originó inevitablemente el oscurantismo en el arbitraje.

Durante la Edad Contemporánea, con la Revolución Francesa y el surgimiento de los principios liberales, se volvió a hablar de arbitraje y se retomaron las practicas desarrolladas por el derecho romano. Sobre esto, el maestro Morales en sus escritos se pronuncia informando que para su momento la Asamblea General de las naciones, determina que el arbitraje es una excelente herramienta que permite solucionar conflictos entre ciudadanos. Por ello es en la carta política de 1971, se eleva como derecho de los ciudadanos el dirimir sus controversias por la vía del arbitraje y que, respecto al mismo, no debe surgir ninguna restricción por parte del poder ejecutivo.

Ante el desarrollo social y frente a una globalización del comercio internacional, se creó la necesidad de dar y establecer, una uniformidad que permitiera el desarrollo del arbitraje en un ámbito internacional y seguros para las relaciones internacionales entre países y entre particulares. De esta forma como se crearon escenarios mundiales y congresos internacionales, que permitieron socializar esta institución y elevarla al ámbito internacional, dentro de los espacios creados y los reglamentos desarrollados sobresalen los siguientes:

§  El Congreso Jurídico Suramericano que se desarrolló en Montevideo en 1889.

§  Los Protocolos de Ginebra del 24 de septiembre de 1923 y del 26 de septiembre de 1927.

§  La Sexta y la Séptima Conferencia Internacional Americana, realizadas en 1928, en la capital cubana, y en 1933, en Montevideo, respectivamente.

§  El Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, de 1940.

§  El New York Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards, de 1958.

§  La Convención de Ginebra sobre el Arbitraje Comercial Internacional, de 1961.

§  La Convención para la Resolución de las Controversias en Materia de Inversión de Washington, de 196S.

§  La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de Panamá, de 1975; La Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de los Laudos Arbitrales de Montevideo, de 1979.

§  La fundamental Ley Model UNCITRAL sobre el Arbitraje Comercial Internacional, del 21 de junio de 1985, de la United Nations Commission on International Trade Law.

Ahora bien, expuesto brevemente los antecedentes del arbitraje internacional, se hace necesario retornar al tema principal objeto de análisis en el presente estudio, que corresponde a las medidas cautelares innominadas, las cuales surgieron como la respuesta a una garantía efectiva de los derechos materia de controversia. Generando así, una dinámica efectiva para el fin y avance del proceso arbitral, dejando atrás las dilaciones injustificadas y la efectividad del laudo arbitral.

El desarrollo de esta figura tiene como fin y objetivo proteger el Estado de las partes, del objeto controvertido y la efectiva tutela de los derechos. Como es de conocimiento público, dentro de un proceso de controversias que conlleva a una declaración, se pueden ver afectadas en las resultas la situación de las partes y la ocultación de las pruebas, aspectos que no garantizarían y ni asegurar la eficacia del futuro laudo, de allí la necesidad que desde el inicio se tomen medidas que permitan la materialización de la decisión arbitral.

Dentro del ordenamiento jurídico de algunas naciones y estos son excepcionales, las medidas cautelares se excluyen de las potestades atribuidas a los árbitros, siendo reservadas para solo para ejecución del poder judicial. Es así que en legislaciones como la instituida en la Republica Checa, que determina que solo la corte puede decretar una medida cautelar, al igual que en Italia el código estableció que los árbitros, no pueden conceder medias cautelares.

Por suerte, en la mayoría de los sistemas arbitrales en sus ordenamientos jurídicos han compartido la facultad trasladándola también al ordenamiento arbitral y facultando para decretar las medias cautelares a los árbitros. Entre ellas están la Ley de enjuiciamiento Civil española, la Ley de arbitraje inglesa y la sueca, los reglamentos de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional—CCI, de la Asociación Americana de Arbitraje—AAA, del Tribunal de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual—OMPI y el Reglamento de arbitraje de la London Court of International Arbitration—LCIA, entre otros.

Para finalizar, y concentrándose en el ordenamiento jurídico, se inicia hablando del proceso arbitral nacional, que surgió con la expedición del Decreto 2279 de 1989, continuando su desarrollo a través del en el Art. 8, de la Ley 23 de 1991, que establece la institucionalidad e independencia del arbitraje, definiéndose el arbitraje institucional que se realiza en los centros de arbitrajes organizados de acuerdo con las estipulaciones normativas con el que se realiza de forma independiente. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 800 de 1991 y derogada con posterioridad por la Ley 446 de 1998 y Ley 1563 de 2012.

Finalmente, se estableció que el arbitramento que rige actualmente, de acuerdo con lo consignado por Bernal Gutiérrez (1993), inicio su aplicación con la Ley 1563 de 2012, ya que se establece que: “para adoptar medidas cautelares, el Tribunal debe continuar un marco de referencia que debe ponderar cuidadosamente. El solicitante deberá exponer al Tribunal Arbitral, la conducencia, pertinencia, razonabilidad y oportunidad de la medida cautelar” (Congreso de la República, 2012).

Desarrollo de las medidas cautelares innominadas en el arbitraje internacional y nacional

Las decisiones cautelares, como institución que busca prevenir o mitigar los daños de determinadas acciones que pueden darse al inicio o en el desarrollo de una controversia sometida a una valoración judicial o arbitral. Se conciben como un instrumento necesario y esencial para la preservación de los derechos y obligaciones de las partes e individuos o comunidades, convirtiéndose en una herramienta que permite garantía de equidad o igualdad entre las partes.

Las cautelas, dicho de otra manera, son medidas de carácter preventivo, conservativo anticipatorio y de suspensión que permiten asegurar el objeto del proceso y la eficacia de este. Estas medidas también se dividen en nominadas e innominadas, siendo las primeras las que de forma directa establece el legislador y determina para algunos procesos como necesarias, las segunda corresponde a aquellas que, sin determinación ni identificación, se acomodan a una necesidad determinada relacionada con el objeto de la controversia y su tutela efectiva.

El ordenamiento jurídico ha determinado y delegado en los jueces y árbitros, la potestad de decretarlas previo el cumplimiento de determinados requisitos, su valoración y la apariencia de buen derecho que se demuestre o pruebe. Siendo esto, por una parte, difícil de determinar y por otra, supone un riesgo latente, ya que en el entendido de equidad o celeridad en los procesos se puede caer en una sobre limitación de los jueces o árbitros.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C739 del 2004, precisa que:

(…) si bien el legislador tiene discrecionalidad al momento de regular las clases y formas de cautelas y el tramite que se debe surtir para su aplicación, este debe al momento de aplicarlas ser cuidados en atención a que por la naturaleza de las cautelas, estas definen una condición para una de las partes antes de la existencia de un fallo (Corte Constitucional, 2004).

El catedrático Hernando Morales Molina (1991) ha definido que las disposiciones previas o cautelas, corresponden a un mecanismo de defensa anticipatorio, mediante el cual se busca asegurar que el fallo sea efectivo y garantice la defensa de los derechos. Este mecanismo anticipado permite garantizar un estado de hecho o de derecho, si bien no anticipa una decisión permite que el pronunciamiento final que resuelve el conflicto en litis sean efectivas y evitar así hacerla baldía.

El doctrinante Jairo Parra Quijano (2014), se refiere a las medida innominada como aquella que por su esencia y naturaleza no está determinada en norma alguna ni desarrollada por el operador legislativo, de ahí que se faculte al juez para que de acuerdo a la naturaleza de la misma y según la litis, una vez sea pedida por la parte, el operador jurídico la fije si la “(...) encuentra razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (Código General del Proceso, 2016).

Para proteger las decisiones relacionadas con el decreto de cautelas y la imposición de cargas a las partes, se creó la figura de la caución, sobre el particular la Corte Constitucional definió a través de la Sentencia C-523 del 2009, la caución como: “una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; y, en cuanto la finalidad de la caución precisa que es asegurar el cumplimiento de las obligaciones generadas para las partes de un proceso” (Corte Constitucional, 2009).

La defensa de los intereses de la parte afectada con el decreto de la cautela está garantizada con la suscripción de la caución, esta permite garantizar los perjuicios y daños que pudieran generarse a la parte contra la que se decreto esta medida, por su parte el constituir la caución permite ratificar la voluntad de la parte solicitante en continuar con el interese del decreto de esta, así las cosas, resulta una doble vía la constitución de las cauciones en las medidas cautelares.

Así las cosas, se puede decir que las cauciones o fianzas son mecanismos creados para asegurar frente a un posible daño la indemnización del perjuicio causado a aquella persona que soportó una carga y al final no fue condenada. Se ha establecido en el ordenamiento jurídico, que la caución puede ser monetario y recaer en “bienes reales, bancarias y expedidas por entidades de crédito debidamente autorizadas” (Corte Constitucional, 2004).

Recogiendo lo expuesto y sintetizando, se entiende que: las medidas cautelares surgen de la voluntad judicial atendiendo la solicitud de parte o la decisión judicial y son de carácter temporal y accesorio, su fin es garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales que se adoptan al resolver el origen de la litis, son de diferente naturaleza por cuanto al buscar la garantiza de un derecho pueden ser de carácter personal, material, limitación de uso y goce, en la conservación de pruebas y respecto de cualquier otra circunstancia que, a juicio del operador jurídico, considere que es necesario  adoptar para proteger la decisión de la litis.

La función y propósito de las medidas cautelares es la de asegurar el cumplimiento del esperado fallo. Por esa razón, “prevenir que se frustre el objeto del litigio, mantener el statu quo e incluso preservar la evidencia, todo durante el tiempo que dure el respectivo proceso” (Acevedo Rehbein, 2013).

Respecto a la temporalidad de las medidas cautelares, en la sentencia C-054 de 1997 la Corte Constitucional precisó que: “las medidas cautelares son provisionales o contingentes” (Corte Constitucional, 1997). Ya que es posible su modificación o supresión por cuanto están supeditadas a la voluntad del que soporta la decisión, por cuanto puede sugerir una contragarantía y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa.

Por otra parte, respecto a  la institución de árbitros de emergencia, esta decisión puede ser modificada o revocada por el Tribunal que conocerá del caso. Naturalmente, las medidas se “mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición” (Corte Constitucional, 1997).

El tratadista, López Blanco (2009) determina que las medidas cautelares tienen un carácter de provisional y están limitadas en el tiempo por cuenta están supeditadas al tiempo que dure el proceso, una vez se termine las medidas pierden su efecto, salvo en casos especiales y determinados por el legislador estas cautelas pueden trasladarse a otro proceso. Por ejemplo, lo que sucede “con el embargo y secuestro dentro de un proceso de restitución de tenencia por arrendamiento que puede cumplir sus fines en el ejecutivo subsiguiente” (Lopez Blanco, 2009).

La decisión judicial consignada en el fallo determina la duración en el tiempo, su vigencia y efectos, si esta es definitiva o permanente. También se puede dar en algunos casos que la ordene del árbitro sea susceptible de modificación o terminación antes de proferirse el respectivo laudo o fallo, pero de que resulta claro y no genera duda, en principio, es que esta cautela no puede ir más allá de la etapa de fallo o definición del pleito, salvo, como se dijo en líneas precedentes, en los casos definidos en la ley que tienen la etapa de ejecución, como son los  procesos declarativos, tal como lo establece el artículo 306 inciso primero de la ley 1564 de 2012 - CGP.

Definidas las medidas cautelares y establecido su alcance, es necesario desarrollar las medidas cautelares innominadas en el arbitraje internacional y nacional para lo cual se realiza el siguiente análisis:

Gracias a la evolución en el concepto de medidas cautelares innominadas materializadas en nuestros ordenamientos procesal general, contencioso administrativo y estatuto arbitral, ahora se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de toda naturaleza e índole, potestad que permite, la efectividad de la protección de los derechos y obligaciones objeto de controversia.

Sin embargo, su estudio y decreto no solo estará determinado en el cumplimiento de unos requisitos determinados en la ley. Sino que estará en manos de los árbitros y operadores jurídicos, quienes tienen a cargo la función de valorar la situación fáctica frente a la disposición jurídica y aplicarla sin perder de vista las particularidades de la naturaleza del proceso en estudio y evitar un posible prejuzgamiento.

Colombia dentro de sus disposiciones legales y para el caso del proceso arbitral, regula el tema de las medidas preventivas innominadas en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, normatividad que  a través del Art. 32 faculta al Tribunal, previa petición de parte, decretar las medidas cautelares que corresponden tramitar ante la jurisdicción civil y contenciosa con  aplicación y tramite de las normas establecidas en el código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, también lo faculta para decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho y evitar su infracción, prevenir daños y asegurar la efectividad de la pretensión.

Es importante resaltar que, el Art. 32 de la Ley 1563 y el Art. 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, faculta a los tribunales para expedir mandatos con destino a las partes encaminadas a mantener el statu quo, que permiten la protección del trámite o la conservación de bienes que permitan asegurar la efectividad del laudo final.

En la convención de Nueva York, sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, se establecieron recomendaciones relativas a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII, las cuales dieron origen a la expedición de las resoluciones 40/72 del 11 de diciembre de 1985 y la 61/33 del 4 de diciembre del 2006. Que reconocen el valor del arbitraje internacional y desarrollan, entre otros, el tema de las medidas cautelares y ordenes preliminares, determinando el ámbito de aplicación, su reconocimiento, trámite y ejecución.

En el artículo 42.b del Reglamento de Arbitraje de la OMPI (2021), se indica:

Como consecuencia de la solicitud elevada por alguno de los extremos de la litis, el Tribunal, una vez evaluadas los aspectos facticos, legales y circunstanciales que giran en torno del litigio, podrá solicitar a la otra parte que presente una garantía que asegure la efectividad de los derechos y/o obligaciones objeto de litigio y las costas del proceso si ellas surgieran (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual—OMPI, 2021).

Continuando con el análisis, la Ordenanza de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional—CCI en el artículo 23, también concede a los árbitros la potestad para decretar las cautelas que de acuerdo con la solicitud de parte y al análisis factico consideren apropiadas, así:

§  No debe existir otro procedimiento acordado por las partes, descartado otro procedimiento, una vez presentada la solicitud de parte, se podrá decretar cualquier disposición previa que el operador arbitral determine adecuada, las cueles podrán estar condicionadas a la constitución de garantías que serán adoptadas mediante resolución, auto o sentencia, según el caso.

§  Las cautelas se deberán pedir atendiendo el cumplimiento de las reglas previstas ante escrito elevado a la autoridad judicial correspondiente y previo al envió del expediente al tribunal arbitral. La decisión de la autoridad judicial respecto del decreto o no de la medida y su eventual materialización, no implica ir en contra de lo dispuesto en el convenio arbitral, ni constituye una renuncia al mismo y menos prejuzga la competencia del tribunal arbitral. Estas peticiones, así como todas las actuaciones y medidas previas adoptadas por la autoridad arbitral, deben notificadas a quien haga las veces de secretariado, quien debe informar al tribunal arbitral.

En la Ley 60 de 2003 de Arbitraje española, en el acápite que hace referencia a la competencia de los árbitros, estableció que este cuerpo colegiado está facultado para decretar las medidas cautelares que dentro de su leal saber y entender estimen necesarias para garantizar el objeto del litigio, el Art. 23 de la normativa en comento, determina que:

Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares.

1.         No existiendo acuerdo entre las partes sobre este tema, los árbitros podrán, a petición de una de las partes, establecer o decretar las medidas cautelares que estimen necesarias para garantizar el objeto del litigio. Para tal fin podrán exigir caución suficiente a la parte solicitante (Gimeno Sendra, 2007).

2.         Tienen control de legalidad todas las decisiones arbitrales que versen sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, por lo que le serán aplicables las normas de nulidad y de ejecución forzosa de laudos (Gimeno Sendra, 2007).

A partir de lo anterior, es necesario establecer que, atendiendo lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley 1563 de 2012 y considerando las estipulaciones contenidas en otras disposiciones internacionales que rigen la materia, las medidas anticipatoria atípicas o sin nominación  determinadas en el ordenamiento jurídico procesal interno, se pueden hacer extensivas para ser aplicadas por los Tribunales de Arbitramiento Internacional que se rigen bajo el marco legal establecido en la convención de New York y las Resoluciones que la reglamentan, que no atribuyen esta facultad a los árbitros.

Requisitos para la solicitud y decreto de las medidas cautelares innominadas

En Colombia, la Ley 1563 de 2012, establece que el tribunal de arbitramento podrá ordenar todas las medidas previas o preventivas bien sean las establecidas o las no nominadas que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de la controversia o controvertido. Para impedir así su infracción o evitar las consecuencias que puedan derivarse de su infracción, al igual prevenir los posibles daños o hacer cesar los que se hubieren causado, para al final asegurar la efectividad de la pretensión.

En el examen de la norma citada, es determinable que el legislador no estableció límites a las facultades en la facultad de decretar mediadas cautelaras en un proceso arbitral a los árbitros para decretar medidas cautelares. Lo que nos permite establecer que estos juzgadores están facultados para ordenar todas las medidas nominadas e innominadas que están desarrolladas en el ordenamiento civil y en los de lo contencioso administrativo, concediendo así la ley estatutaria de arbitraje a los árbitros facultades más amplias.

Los árbitros adicional a las medidas cautelares consignadas en el Código General del Proceso o en la ley 1423 de 2012, modificada parcialmente por la ley 2080 de 2021 , según el caso, están facultados para disponer la aplicación de cualquier otra medida previa que encuentren razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (Bonilla Otoya, 2017).

El desarrollo legal de arbitraje en el ámbito internacional, Ley Modelo, permite a los árbitros, para ciertos casos, a través de petición parte en solicitud escrita decretar medida cautelar denominada ex parte, sin avisar a la otra; esta solicitud debe ir acompañada de una orden preliminar, cuyo fin es asegurar la efectividad de la medida cautelar solicitada.

Respecto a su ejecución, una medida cautelar puede ser formulada en la forma de laudo, el cual puede ser parcial o interina, o de una orden procesal. El código general del proceso determina el procedimiento para que los operadores judiciales ejecuten las medidas cautelares dictadas por tribunales arbitrales internacionales independientemente del Estado en el que dichos tribunales tengan su sede.

Este tema ha sido objeto de análisis por parte del experto catedrático López Blanco (2013) quien opina que, una vez requerida la medida cautelar por uno de los extremos litigiosos, se confiere a los árbitros la potestad para que, de acuerdo con su saber y entender, se establezca como se protegen mejor cada uno de los intereses de las partes.

Prerrogativa que tienen el alcance de realizar sobre estas decisiones modificaciones relacionadas con su alcance  o finalización y es esta actividad la que determina la amplia facultad de este que a su vez conlleva implícito responsabilidad y compromiso para el operador judicial,  de ahí la exigencia de ser reflexivos al momento de dar aplicación a esta (Lopez Blanco H. , 2013).

En materia internacional, existe unidad de criterio respecto de los requisitos que debe cumplir la parte que invoca la medida al momento de solicitar la cautela. El trámite que se le debe dar a esta por parte del tribunal de arbitramento, si esta es presentada para ser resuelta una vez se instale el Tribunal o requiere que sea otorgada por un árbitro de emergencia, antes que llegue el expediente al Tribunal que conocerá del caso.

Para la mayoría de los ordenamientos internacionales la gravedad del daño visto desde sus connotaciones de “irreparable”, “grave”, o “sustancia” marcan la pauta para la determinación y valoración de la solicitud de medida cautelar. Daño que debe ser analizados desde la perspectiva de un “equilibrio de conveniencia” y un grado significativo o importante de daño, para así poder llegar a la conclusión que, de no decretarse, se generaría la acusación de un daño significativo y este sería el sustento para justificar la medida.

Los Tribunales de arbitramento y los árbitros de emergencia, en la órbita internacional tienen una amplia discreción al momento de otorgar las medidas cautelares. De ahí que, estas discrecionalidades sean controversiales, en razón a que no existe un criterio unificado que permita determinar el grado de daño, que debe ser analizada en cada caso particular y el alivio o medida que se pueda aplicar para cada necesidad.

De lo expuesto anteriormente, se entiende que, en la práctica internacional, la discreción depende de varios factores tales como las particularidades de cada caso, las normas procesales aplicables, la experiencia del árbitro y la interpretación que dé el árbitro de los criterios que se aplican para cada caso.

Frente a la ausencia de criterios determinados para algunos árbitros, cobra aplicabilidad las disposiciones reglamentarias internacionales que algunos sectores dentro de sus reglamentos han regulado. Un caso reconocido, es el de la Ley Modelo de la CNUDM de 2006, que determina las condiciones para la concesión de las medidas provisionales o cautelas informando que la persona que solicite la medida deberá “satisfacer” al Tribunal que de no decretarse es probable que se produzca un daño que no pueda repararse adecuadamente, y este daño supera sustancialmente el daño que se pueda realizar a la otra parte a la que se le conminará al cumplimiento de la medida. Por su parte, debe existir una posibilidad razonable de que la parte solicitante, tenga existo sobre el fondo de la controversia.

Aterrizando el estudio y de acuerdo con lo comentado en capítulos precedentes, se considera relevante referir las disposiciones que regulan el trámite de solicitud y decreto de medidas cautelares en materia contenciosa administrativa. Para lo cual se acude a lo dispuesto en el Art. 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—CAPACA, el cual determina los requisitos para decretar las medidas cautelares. Los cuales, como se verá seguidamente son estrictos y de difícil consecución, tanto para la parte solicitante como para el que debe estudiarla y decretarla.

El citado artículo establece que, solo si se cumple con estos requisitos se podrá decretar la medida cautelar, para ello informa que cuando se pretenda la medida se debe presentar en escrito separado y para ello debe existir una apariencia de buen derecho que permita inferir probatoriamente la existencia de los perjuicios, por su parte deben concurrir ciertos requisitos para que del análisis de los mismos se pueda decretar la mismas.

Estas circunstancias se reducen primero a que la demanda esté fundada en derecho, segundo a que el demandante haya expuesto, así fuere rápidamente, la titularidad del derecho o de los derechos conjurados (Congreso de la República, 2011), tercero el demandante debe haber presentado toda la documentación necesaria, los argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que es más grave para el interés público, si negar o conceder la cautela (Congreso de la República, 2011).

Y por último que cumpliera con recomendaciones como la ponderación que permita determinar los perjuicios irremediables e irreparables que pudiesen ocasionar a los extremos del conflicto de no otorgarse la medida respecto de los efectos de la sentencia y su eventual no cumplimiento (Congreso de la República, 2011).

Como se observa del análisis realizado, para el decreto de las medidas cautelares en el ámbito nacional se ha establecido y reglado un proceso restrictivo. Siendo totalmente opuesto a la regulación internacional, que a todas luces es un proceso flexible que permite dar aplicación a las medidas cautelares nominadas e innominadas, y hacer efectiva la tutela del derecho controvertido.

 

 

Estudio de laudos fallados en el periodo 2019 a 2021 en los de los tribunales de arbitramento del circuito de medellín

Para establecer si en la práctica se da aplicación a la figura de las medidas cautelares innominadas, se tomó el circuito de Medellín y un periodo determinado para estudiar cada uno de los fallos proferidos por los tribunales de la Cámara de Comercio de dicha ciudad. Y, de esta forma determinar luego de su estudio, si en estos se solicitaron y decretaron medidas cautelas, en caso afirmativo estudiar el trámite surtido por los árbitros al momento de valorar y decretar las mismas.

Los fallos objeto de análisis se encuentran determinados y relacionados en el Anexo 1, 2 y 3, que acompaña el presente estudio. Para no extender su relación, se presenta el siguiente resumen:

Para el año 2019 se estudiaron 16 fallos, en los que se determinó que no se presentó solicitud de medida cautelar. Por otra parte, para el año 2020 se estudiaron 20 fallos en los cuales al igual que para el año 2019, las partes no hicieron uso de las disposiciones previas nominadas e innominadas. Finalmente, en el año 2021 se realizó el estudio de 8 de fallos, encontrándose que tampoco se hizo uso de la medida cautelar.

Del estudio de cada uno de los fallos proferidos en los laudos antes relacionados, se observa que en su gran mayoría las partes no solicitaron medidas cautelares innominadas, preventivas, conservativas, anticipatorias o de suspensión. Pese a que, en su gran mayoría, si no todos, dentro de las controversias se discutían derechos económicos, que inciden en las resultas del arbitraje y que podía verse afectada la tutela efectiva de los derechos objeto de reclamación.

Adicionalmente, se observa que la solicitud de medidas cautelares innominadas en la práctica no es un mecanismo alternativo utilizado por las partes, a pesar de existir derechos económicos y circunstancias, que pueden afectar la efectiva tutela de los derechos objeto de controversia.

Esta medida, resulta inoperante en el entendido que su decreto en la práctica se ha convertido en un trámite de difícil aplicación, debido a su regulación y lo estricto del proceso arbitral. Aspectos ya expuestos en capítulos precedentes, razón por la que se hace necesario presentar a estudios, las posibles soluciones que permitan hacer efectiva esta medida.

Ante la imposibilidad de analizar dentro del periodo seleccionado y el circuito elegido la aplicación y desarrollo de las medidas cautelares, fue necesario acudir a algunos de los casos que a la fecha en el desarrollo del proceso arbitral han solicitado y decretado medidas cautelares. Estos casos se reducen a los siguientes:

§  Tribunal arbitral Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. sucursal Colombia contra la U.A.E. del Sistema Estratégico de Transporte Publico: Integrado e instalado el Tribunal de Arbitraje, en escrito de fecha 7 de septiembre de 2017. La parte convocante solicita el decreto de medida cautelar, el Tribunal mediante auto No. 6 de fecha 9 de octubre de 2017 decreta la medida previo otorgamiento de la caución.

§  Tribunal de arbitraje Asociados Marín Valencia S.A. contra Parenco Colombia Limited: En escrito radicado con la demanda, la convocante solicito medida cautelar, estudiada la solicitud el Tribunal negó la medida. Por cuanto, no se sustentó el peligro que podía generar la demora, ni la apariencia de buen derecho.

§  Tribunal de Arbitramento Concesionaria Vial del Pacifico S.A.A – COVIPACIFICO S.A.S- contra Agencia Nacional de Infraestructura ANI. La convocante en escrito separado, luego de presentar la demanda solicita medida cautelar a fin de evitar daño irresarcible, el Tribunal decreto la medida.

§  Tribunal de arbitramento Nelly Daza contra CSS Constructora S.A., la parte convocante en el periodo comprendido del 29 de octubre del 2015 al 30 de noviembre de 2017, solicito cuatro medidas cautelares, las cuales fueron decretadas todas por el Tribunal.

§  Finalmente, Tribunal Blanca Pachón contra Juan Carlos Jiménez, el Tribunal decreto las medidas cautelares solicitadas.

Árbitros de emergencia como respuesta a una tutela efectiva de los derechos

Los árbitros de emergencia han cobrado vigencia y se ha desarrollado su relevancia desde el año 2006, con la expedición del reglamento del Centro Internacional de Disputas ICDR y la modificación a la ley Modelo de la CNUDMI. Siguió a este organismo, la Cámara de Comercio de Estocolmo, quien en el año 2010 adopto esta figura y con posterioridad en el año 2012, la Cámara de Comercio Internacional lo incorporó en su reglamentación.

 El árbitro de emergencia fue creado para conocer y tramitar las peticiones de las partes que requieran la práctica de las medidas cautelares, que no dan espera hasta la instalación del Tribunal de Arbitraje. Siempre y cuando esta se solicite antes de la entrega del expediente al tribunal de arbitraje, que conocerá del fondo de las peticiones objeto de controversia.

El fundamento que da lugar o lo origina, obedece a una necesidad urgente e inminente ante la existencia de un daño irreparable e irresistible. De allí, que la parte debe demostrar la apariencia de buen derecho y la necesidad de salvaguardar los derechos a tutelar, los cuales no dan tiempo hasta la constitución o conformación del Tribunal de arbitramento.

La decisión que tome el árbitro de emergencia tendrá el carácter de vinculante y las partes las deberán cumplir; una vez decretada la medida cautelar provisional el árbitro de emergencia perderá competencia y su decisión, no limitará al Tribunal competente para que la revise, modifique y hasta la anule.

Esta figura debe ser instituida por cada uno de los centros de arbitraje, previa regulación normativa, situación que para el caso del país ha resultado difícil. En atención a que el proyecto de ley presentado el año pasado al congreso, no fue aprobado, alejando a Colombia de los avances alcanzados internacionalmente en este tema.

El desarrollo normativo para la institución del árbitro de emergencia resulta útil y práctico dada su celeridad tanto en la solicitud, como en el decreto. La limitación en los tramites, permite ser una respuesta acertada a los fundamentos de las medidas cautelares. Asegurando así, que el conflicto llegue a una efectiva tutela de los derechos y se convierta, en una garantía que permite el cumplimiento de los derechos en controversia.

Del estudio realizado a los casos presentados, se tiene que esta figura estimularía la solicitud de medidas cautelares. Por cuanto, como se ha analizado en la práctica nacional, no es garantía, ni resulta eficiente a la parte que tiene que cargar con la expectativa del posible daño o frustración de su derecho, esperar a la instalación del tribunal para que este decrete las medidas cautelares.

Entendiendo que el resultado favorable de la medida en su gran mayoría corresponde al factor sorpresa, por cuanto del actuar diario se ha determinado que, si una persona se entera que, sobre su persona, bien sea natural o jurídica, recaerá una cautela, es de natura evitar de todas las formas la efectividad de esta, de ahí por su esencia sean de carácter anticipatorio.

El procedimiento establecido para el arbitraje determina que los sujetos procesales trasladan temporalmente a determinados particulares la administración de justicia. En la primera etapa denominada audiencia de trámite, les corresponde a los árbitros decidir sobre la competencia para conocer de la disputa, etapa que ha sido criticada en el sentido que mucho tiempo después de notificada la demanda surge la misma.

Analizada la historia se observa que, como medida optada para solucionar la problemática expuesta en líneas anteriores, se habilitó a las partes que presentaba esta dificultad para solicitar una medida provisional ante una corte. Esa opción presentaba muchos limitantes tales como, no se encontraba nominada la medida o se daba que los procedimientos realizados ante la corte resultaban públicos, largos, costosos y podían evolucionar en direcciones inesperadas, lo que generaba incertidumbre para los actores extranjeros, quienes podían llegar a pensar a que una corte nacional podría estará sesgada a favor de sus nacionales.

La practica internacional establece que, la solicitud puede elevarse una vez la demanda arbitral se haya presentado, la medida podrá presentarse de manera simultánea o subsecuente con ciertas formalidades. El tribunal no debe haberse designado, el árbitro será seleccionado de una lista y deberá manifestar que no se encuentra impedido para conocer del caso, la designación podrá ser impugnada dentro del día hábil siguiente al nombramiento.

Dos días siguientes al nombramiento el árbitro, deberá establecer un cronograma donde determine fecha para oír a las partes en audiencia y notificar a las partes, el árbitro podrá otorgar cualquier medida cautelar que considere necesaria para la protección del derecho. Esta decisión podrá adoptar la forma de un laudo provisional o de una orden, y podrá ser objeto de modificación porque el árbitro de urgencia conserva la competencia, la modificación deberá ser sustentada y deberá probarse la justa causa.

De lo expuesto, se considera necesario incorporar dentro del ordenamiento jurídico nacional, los arbitro de emergencia, para hacer del arbitraje un mecanismo eficiente en la resolución de los conflictos. De manera que, el procedimiento arbitral pueda proveer sus propias soluciones y que no sea necesario acudir a la vía judicial, para obtener el decreto de las medidas cautelares anticipatorias.

La tutela efectiva de los derechos controvertidos tendría eficacia total con la implementación de esta figura. Ya que sería la respuesta efectiva a la falta de credibilidad sobre su aplicación y resultados, y a la efectividad del derecho.

Finalmente, es importante considerar que, este procedimiento ha resultado efectivo por cuanto durante el período comprendido entre mayo del 2006 y mayo del 2008, se presentaron cuatro solicitudes de medidas pre arbitrales.

A saber: demanda de arbitraje de firma europea contra compañía norteamericana, el demandante presentó medida cautelar con el fin de proteger la información confidencial que se ventilaría en al litigio. También una compañía norteamericana demandó a una firma europea, la cual elevó cuatro medidas cautelares, entre ellas: una orden requiriendo se declarará la propiedad y entrega de unos bienes, una orden prohibiendo al demandado disolver los bienes y repartir activos y la prohibición de revelar información.

Un tercer caso, la medida cautelar se dio a petición de un contratista norteamericano contra una compañía de ingeniería, como consecuencia de la terminación del acuerdo internacional, la parte actora buscaba que no se iniciara acciones por esta causa y por su parte no se elevara el caso a los medios de comunicación.

Finalmente, el cuarto caso corresponde a un miembro de la Unión Soviética contra una compañía de energía norteamericana, que solicitó se ordenara al demandado impedir el retiro de elementos que se encontraban en uno de los bases laborales que estaban en disputa.

La aplicabilidad de esta figura “arbitro de emergencia” se ha incorporado y se viene aplicando en los siguientes reglamentos:

§  Asociación Americana de Arbitraje, desde el año 2006 incorporó disposiciones sobre arbitraje de emergencia en los procedimientos internacionales.

§  Reglamento de arbitraje de la ICC que para el año 2012, cuando entró en vigor su reglamento incorporó la figura del árbitro de emergencia diferenciándolo de las facultades del tribunal arbitral.

§  La ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional—UNCITRAL.

§  Centro de arbitraje Internacional de Singapur—SIAC y la Cámara de Comercio de Estocolmo—SCC, desde el año 2010 cuentan con reglamento sobre árbitros de emergencia.

§  Centro Australiano para el arbitraje comercial Internacional—ACICA, centro de arbitraje Comercial de Japón—JCAA incorporaron en sus disposiciones reglamentarias el árbitro de emergencia a partir de 2011.

§  Para el año 2014 el Servicio de Mediación Judicial y Arbitraje—JAMS de EEUU y La Corte Internacional de Arbitraje de Londres—LCIA incorporaron en sus ordenamientos jurídicos el procedimiento de reparación de emergencia.

§  La comisión económica, comercial e internacional China de arbitraje—CIETAC a partir del año 2015 hizo efectiva en sus normas la regulación del árbitro de emergencia.

§  Para América Latina, México, Venezuela, Brasil, Lima ya han incorporado en sus legislaciones y reglamentos la figura del arbitraje de emergencia.

RESULTADOS

Como se observó en análisis previos, la rigurosidad existente en materia contenciosa administrativa invita al análisis previo y cumplimiento de requisitos estrictos por parte de quien tienen la necesidad de invocar la medida, y se traslada al análisis riguroso del árbitro que debe estudiarla al tenor de lo dispuesto en la norma para establecer su cumplimiento. Aplicando una prueba de razonabilidad, fundado en aspectos netamente enmarcados en derecho y el cumplimiento de condiciones que determinen un perjuicio irremediable, o la existencia de serios motivos que afecten a efectividad de la sentencia.

Al instituir esta figura del árbitro de emergencia en el ordenamiento jurídico, los centros de arbitrajes darían una respuesta a la efectiva tutela de los derechos controvertidos. Por lo tanto, la posibilidad de hacer efectiva las medidas cautelares innominadas, preventivas, conservativas, anticipatorias y de suspensión antes de la conformación del tribunal, permitiría de forma rápida y eficaz, principios del arbitraje, proteger los derechos de una o de las dos partes, cumpliéndose así los fines para los cuales fue creado los tribunales de arbitraje.

Vistas las bondades que ha determinado la aplicación de los árbitros de emergencia en el marco jurídico internacional, es necesario avanzar en el ordenamiento nacional para aparejarlo con el desarrollo internacional e incentivar y fomentar el crecimiento del arbitraje en nuestro ordenamiento interno.

Como segunda recomendación, se plantea la importancia de flexibilizar el Art. 231 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo— CPACA. Con el fin de determinar requisitos que permitan un efectivo acceso a estas medidas cautelares, y a su vez se robustezca las cauciones que constituyen una garantía y reparación del posible daño que se pueda generar con el decreto de esta cautela.

CONCLUSIONES

El arbitraje es una necesidad que surge de las relaciones entre personas, esta institución de origen romano buscaba someter las controversias surgidas entre particulares a otra persona de igual estatus, para que en equidad resolviera las diferencias siendo su decisión de carácter obligatorio para estas, con el avance social el arbitraje paso a ser una institución judicial que dio respuesta a la necesidad de contar con una decisión en justicia o equidad en un menor tiempo.

Las medidas cautelares en el proceso arbitral surgen de la necesidad que tiene la parte para garantizar la efectiva tutela de sus derechos y esta necesidad ha si resulta en el ámbito internacional proporcionando a los interesados celeridad en los tramites y requisitos exigibles para su decreto, con la creación de la figura de árbitros de emergencia se cumple con los fines para los cuales fueron creadas las medidas por cuanto se atiende de forma oportuna y sin delación en el tiempo su decreto garantizándose así los fines por las cuales fueron creadas.

Los requisitos para la solicitud y decreto de las medidas cautelares innominadas han generado que las partes se aparten de esta herramienta y queden las resulta del proceso a la buena fe del cumplimiento por parte de la parte derrotada, en Colombia a diferencia de otras legislaciones los requisitos que se exigen, en especial en el ámbito contencioso administrativo, hacen que estas sean de difícil cumplimiento por las exigencias probatorias y argumentativas requeridas, hasta tanto no se flexibilice los requisitos estas serán en la práctica poco aplicadas.

La conclusión anterior se refleja en el estudio realizado a los laudos arbitrales fallados en el periodo de 2019 al 2021, donde se estableció claramente el olvido al que ha sido llevada esta medida, las partes ante la manifiesta ritualidad y la espera hasta la etapa correspondiente para su formulación y decreto, desechan la posibilidad de solicitarlas porque en algunos casos, no resultan ser eficientes para los fines que fueron creadas.

Para evitar que la figura de las medidas cautelares caiga en desuso, en el arbitraje internacional a mediados del 2006 se creó la institución de los árbitros de emergencia, quienes instituidos de facultades provisionales estudian las solicitudes de medidas cautelares presentadas, que por el trámite ordinario y necesario que se requiere previo a la instalación de los árbitros, la hacen poco eficiente.

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ANEXOS

Anexo 1. Fallos Tribunales de arbitramento año 2019

Los siguientes fallos se dieron en el año 2019:

§  Tribunal Agropecuaria Praga S.A. y Agropecuaria la coruña s.a. contra C-I COINDEX S.A. Radicado 2017ª0038. Laudo emitido el 31 de enero de 2019.

§  Tribunal Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. – AIRPLAN S.A.S contra SMARTCOM S.A.S. radicado 2018 A 0007, laudo emitido el 31 de enero de 2019.

§  Tribunal Luz Angela Carvajal Posada contra Andrés Restrepo y CIA S.C.A. y Andrés Restrepo Isaza, radicado 2017 A 0065, laudo emitido el 27 de febrero de 2019.

§  Laudo Sociedad Gutierrez Lopez y CIA sociedad en comandita simple contra Banco Agrario de Colombia, radicado 2017 A 0055, laudo emitido el 15 de marzo de 2019.

§  Laudo Fabrica de brasieres Haby S.A. contra Cooperativa Especializada de Ahorro y Credito COOPANTEX, radicado 2018 A 0018, laudo emitido el 24 de abril de 2019.

§  Laudo José Lester de San Nicolas Restrepo Villegas contra Zeus Petroleum S.A., radicado 2018 A 0029, laudo emitido el 18 de junio de 2019.

§  Laudo Solla S.A. contra Concentrados del Sur Ltda, radicado 2018 A 0032, laudo emitidio el 4 de julio de 2019.

§  Laudo Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. – AIRPLAN S.A.S contra Carlos Mario Ceballos Medina, radicado 2018 A 0013, laudo emitido el 10 de julio de 2019.

§  Laudo Federación Gremial de Trabajadores de la salud -FEDSALUD contra IPS UNIVERSITARIA, radicado 2018 A 0011, laudo proferido el 23 de mayo de 2019

§  Laudo GNV MOTOR S.AS. contra CISA GNV S.AS, Maria Elvia Giraldo Gomez, Ofir Martinez Girado, radicado 2018 A 039, laudo proferido el 10 de junio de 2019.

§  Laudo I.P.C. Industrias Partista Colombiana Empresa Unipersonal contra Inversiones D. Quintero S.A. “en liquidación”, radicado 2018 A 0033, laudo proferido el 27 de agosto de 2019.

§  Laudo Carlos Mario Escobar Alvarez y Margarita Maria Escobar Alvarez contra Nicolas Albeiro Calle Mesa y Flor Andrea Sierra Cruz, radicado 2019 A 0014, laudo proferido el 26 de noviembre de 2019.

§  Laudo Inversiones Frescar S.A.A contra Zeuss Petroleum SA., radicado 2018 A 0050, laudo proferido el 12 de diciembre de 2019.

§  Laudo Transportes y viajes TURISCAR S.A.S contra UnionTemporal NK-NKLAC-INAR, radicado 2018 A 0048, laudo proferido el 19 de noviembre de 2019.

§  Laudo Consorcio Gomez Mora San Carlos contra Empresa de vivienda de Antioquia – VIVA y FIDEICOMISO FIDUBOGOTA empresa de vivienda de Antioquia -VIVIA, radicado 2017 A 0049, laudo proferido el 11 de marzo de 2019.

§  Laudo ADA S.A. contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., radicado 2016 A 028, laudo proferido el 26 de junio de 2019.

Anexo 2. Fallos Tribunales de arbitramento año 2020

Los siguientes fallos fueron proferidos en el año 2020: 

§  Laudo Pablo Andrés Medina MARYINEZ CONTRA Grupo el Tesoro S.A.S, radicado 2019 A 0049, laudo proferido el 19 de noviembre de 2020

§  Laudo Aures Bajo S.A.S E.S.P contra O-TEK Central S.A.S, radicado 2019 A 0031, laudo proferido el 12 de mayo de 2020.

§  Laudo Hidrocontrol Colombia S.A.S contra Parque Central del Rio primera etapa P.H., radicado 2019 A 0003, laudo proferido el 20 de enero de 2020.

§  Laudo Nova- Educación Consultoría & Administración S.A.S. contra Beatriz Helena Pineda de Briceño, radicado 2019 A 001, laudo proferido el 20 de mayo de 2020.

§  Laudo VS Proyectos e Ingeniería S.A.A contra Inversiones Obra Blanca S.A.S, radicado 2019 A 0027, laudo proferido el 24 de marzo de 2010.

§  Laudo Inversiones Luna y R.S.C.A. contra RED EAGLE MINNING S.A.S., radicado 2019 A 0033, laudo proferido el 22 de mayo de 2020.

§  Laudo Edison Humberto Restrepo Mora contra Transportes Barbosa Porcesito S.A., radicado 2019 A 0035, laudo proferido el 7 de julio de 2020.

§  Laudo Juan Camilo Rodriguez Herrera contra Luciano Puertas Mesa, radicado 2019 A 0037, laudo proferido el 4 de mayo de 2020.

§  Laudo Oscar Góez Construcciones S.A.S contra estructuración y desarrollo de proyectos Inmobiliarios S.A.S (E&D S.A.S) inversiones Kam S.A.S., radicado 2019 A 0041, laudo proferido el 28 de febrero de 2020.

§  Laudo Bernard P Willis contra José Alfredo Martinez Lopez, radicado 2019 A 0052, laudo proferido el 27 de abril de 2020.

§  Laudo Luz Nelly Montoya Restrepo contra Laboratorios Jotanovo S.A.S., radicado 2019 A 0055, laudo proferido el 2 de junio de 2020.

§  Laudo Altos de Maria Auxiliadora S.A.S contra COTIVIDRIO S.A.S, radicado 2019 A 0059, laudo proferido el 9 de julio de 2020.

§  Laudo Marzo Aurelio Rodríguez de Siquiera contra Constructora Contex S.A.S, radicado 2019 A 0064, laudo proferido el 9 de agosto de 2020.

§  Laudo Inmobiliaria Vive Medellín S.A.S contra Elmar Alonso Alvarez Lobo, Edwin Fernando Alvarez Lobo, Maria Hortencia Lobo Carillo, Radicado 2018 A 0042, laudo proferido el 28 de enero de 2020.

§  Laudo Altos de Maria Auxiliadora S.A.S contra P Y Y construcciones S.A.S, radicado 2019 A 0057, laudo proferido el 14 de agosto de 2020.

§  Laudo Federación Gremial de Trabajadores de la salud contra Empresa Sovial del Estado Hospital San Rafael del municipio de Itagüí, radicado 2019 A 0087, laudo proferido el 12 de agosto de 2020.

§  Laudo Zoovegetal S.A.S contra Desarrollo Químico Farmaceutico S.A.S, radicado 2019 A 0070, laudo proferido el 9 e octubre de 2020.

§  Laudo Zeuss Petroleum S.A.S contra Inversiones Inmobiliaria Cuatro Esquinas S.A., radicado 2019 A 0083, laudo proferido el 12 de noviembre de 2020.

§  Laudo ZooVegetal S.A.S contra Desarrollo Químico farmacéutico, radicado 2019 A 0085, laudo proferido el 15 de octubre de 2020.

§  Laudo C.I Iblus S.A.S contra EPK KID SMARTS S.A.S, radicado 2019 A 0032, laudo proferido el 3 de noviembre de 2020.

 

 

Anexo 3. Fallos Tribunales de arbitramento año 2021

§  Laudo Universidad Pontificia Bolivariana contra Luz Maria Múnera Serna, radicado 2019 A 0067, laudo proferido el 29 de enero de 2021.

§  Laudo Victoria Lucia Navarro Vargas contra Irlanda Patiño Arango y José Manuel Caro Martin, Radicado 2019 A 0077, laudo proferido el 4 de febrero de 2021.

§  Laudo Fideicomiso Macroproyecto Pajarito PA Montaña B8 y 9 y Mirador de la cascada representada por su vocero Alianza Fuduciaria S.A. y el Instituto Social de Vivienda y Habitar de Medellín -ISVIMED- contra INSERCO S.A y Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., radicado 2018 A 0015, laudo proferido el 3 de marzo de 2021.

§  Laudo Diseños y Construcciones Uriana S.A. contra Seguros Generales Suramericana S.A., radicado 2019 A 0082, aludo proferido el 12 de marzo de 2021.

§  Laudo Industrias CADI S.A. contra VACUUM COOLING Colombia S.A.S, radicado 2020 A 0008, laudo proferido el 25 de marzo de 2021

§  Laudo Seguros Generales Suramericana S.A. contra A&S Asesores de Seguros Ltda, IPG Segurities INC, radicado 2019 A 0034, laudo proferido el 24 de marzo de 2021.

§  Laudo Prieto y Prieto Ingenieros S.A.S contra Consorcio Aguas, radicado 2020 A 0028, laudo proferido el 21 de julio de 2021.

§  Laudo Entreaguas Moda S.A.S contra Dinamic Proyectos e Ingenieria S.A.S., radicado 2020 A 0038, laudo proferido el 29 de julio de 2021.

 



[1] Autor principal

Correspondencia: anas-garciab@unilibre.edu.co